Sentencia nº 51823 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 8 de Agosto de 2016

PonenteFURLOTTI - CARABAJAL MOLINA - MARSALA
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaRESPONSABILIDAD CIVIL - DAÑOS Y PERJUICIOS - MUNICIPALIDAD - GUARDIAN DE LA COSA - PEATONES - VEREDAS - POZOS

CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>
Expediente salido en lista:09-08-2016 Autos Nº: 51823 a fojas: 243
:: ... Texto Publicado en la Web ... ::

Expte: 51.823

Fojas: 243

En la ciudad de Mendoza, a los ocho días del mes de agostodos mil dieciséis se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., las Sras. Jueces titulares de la misma, Dras. S.F., M.T.C.M., y la Dra. G.D.M. y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 251350/51823 caratulada “ CASTILLO, NORMA MERCEDES C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE MENDOZAP / D Y P” originaria del Decimo Sexto Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial venida a esta instancia en virtudde los recursos de apelación interpuestosa fs. 197 por la demandada y a fs. 201 por Fiscalía de Estado,contra la sentencia dictada el 15 de setiembre de 2015 obrante a fs.190/195.

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 241 se practicó el sorteo que deter-mina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: Dres.Furlotti, C.M. y M..

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

¿Es justa la sentencia apelada?

En su caso ¿qué pronunciamiento corresponde?

SEGUNDA

C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA SILVINA FURLOTTI, dijo:

  1. Llegan los autos a la Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestosa fs. 197 por la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza y a fs. 201 por Fiscalía de Estado contra la sentencia dictada el 15 de setiembre de 2015 obrante a fs.190/195, que admite la demanda interpuesta por la Sra. N.C. contra la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza y condena a pagar a la accionadaen el término de diez días la suma de $56.000 con más los intereses que correspondan, impone costas y regula honorarios.

  2. Para resolver como lo hizo el Juez de la instancia precedente, rechazó la excepción de falta de legitimación sustancial pasiva, interpuesta por la demandada, entendiendo que, la Municipalidad de la Capital debía responder, toda vez que, si bien no es la propietaria del lugar donde acontece el evento dañoso, no ha perdido el carácterde guardiana y el poder de policía conferido por las leyes. Que tiene responsabilidad directa por cuanto cuando las aceras tienen deficiencias o deterioros o presentan peligros para la seguridad de los peatones, conserva el poder de policía como guardiana de la seguridad del tránsito de los peatones.

    Que la jurisdicción atribuida a la Administración de Parques y Z. se restringe exclusivamente a los espacios verdes del Centro Cívico(art.1 Ley 6006).

    Rechazó la invocación por parte del demandado de la eximente culpa de la víctima, toda vez que, la actora se desplazaba por el lugar donde esta permitido transitar a los peatones.

    Admitida la responsabilidad de la demandada, concedió por el rubro gatos médicos la suma de $1000; por incapacidad la suma de $40000, por daño moral la suma de $15.000. A todas las sumas le adiciona los intereses que correspondan.

  3. Contra la sentencia se alza la Municipalidad de la Capital a fs. 197 que expresa agravios a fs.208/209 a través de su apoderado.

    Se agravia del rechazo de la defensa de falta de legitimación sustancial pasiva, toda vez que, la Ley 3401 establece que el guardián de todos los bienes del dominio público y privado comprendidos entre calle San Martin al Este , calle B. alO., C.P.M. al Norte y Zanjón Frías al Sur, es del Poder Ejecutivo Provincial y la Administración de Parques y Z..

    Sostiene que su representada no es ni dueña ni guardiana del lugar del accidente, sino que tales condiciones corresponden Gobierno de la Provincia de Mendoza.

    Expresa que, disiente con el juzgador en cuanto le confiere responsabilidad conjunta, ya que en esa línea de pensamiento la responsabilidad de su mandante seria amplísima llevando al municipio y/o al Estado en general a responder ante cualquier evento.

  4. A fs.211/215 contesta los agravios la parte actora, a cuyos argumentos me remito en honor a la brevedad.

  5. A fs.218/223 expresa agravios Fiscalía de Estado adhiriendo en primer término a los agravios formulados por la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza a fs. 208/209, y además realiza otras quejas, a saber:

    Sostiene que la sentencia es arbitraria en virtud de que el juez de primera instancia ha atribuido responsabilidad a la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza, en el accidente de la actora, habiendo un análisis de prueba inexistente y en base a meras conjeturas.

    Alega que el sentenciante de grado da por sentado que la víctima circulaba por un lugar que permite desplazarse a los peatones y que allí había una abertura que debía haber estado tapada.

    Expresa que en ninguna parte de la sentencias se hace referencia a como inciden las débiles pruebas para cerrar la convicción del a quo referido al nexo causal entre el hecho y el daño que dice haber sufrido.

    Critica la valoración de la prueba realizada por el juez a quo.

    Solicita además, que sean reducidos los montos de condena. Que respecto de los gastos médicos peticiona que se tenga presente que contaba con obra social al momento del siniestro.

    Se agravia respecto de la elevación de los montos por parte del juez a quo referidos a daño moral y daño materia, ya que otorgó más de lo peticionado en la demanda.

    Respecto a la incapacidad refiere que el perito otorga un porcentaje de incapacidad inferior al reclamado en la demanda, por lo que no se justifica otorgar una suma mayor.

    En relación al daño moral, solicita sea disminuido toda vez que, si se considera consumado no produjo la necesidad de internación hospitalaria ni complejas operaciones quirúrgicas.

  6. A fs.226/227 contesta agravios la parte actora, a cuyos argumentos me remito en honor a la brevedad.

  7. A fs.241 queda la causa en estado de dictar sentencia.

  8. Solución al caso.

    8.1. Aplicación de la ley en el tiempo. Sabido es que el 1 de agosto de 2015 entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, cuya aplicación, según el art. 7 es inmediata, dice en la parte respectiva: "a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes". M. de Espanés enseña, sobre el art. 3 del CC, t.o. ley 17.711 cuyo texto casi literal es reproducido por el art. 7,que la clave del problema, “reside en la distinción entre los hechos constitutivos de la relación jurídica y sus efectos o consecuencias.”(Moisset de Espanés, L., “La irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 código Civil (derecho transitorio), Universidad Nacional de Córdoba, 1976, p. 41). En igual sentido explica K. que: “Lo importante no es la distinción entre situación y relación jurídica, porque ambas se rigen por las mismas reglas, sino las fases en las que estas se encuentran al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley. Efectiva-mente, R. sostuvo que toda situación jurídica pasa por dos fases: una fase dinámica, que corresponde al momento de su constitución y de su extinción, y una fase estática, que se abre cuando esa situación produce sus efectos. ¿Qué son las consecuencias? Las consecuencias son las derivaciones o efectos que reconocen su causa eficiente en las relaciones o situaciones jurídicas.” (K. de C., A., comentario al art. 7, en M.H., G.C., S.P. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación anotado, Infojus, Cdad Autónoma de BsAs, 2015, T. I).

    De tal modo, la obligación deresarcir nace cuando se configuran los presupuestos de la misma, especialmente el daño. T., en este sentido, dice que: “La nueva regulación legal de la responsabilidad civil extracontractual dispuesta por el nuevo Código Civil y Comercial Unificado no rige los hechos ilícitos consumados con anterioridad a su puesta en vigencia (el 1° de agosto de 2.015), fecha de entrada en vigencia del nuevo código. La comisión del delito o del cuasi-delito o del ilícito objetivo o subjetivo, hizo adquirir al damnificado (víctima del hecho), el derecho a la reparación del daño que era entonces resarcible, sin que la obligación resultante de reparar pueda ser agravada contra el deudor, no retaceada contra el acreedor. La adquisición y la extinción de derechos —no pueden— siendo hechos pasados, caer bajo la aplicación de la ley nueva. Es la ley con-temporánea a esta adquisición o a esta extinción la que determina la validez y las modalidades. Ello da...

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