Sentencia nº 51807 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 30 de Agosto de 2016

PonenteFERRER - LEIVA - ABALOS
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaACCION REIVINDICATORIA - SENTENCIA DECLARATIVA DE DERECHOS - DESPOJO - POSESION - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C CUARTA>
Expediente salido en lista:31-08-2016 Autos Nº: 51807 a fojas: 772
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Expte: 51.807

Fojas: 772

En la ciudad de Mendoza a los treinta días del mes de agosto de dos mil dieciséis, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los seño-res Jueces, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos N° 25.427/51.807, caratulados “M.T.V. LA ARBOLEDA S.A. C/BASTIAS, J.I. y Ot. P/REIVINDICACIÓN”, originarios del Primer Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Provincia, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a fs. 740 por los demandados J.I.B. y M.L.F. en contra de la sentencia de fs. 732/738.

Practicado a fs. 701 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: D.. F., A. y L..

De conformidad con lo ordenado en el Art. 160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión:

¿Debe modificarse la sentencia en recurso?

Segunda cuestión:

¿Costas?

Sobre la primera cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara, Dr. C.A.F., dijo:

I.L. en apelación la sentencia que glosa a fs. 732/738 por la cual la Sra. Juez “a quo” hace lugar a la demanda de reivindicación incoada por M.T.V. La Arboleda S.A. en contra de J.I.B. y M.L.F., a quienes condena, en el término de diez días de quedar firme y ejecutoriada esa resolución, a entregar la posesión del in-mueble individualizado en los considerandos como “callejón y pozo 149/12”, bajo apercibimiento de lanzamiento por la fuerza pública.

  1. PLATAFORMA FÁCTICA:

    Que a fs. 119/124 se presenta la Dra. M.L.N., por MASI TUPUNGATO VIGNETTI LA ARBOLEDA S.A., e interpone acción de reivindi-cación en contra del Sr. J.I.B. y la Sra. M.L.F., respecto del inmueble individualizado como fracciones 1 y 2 del de mayor extensión, propiedad de la actora, adquirido por escritura pública n° 344 del 18 de noviembre de 2003, pasada ante el N.L.G. y confor-me a plano de mensura archivado en la Dirección Provincial de Catastro bajo el n° 3304, a fin de que se los condene a restituirle a la actora el sec-tor del inmueble objeto de esta demanda.

    Expresa que la superficie total del inmueble es de 28 ha. 701,94m2 y que se compone de cuatro fracciones. Las individualizadas como “2” y “4” en el plano de mensura corresponden a dos pozos (registrados ante el Departamento General de Irrigación bajo los n° 149/212 y 218/331); la fracción “A” es la de mayor extensión (27ha 7579,17 m2) y la fracción “1” corresponde a un callejón de ingreso a la fracción “A”.

    Indica que desde la adquisición del dominio del inmueble su man-dante ejerció la posesión del mismo.

    Manifiesta que el callejón, cuyo dominio titulariza registralmente la actora, era utilizado no solo por ésta, conjuntamente con otro ingreso con el que cuenta la propiedad, sino también por el Sr. B., sin oposición de la accionante, en tanto ambas partes entendían erróneamente que exis-tía una servidumbre a su favor.

    Explica que el error provino del plano n° 3304 y su antecedente n° 2866, en el que se consignó la existencia de una servidumbre de tránsito sobre el callejón que es la fracción n° 1 del título de dominio de la actora.

    Refiere que en junio de 2011, cuando personal de su mandante rea-lizaba reparaciones sobre dicho ingreso, el Sr. J.I.B. les im-pidió el paso, colocando un candado en la tranquera que habitualmente estaba abierta y carteles que lo identificaban como perteneciente a su propiedad.

    Manifiesta que también se colocaron obstáculos (montículos de le-ña) en la parte posterior del callejón, impidiendo el ingreso a la fracción “2” en la que se encuentra el pozo de agua de propiedad de la actora.

    Sostiene que en el acto de desposesión intervino tanto el Sr. B., como su esposa la Sra. F., quien realizó una exposición policial en la que alega la posesión del callejón.

    Relata que, por dicho motivo, su representada encargó la realiza-ción de un estudio de títulos del inmueble, del que surge que no existe ninguna servidumbre de tránsito, resaltando que el inmueble del Sr. Bastí-as no es un fundo enclavado, sino que tiene todo su frente a una calle pú-blica.

    Hace mención a la intimación cursada por la accionante a los de-mandados para que estos cesaran en los actos turbatorios antes descriptos y a la contestación de estos en la que alegan haber adquirido el dominio del callejón por usucapión.

    Refiere que ninguno de los demandados ha ejercido la posesión pú-blica y exclusiva sobre el callejón y que recién en el año 2011 han preten-dido mutar la causa de su posesión.

    Funda en derecho y ofrece pruebas.

    A fs. 427/431, comparece el Dr. I.G.G.L., por la Sra. M.L.F., y contesta la demanda interpuesta en su contra, solicitando su rechazo, con costas.

    Luego de las negativas generales y específicas, plantea, contra el progreso de la demanda, defensa de prescripción adquisitiva.

    Solicita, en subsidio, que se reconozca el callejón que se pretende reivindicar como servidumbre de tránsito.

    Indica que, en noviembre de 1994, su conferente adquirió un in-mueble implantado con vides, ubicado en el Distrito La Arboleda, Depar-tamento Tupungato, Provincia de Mendoza, tomando posesión del mismo.

    Expresa que en el fundo existía un pozo eléctrico individualizado con el n° 149/212, que era uno de los empleados por los antiguos propieta-rios y por su mandante para el riego de la vides existentes en el predio, el cual es mantenido exclusivamente por ella, haciendo notar que en el gabi-nete donde se empotra el medidor de este pozo también se encuentra el de su vivienda.

    Sostiene que, además, es usuaria de otro pozo para riego, el n° 218/331, que fue desmantelado por la accionante, quien además lo cercó impidiéndole el ingreso a su mandante.

    Expresa que ni la actora, ni sus antecesores, han utilizado el pozo n° 149/212, ni el que fuera dado de baja n° 218/331.

    En lo que respecta al ingreso a la propiedad, indica que ello siempre se hizo por el callejón que la actora pretende reivindicar, siendo que el mismo constituye la única alternativa de ingreso, tanto para el demanda-do, como para sus diferentes antecesores.

    Recalca que sobre el costado sur del callejón se encuentran implan-tados viñedos antiquísimos, que datan de los años setenta y que los nume-rosos callejones de esos viñedos desembocan en el de ingreso a la propie-dad y es marcha obligada de las máquinas agrícolas para laboreo del pre-dio.

    Reitera que tanto su conferente, como sus antecesores, ocupan y ocuparon el callejón y el pozo desde hacen más de 30 años y que, por esa razón, en fecha 23/11/2012, fue aprobado ante de la Dirección de Catastro el plano n° 14/7273.

    Ofrece pruebas y funda en derecho.

    A fs. 434/438 se presenta el Dr. A.G.L., por el Sr. J.I.B., y contesta la demanda interpuesta en su contra, solicitan-do su rechazo, con costas, en similares términos a los expresados por la codemandada Sra. M.L.F..

    A fs. 466/467 se resuelve acerca de la admisión y sustanciación de las pruebas ofrecidas por las partes.

  2. LA SENTENCIA RECURRIDA:

    La Sra. Juez “a quo” refiere que al haber entrado en vigencia, a partir del 1 de agosto de 2015, el Código Civil y Comercial, corresponde aplicar dicho texto legal a la resolución del pleito, ya que, conforme lo normado por su Art. 7° -Eficacia Temporal-, teniendo en cuenta que el objeto de la pretensión es defender la existencia de un derecho real cuyo titular se encuentra privado de ejercer por un ataque que se lo impide, el cual debe subsistir hasta el dictado de la sentencia, se está ante una situa-ción jurídica de formación continua que es alcanzada por la nueva norma-tiva, por ser una consecuencia o efecto pendiente de la situación jurídica (derecho real) que tiene la persona sobre la cosa.

    Luego de ello analiza los presupuestos de la acción reivindicatoria y determina que, en el caso concreto, la pretensión recae sobre dos porcio-nes del inmueble individualizadas como fracción “1”, en adelante “el ca-llejón” y fracción “2”, en adelante “el pozo”, las cuales corresponden a un inmueble de mayor superficie (28ha 974,17m2).

    Indica que la actora ha logrado acreditar su derecho de dominio so-bre la cosa, del modo exigido por la normativa, teniendo presente a esos efectos la escritura n° 344 pasada ante el escribano R.G., que instrumenta la venta que hiciera el Sr. R.G. a favor de “Vig-netti La Arboleda S.A.”, en fecha 18/11/2003; la copia de los asientos do-miniales de las fracciones 1 y 2 y planos de mensura n° 3304 y 14/7273, este último para título supletorio pretendido por J.I.B..

    Acreditada la legitimación de la parte actora, pasa a referirse a los presupuestos de la defensa o excepción de prescripción veinteañal, seña-lando que, respecto del “callejón”, surge de los distintos planos acompa-ñados como prueba que la propiedad, desde 1979, fue sufriendo distintos fraccionamientos, los cuales, en la actualidad tienen distintos propietarios.

    Expresa que las fracciones 1 y 2, junto a otras de mayor extensión fueron adquiridas por la actora al Sr. G. y la fracción 3 fue adquirida por los demandados al Sr. M..

    Sostiene que también está acreditado que en los planos de mensura se consignó la fracción 1 como servidumbre de tránsito y que ese callejón fue, desde que se dividió la propiedad, el ingreso a las distintas fracciones.

    Entiende que correspondía a los demandados probar la existencia de actos posesorios “animus domini” durante 20 años que importaran el uso exclusivo del callejón, lo cual no han acreditado, ya que, como surge de las testimoniales rendidas ese fue siempre el ingreso a la finca de ambas partes, por lo que la excepción de prescripción no puede prosperar.

    Referido a la fracción 2, denominada “el pozo”, considera que tam-poco esa defensa puede prosperar, ya que el demandado ha acreditado su calidad de usuario...

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