Sentencia nº 51208 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 9 de Septiembre de 2016

PonenteORBELLI - ISUANI
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaACCIONES POSESORIAS - DESPOJO - CUMPLIMIENTO DE ORDENES E INSTRUCCIONES - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA

Expte: 51.208

Fojas: 408

En la ciudad de Mendoza, a los nueve días del mes de setiembre de 2016, reunidas en la Sala de Acuerdo de esta Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T. de Mendoza las Dras. A.O. y M.I., no así la Dra. S.M. por encontrarse en uso de licencia,trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 87.133/51.208, caratulados: “GAIDO, SERGIO C/ GÓMEZ, VDA. DE B., LUCÍA P/ DESALOJO”, y sus acumulados n° 87.232/51.435, caratulados “GÓMEZ, LUCÍA C/ GAIDO, SERGIO P/ SUMARIO” y n° 37.318/51.432, caratulados“GÓMEZ, LUCÍA C/ GAIDO, SERGIO P/ ACCIÓN DE NULIDAD”, originarios del Décimo Sexto Juzgado Civil, venidos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 298 de los autos n° 51.208 (parte actora), fs. 473 de los autos n° 51.432 (parte actora) y fs. 412 de los autos n° 51.435 (parte actora), en contra de la sentencia de fs. 287/295.

La causa quedó en estado de resolver a fs. 407. Practicado el sorteo de ley, se estableció el siguiente orden de estudio: D.O., M. e I..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., seplantearon las siguientes cuestiones a resolver.

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

Segunda cuestión: costas.

Sobre la primera cuestión propuesta la doctora A.O. dijo:

  1. En la primera instancia el juez a quo rechazó las acciones por nulidad y por despojo, interpuestas por la Sra. Lucía C.G. viuda de B., en contra del Sr. S.G.; y la acción por desalojo, interpuesta por el Sr. S.G. en contra de la Sra. Lucía C.G. viuda de B., impuso costas y difirió la regulación de honorarios.

    Respecto de los autos n° 87.318“G., L.C. contra S.G.T. por Acción de Nulidad”, juzgó procedente la defensa de prescripción de la acción deducida por la Sra. Lucía G., por sí y en representación de sus hijos L.E.B. y O.B. contra el Sr. S.F.G.T. y L.E.G.T., por la cual perseguía la declaración de de nulidad del contrato de comodato firmado entre el Sr. M.A.G. y los actores, en base a los argumentos que expuso:

    - Que las partes reconocieron que el contrato no tiene fecha cierta, pero la actora a fs. 39 vta al referirse al contrato de comodato, manifestó que esa tarea se hizo a partir del 23/10/1993, cuando aparece como testigo ,O.J.B., era adolecente de 18 años .Dos años y dos meses más tarde falleció M.G., y a esa fecha ,O.J.B. seguía siendo menor de edad, cumpliendo los 21 años el 31 de octubre de 1996

    - Que siguiendo la teoría de los propios actos, esa es la fecha que es reconocida por la parte que se firmó dicho contrato, y del cual empezaría a correr los plazos de prescripción.

    - Ante la duda podría entenderse como máximo, la fecha del fallecimiento del Sr. M.G..-

    - El plazo de prescripción también habría excedido el plazo general de los diez años (art. 4023 del C.C.), desde que el Sr. B. podría haber interpuesto dicha nulidad a partir de cumplir su mayoría de edad (21/10/1996)

    Sin perjuicio de lo expuesto, el magistrado tuvo por probado que L.G. mintió al decir que es analfabeta y que no sabe firmar, como manifestó no sólo en la causa en análisis, sino también en la absolución de posiciones de fs. 140 en los autos 87.133, donde colocó el dígito pulgar derecho, por no saber firmar; y sin embargo, tal conducta se contradijo con la desarrollada en el juicio laboral 2353 “Gomez Lucía C/ De Mula María Leonor P/ ordinario” en donde a fs. 23 firmó un escrito de ampliación de poder, a fs. 25 firmó poder para juicios, y lo mismo ocurrió fs. 74 y 75. Mientras que en los autos N° 23755 “De M.M.L. c/ Lucía Gomez de B.” firmó la notificación de fs 15 vta.

    Rechazó asimismo la acción incoada en los autos n° 87.232 “87.318 por G., L.C. contra S.G.T. por Sumario”, en la cual la Sra. G. planteó una acción de despojo de posesión y en subsidio acción de recuperar por recobrar inmueble contra el Sr. S.F.G.T., solicitando se ordene la restitución de la posesióndel inmueble ubicado en el distrito El Challao departamento de Las Heras.

    Tuvo en cuenta el Juez de primera instancia lo resuelto en los autos N° 87.318, rechazando aquella y manteniendo el contrato de comodato como vigente, así como la conducta de la Sra. Gaido, en tanto a fs. 39 vta., de los autos 87.318 caratulados “G.L. c/Gaido T. p/ Accion de Nulidad”, reconoció que: se firmó el contrato de comodato a partir del 23/10/1993 cuando el que aparece como testigo O.J.B. era un adolescente; que dos años y dos meses más tarde falleció M.A.G., y a esa fecha seguía siendo menor el Sr. O.J.B. y que éste cumplió 21 años el 31/10/1996.

    Asimismo, rechazó la demanda desalojo deducida por el Sr. S.F.G. contra L.C.G. viuda de Bazány contra todo el grupo familiar en los autos n| 87.133.

    Pondero que la demandada invocó la posesión a título de dueña del inmueble para repeler la acción.

    Explicó que, para que la alegación de la posesión impida el desalojo debe ir acom-pañada de la acreditación de actos posesorios; no bastando la mera ocupación, y pesando la carga de la prueba en este tipo de juicios en el actor, quien debe acreditar la calidad de te-nedor precario o intruso atribuido al demandado.

    Sin embargo, advirtió que no basta la sola mención del hecho posesorio para la oposición a la acción de desalojo, sino que la ley exige la invocación de un titulo a la posesión, que implica la posibilidad de determinar prima facie si justifica la pretensión del accionado.

    En tal sentido, tuvo en consideración que la demandada no solamente invocó la posesión sino inició en el mismo tribunal los autos N° 250.212 caratulados “G., L.C.C. de G.M.P./ prescripción adquisitiva, lo que, según estimó, le llevó a rechazar el desalojo pretendido.

  2. A fs. 345/348 funda el recurso el Dr. F.M., en representación del Sr. S.G., actor en los autos n° 87.133/51.208.

    Se agravia en primer lugar por cuanto entiende que el a quo se basó exclusivamente en prueba no ofrecida en el presente juicio ni en ninguno de los acumulados, para rechazar su demanda de desalojo, en referencia a los autos n| 250.212.

    Aduce que el magistrado, sin pedido de las partes, lo introdujo como prueba en la causa, en forma unilateral y sólo por el hecho de hallarse en una casilla del Tribunal.

    Suma a lo dicho, que el expediente aludido se encontraba en estado de caducidad al momento de su compulsa por el J. y que la parte contraria lo había desistido en su totalidad.

    En segundo lugar, se agravia por cuanto entiende que la sentencia resolvió en forma arbitraria y contradictoria. Funda lo sostenido en que el fallo expresa por una parte que la sola expresión del demandado afirmando que es poseedor no es suficiente para repeler la demanda por desalojo, mientras que por otra parte citó jurisprudencia en la que la exigencia probatoria pasa a tenerla el actor.

    Finalmente, se agravia de la valoración de la prueba rendida, en cuanto a la solución adoptada al rechazar el desalojo, por cuanto sostiene que el sentenciante debió valorar la totalidad de la prueba ofrecida y rendida.

    Insiste en destacar que su parte acreditó que el comodato era válido y por ello, no podían admitirse las expresiones de la demandada, alegando la posesión. Afirma que se el Juzgador actuó en contra de su derecho de defensa, al rechazar su acción de desaojo, no obstante haber considerado como válido y oponible el contrato de comodato en los autos n° 37.318.

  3. A fs. 351/352 y fs. 353/356 funda el recurso el R.A., en representación de la Sra. Lucía G., actora en los autos n° 37.318/51.432 y n° 87.232/51.435.

    Se agravia del rechazo de la acción de despojo intentada por su parte, con fundamento en su calidad de tenedora. Se queja de el propio juez reconoció su calidad de poseedora en los autos n° 87.133 (Desalojo), a fs. 294.

    Alega que su parte no sólo invocó la posesión del inmueble, sino que inició el expe-diente n° 250.212, por prescripción adquisitiva, evidenciando su claro comportamiento animus domini. Entiende que dicha prueba fue dejada de lado por el J. al proceder al...

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