Sentencia nº 51928 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 17 de Octubre de 2016

PonenteLEIVA - FERRER
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaPRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - NACIMIENTO DE LA ACCION

CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C CUARTA>
Expediente salido en lista:18-10-2016 Autos Nº: 51928 a fojas: 496
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Expte: 51.928

Fojas: 496

En la Ciudad de Mendoza a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil dieciséis, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos Nº 51.928/218.626 caratulados “MÉNDEZ, M.P.C., F.Á.F.P.. Y P. (CON EXCEP. CONTR. ALQ.)”, originarios del Vigésimo Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a fojas 473 contra de la sentencia de fojas 469/471.

Practicado a fojas 495 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: L., Ábalos, F..-

En razón de encontrarse en uso de licencia la señora Juez de Cámara, Dra. Dra. M.S.Á., Juez titular de esta Excma. Cuarta Cámara Civil de Apelaciones, de conformidad al agregado introducido por el art. 2º de la Ley 3800 al inc. II del art. 141 del C.P.C., la sentencia a que se refiere este acuerdo, será suscripta únicamente por los dos jueces restantes, D.. C.F.L. y C.A.F..-

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

SEGUNDA CUESTIÓN:

COSTAS.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. C.F.L. DIJO:

  1. Que a fojas 473 la Sra. P.M., actora, deduce recurso de apelación contra la sentencia de fojas 469/471 que hace lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada.

    A fojas 480 esta Cámara ordena expresar agravios a los recurrentes. (Art. 136 del C.P.C.)

  2. Que en oportunidad de expresar agravios a fojas 481/486 el Dr. P.U., por la actora M.P.M., sostiene que en fecha 09/03/2.009 su parte inició demanda de daños y perjuicios contra los Sres. Á.F.G.F. (conductor del rodado), y L.E.F. (titular registral del vehículo) a fin de reparar los daños sufridos por la actora en un accidente de tránsito ocurrido en fecha 11/03/2.007; que en la misma fecha se inició conjuntamente con la demanda principal el expediente N° 218.627 caratulado “M., M.P. c/G., F.Á.F. o/B.L.S.G.”, que fuera resuelto en fecha 25/06/2.010; que a fojas 67/71 el demandado Á.G. contestó la demanda y citó a la aseguradora Mercantil Andina y planteó la prescripción de la acción interpuesta; que a fojas 78 compareció la citada en garantía y adhirió a la contestación realizada por G.; que, sustanciadas las pruebas, la juez rechaza la demanda considerando que la acción estaba prescripta.

    Alega que la acción no se encontraba prescripta; que la juez expresa que surge claro que el escrito ratificatorio de la demanda fue presentado luego de haber vencido el plazo de 2 años previsto por el art. 4.037 del Código Civil, por lo que si bien la demanda fue interpuesta días antes de vencer el plazo de la prescripción (09/03/2.007), el escrito de ratificación fue presentado con posterioridad (17/03/2.009); sostiene el apelante que la juez no tuvo en cuenta que con la interposición de la demanda su parte planteó el beneficio de litigar sin gastos lo que provocó la interrupción del curso de la prescripción; que la demanda principal y la ratificación formuladas fueron efectuadas dentro del plazo legal, como se expuso al momento de presentar los alegatos.

    Agrega que en el beneficio, hoy acumulado al proceso principal, tal como surge del cargo de Mesa de Entradas, fue recepcionado el 09/03/2.009 a las 12,26 horas, es decir, dentro del plazo de dos años desde el día del accidente; que se puede concluir en que la doctrina y la jurisprudencia citadas la iniciación y la tramitación hasta la sentencia del beneficio de litigar sin gastos produjo la interrupción del plazo de prescripción de la acción principal, por lo que ésta no se habría operado.

    Argumenta que el defecto procesal de no haber acompañado el poder en el momento de entablar demanda no es obstáculo para que la prescripción se interrumpa, si luego se demuestra que el mandato existía realmente, pues el texto del art. 3.989 del Código Civil es muy amplio; que tratándose de una situación similar, cuando en vez de haberse omitido la presentación, se omitió la presentación del escrito ratificatorio que en la propia demanda se afirmó acompañar, es decir, que ya había sido otorgado.

  3. Que a fojas 488 la Cámara dispone correr traslado a la contraria de la expresión de agravios.

    A fojas 489/490 el Dr. D.R.V., por La Mercantil Andina S.A., comparece y contesta el traslado indicado, solicitando, por las razones allí expuestas, el rechazo del recurso intentado.

  4. Que a fojas 494 se llama autos para sentencia, practicándose a fojas 495 el correspondiente sorteo de la causa.

  5. Algunas consideraciones en torno al instituto de la prescripción liberatoria. Que la prescripción es una verdadera excepción, ya que no se discute la legitimidad jurídica del reclamo, sino que manifiesta la existencia de un impedimento de hecho (el transcurso de un determinado plazo) que invalida el reclamo. Pero la excepción de prescripción es una excepción perentoria, enervante de la pretensión ejercida por al acreedor, a la que extingue.

    Conforme al art. 3.947 del Código Civil, “la prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere”; en tanto que el art. 4.017 del mismo cuerpo legal, dispone que “por sólo el silencio o inacción del acreedor por el tiempo designado por la ley queda libre de toda obligación”.

    Los elementos de la prescripción liberatoria, son el transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho. El primero de ellos es un elemento común a todas las prescripciones, aunque su duración varía según los distintos supuestos contemplados por la ley. La pasividad del acreedor es el otro elemento fundamental, y de ahí que el ejercicio del derecho o de su acción correspondiente, obsten a que la prescripción liberatoria se concrete y produzca sus efectos propios.

    La prescripción es una institución de orden público que responde a la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones jurídicas indefinidamente, poner fin a la indecisión de los derechos y consolidar las situaciones creadas por el transcurso del tiempo, disipando las incertidumbres. Requiere el transcurso del tiempo y la inactividad imputable al acreedor. En este orden de ideas, no puede soslayarse que “la prescripción persigue y tutela valores tales como el orden y la seguridad jurídicos, y tiende a sanear situaciones cuya prolongada indefinición atenta no sólo contra los derechos patrimoniales como el de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución nacional, sino también contra los principios generales que desde el derecho romano consagran los deberes de no dañar al otro, vivir honestamente y dar a cada uno lo suyo”. (SCBA, 26-7-94, “P., P.M. y otros c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/Expropiación inversa”, DJBA 147, 115; JA 1996-I, 318).

    El...

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