Sentencia nº 28603 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Segunda Circunscripción, 5 de Diciembre de 2016

PonenteBERMEJO - GAITAN
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2016
EmisorSegunda Circunscripción
MateriaSENTENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - ERRORES SUBSANABLES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL)

Expte: 28.603

Fojas: 107

San Rafael, 05 de diciembre de 2.016.-

A U T O SYV I S T O S:

Estos autos n° 28.603/36.656, caratulados: "FERNANDEZ JULIO CESAR P/ CONCURSO PREVENTIVO VOLUNTARIO- EXPEDIENTE SEPARADO- FERNANDEZ JULIO CESAR S/ RECURSO DE R.C.D.M.A.", originarios del Tercer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas, de esta Segunda Circunscripción Judicial, con asiento en la Ciudad de General A., llamados autos para resolver a fs. 105, y

C O N S I D E R A N D O:

  1. ANTECEDENTES Y RECURSO

    I.a.- Resolución recurrida

    El Sr. Juez de grado rechazó el recurso de revisión interpuesto por el concursado, en contra de la resolución que había declarado admisible el crédito de M.A.D.G., por la suma de $ 35.300, en carácter de quirografario, dejando incólume tal admisión.-

    Consideró que si bien todo solicitante de verificación en concurso, debe declarar y probar la causa, y que no desconocía los plenarios "Translinea” y "Difry”, todo ello estaba motivado en la necesidad de evitar el concilio fraudulento. Que correspondía efectuar una interpretación morigerada de la doctrina plenaria. Citando doctrina, sostuvo que el tema debía resolverse sobre la base de una serie de presunciones derivadas de cada caso en particular, las que habrán de concurrir a la formación de la convicción judicial en torno a la existencia o inexistencia de concilio fraudulento. Que la esencialmente mutable realidad negocial exige un análisis detenido en cada caso en particular y la valoración de la actividad realizada por cada uno de los actores del elenco concursal.-

    En cuanto al caso de autos, merituó que existían fuertes y concurrentes presunciones con relación a la existencia de causa, de acuerdo a lo que surge de los procesos ejecutivos. Que el desarrollo de la incidencia de revisión fue suficientemente amplia como para explicar convincentemente las circunstancias fácticas para acreditar la causa.-

    Finalmente, agregó que frente a la versión de los hechos suministrada por el acreedor verificante, correspondía a quien resistió la verificación, acreditar de manera incontestable las circunstancias obstativas al reclamo. Máxime cuando la buena fe cambiaria del insinuante que ostenta formalmente derechos cartulares, dirime la cuestión, sin que el concursado haya aportado prueba sobre la mala fe.-

    I.b.- Quejas del fallido

    En primer lugar, solicita la declaración de nulidad de la resolución de grado, por considerar que el a-quo incumplió con lo dispuesto por el art. 90 incs. 3° y 4° del C.P.C., al no tratar la totalidad de las pretensiones planteadas por su parte al interponer el recurso de revisión. Que no se refirió a la causa de las obligaciones y a la acreditación de la misma. Que confundió la diferencia de cosa juzgada formal y material. Que se apartó de los hechos en cuanto al reconocimiento que imputa a su parte. Que se limitó a repetir argumentos expresados en la resolución de admisibilidad, sin tener en cuenta los expresados por su parte al revisionar. Solicita se dicte un nuevo pronunciamiento, que sí los considere.-

    Como segundo agravio, cuestiona que el Iudex haya afirmado que existían fuertes y concurrentes presunciones con relación a la existencia de la causa, sin nombrar cuáles eran. Que se limita a designar las constancias del proceso ejecutivo, cuando tal sentencia y la cosa juzgada formal no suplen la obligación de indicar y acreditar la causa, ni pueden constituir la fuerte y concurrente presunción declamada. Cita jurisprudencia de este Tribunal. Sostiene que el pretenso acreedor no ha declarado la causa ni acreditado la misma.-

    Bajo el tercer agravio, se queja de la consideración del Juzgador sobre el reconocimiento de deuda de su parte. Manifiesta que sólo denunció la existencia del proceso judicial como era su carga procesal para promover la apertura del concurso, pero en ningún momento reconoció la existencia de la deuda.-

    Señala asimismo, que la buena fe cambiaria que se presume, es referente a la adquisición del título, pero no a la causa de la obligación que le sirve de sustrato.Que le causa agravio que se haya afirmado que tal buena fe cambiaria se presume, y que es el revisionista quien debe acreditar lo contrario. Cita doctrina y jurisprudencia en relación a que es el insinuante quien debe declarar y acreditar la causa. Que en el sistema concursal argentino, la carga de la prueba recae en el acreedor. Agrega que el Síndico recomendó el rechazo del crédito.-

    I.c.- Acreedor y Sindicatura

    Habiendo sido notificados, el acreedor Di Giambatista y Sindicatura no contestaron traslado.-

    I.d.- Dictamen del Ministerio Público Fiscal

    El Sr. Fiscal de Cámaras recomendó la admisión del recurso de apelación y la revocación de la resolución apelada. Consideró que el a-quo tuvo por acreditada la causa de la obligación, sólo mediante la existencia de los procesos ejecutivos. Que el acreedor no probó la causa de libramiento de los títulos.-

  2. TRATAMIENTO DEL PLANTEO DE NULIDAD

    II.a.- Habiendo el recurrente tachado de nula la resolución de grado, corresponde en primer lugar avocarse a tal cuestión, en un todo de conformidad a lo dispuesto por el art. 141 inc. III del C.P.C. -y remisión del art. 142.-

    II.b.- Sabido es que en nuestro ordenamiento procesal el recurso de nulidad se encuentra subsumido en el recurso de apelación, no estando previsto como recurso autónomo. Sin embargo, dado que subsisten las diferencias sustanciales entre ambos motivos de impugnación (análogas a las diferencias en los recaudos de procedencia del incidente de nulidad respecto del recurso de reposición), la norma procesal citada manda a analizar en primer término las causales de nulidad invocadas.-

    A.B., en su obra “Recursos Ordinarios y Extraordinarios” (Edi-ciones La Rocca, Buenos Aires, 2010, 2ª edición actualizada, pág. 383) señala que:

    El recurso de nulidad tiene por objeto casar o anular una sentencia definitiva y demás resoluciones judiciales que sean pasibles del recurso de apelación, cuando en ellas se han violado las formas extrínsecas de las mismas, es decir, existan irregularidades en sus recaudos de tiempo, lugar y forma exigidos en el art. 163 del CPN [concordante con el art. 90 del C.P.C. de Mendoza]. Por el contrario, no procede para atacar los errores de procedimiento acaecidos en los actos procesales anteriores al dictado de la sentencia, ya que en este caso debe utilizarse la vía del incidente de nulidad; tampoco procede para impugnar el contenido de la sentencia, es decir, sus formas intrínsecas, cuyo único medio es la apelación

    .-

    … esta diferencia surge de la vieja distinción de los vicios in procedendo y los in iudicando. Así, el recurso de nulidad sirve para enmendar los déficits adjetivos invalidando la resolución, mientras que el recurso de apelación tiende a corregir los errores de injusticia o de juzgamiento, como serían los casos de defectuosa aplicación de la ley o en la apreciación de los hechos y de las pruebas

    .-

    Para que sea procedente la declaración de nulidad de una sentencia debe, en primer medida, demostrarse a su respecto la concurrencia de los presupuestos que permiten tal declaración de los actos procesales en general, es decir: la sentencia no debe ajustarse a las normas establecidas en el C.P.C., lo que debe provocar que ésta no haya cumplido el fin para el que estaba destinada (principio de instrumentalidad de las formas), que el peticionante tenga un interés jurídico en la declaración de nulidad que persigue (principio de trascendencia) y que no la haya provocado ni consentido.-

    Pero, además de ello, para que proceda la declaración de nulidad de la sentencia se exige la existencia de una irregularidad manifiesta y grave, no procediendo la anulación si los vicios son subsanables por vía de la apelación.-

    Así lo ha declarado este Tribunal en reiteradas oportunidades:

    Debe considerarse que quien invoca una nulidad debe alegar y demostrar que el vicio le ocasionó un perjuicio cierto e irreparable, que no puede subsanarse sino por el acogimiento de la sanción. Es decir que la nulidad de la sentencia requiere la existencia de una irregularidad manifiesta y grave, no procediendo la anulación si los vicios son subsanables por vía de apelación

    (LSP N° 21, fs. 286/289, 09/05/00). En igual sentido LSC N° 39, fs. 410/417, 23/08/99, LSC N° 40, fs. 71/75, 10/05/00; LSP 023-336, 19/11/2008). Con la integración actual esta Cámara ha reiterado dicho criterio (autos N° 25.669, “ULLOA, P.A.C./ LA MERCANTIL ANDINA S.A. Y TRANSPORTES VÉLEZ SARSFIELD S.R.L. Y OTRA P/ DS. Y PS. - SUMARIA”, 06/11/2013, LSC N° 48, fs. 177/215;(publicada en lista electrónica del Tribunal el 07/11/13; autos N° 26.951, “VARAS PATRICIA E. C/ SOSA FELIPE P/ REIVINDICACIÓN”, 06/10/2014, LSC N° 49, fs. 262/279).-

    En este sentido, también, se han pronunciado otros Tribunales de Al-zada de la Provincia, pudiéndose citar el siguiente pronunciamiento como ejemplo:

    Entre los defectos de contenido, P. incluye los supuestos de omisiones, las extralimitaciones o decisiones que exceden el litigio y los vicios en cambio o errónea calificación de las cuestiones litigiosas o del derecho aplicable y la falta de concordancia entre los fundamentos y la parte dispositiva. Los vicios intrínsecos, en principio, no dan lugar a una declaración de nulidad, debiendo aplicarse un criterio restrictivo y limitarse su procedencia exclusiva-mente a los casos en que el vicio no puede ser subsanado mediante la apelación

    (Expte.: 32631 - CRESPILLO JUAN MANUEL C/ DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VIALIDAD P/ COBRO DE...

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