Sentencia nº 117 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 6 de Julio de 2016

PonentePOLITINO - FERRER - ZANICHELLI
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaVIOLENCIA FAMILIAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - REGIMEN DE VISITAS - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHO DE COMUNICACION

Fs.169

2992/13/1f-117/14

`` M.M.F. POR SI Y SU HIJA MENOR C/AZCURRA J.P. POR MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHO .

M.,06 de Julio de 2.016.

AUTOS Y VISTOS :

Los presentes autos arriba caratulados, llamados a resolver a fs.167y habiéndose practicado sorteo a fs.168y,

CONSIDERANDO:

I.-Llegan los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.33por elSr.Juan P.A. contra de la resolución dictada a fs.28de fecha7 de febrero de 2014por la que sehace lugar a la pretensión deducida por el OAL de DINAF y se ordena como medida conexa la prohibición de acercamiento del Sr. J.P.A. a suhija G.A. y a cualquier otro sitio al que habitual u ocasionalmente concurriere la misma hasta tanto se acredite en debida forma que el contacto no resulta perjudicial a la integridad psico-física de la niña.

Parael juez a quo las medidas conexas son aquéllas que sirven como instrumento para hacer efectiva una medida de protección y en el caso la concede,en virtud de lo solicitado por el OAL y lo dictaminado por el Ministerio Pupilara los que remite.

II.-A fs.44/47expresa agravios el apelante. Sostiene quelos hechos narrados por la denunciante no son tales, haciendo notar que la denuncia se realiza en mayo de 2013 y la resolución que se apela data de un año después (febrero de 2014) por lo que no existe entre ambas la inmediatez que se intenta lograr con este tipo de medidas ante la probable situaciónde violencia familiar que pueda eventualmentesufrir la víctima de la misma.

Se queja de que el OAL en su solicitud indica que existe un temor fundado de la progenitora por los ``problemas de adicción que padece el padre, cuandodice-esta afirmación no estáfundamentada en ninguna prueba.

Además,elmismo organismo reconoce que si existiera algún problema de adicción ello no hace presumirper seque cause daño ala niña o que deje de ser un factor de protección de la misma, lo cual no ha sido ponderadoen el decisorio recurrido.

O. no existe evidencia alguna de maltrato hacia la menory que no se puede hacer extensiva a lamisma, en febrero de 2014, una medida de prohibición de acercamiento dictada a favor de la Sra. M. en noviembre de 2012, negando quellamara a la actora asiduamente para insultarla o injuriarla y menos aún que se refiriera en formaintimidante y amenazante respecto a su hija. N. desequilibrada, intrínsecamenteviolenta, agresiva, o serun cocainómano crónicocomo afirma la progenitora-.

Refiere que en el caso debería haberse indagado un poco más, atento al tiempo transcurrido, sustanciar alguna prueba, al menos la pericia psicológica de su parte, ya que en la denuncia no existe suficiente acreditación de los hechos expuestos por la actora.

Sostiene que para despachar medidastutelaresdeben existir hechos de violencia actualesy en el caso nose han valorado losautos N°1503/12, enlos quelaSra. Martínezmanifiesta que no le dejóver más a la menory que lo que ésta pretende es impedir el contactoentre ambos.

Tampoco se ha valoradoque en ese expedientese derivóa la actora a realizar tratamiento psicológico y sirealmentese sintióafectada por los motivosqueesgrimeal denunciar, se pregunta por quéno realizóel tratamiento psicológico indicado.

C. desea poder ver a su hija,cumplir con un régimen de visitas y que ha iniciado para ello los autos N°662/13/1F.

III.-Afs. 57/59 contesta la Sra. M. el traslado conferido y solicita por los motivos que expresa, a los que nos remitimosad brevitatis causa, el rechazodel recurso de apelación impetrado.

IV.-A fs.71 se corre traslado de la expresión de agraviosal Servicio Local de Protección de Derechos de Capital quien, no obstante estar debidamente notificado, no contesta.

V.-A fs.79/82 se resuelve sobre las pruebas ofrecidas, disponiendo las medidas adecuadas para su sustanciación.

VI.-A fs.118/119 se agrega pericia psicológica practicada a J.P.A., la que se pone a disposición de las partes a fs.121.

VII.-A fs.124/126, fs. 129/130 y fs. 139/142 deponen los testigos ofrecidos.

A fs. 145/146 se agrega copia certificada de la resolución recaída en autos N°P-160.817/12, caratulados ``F. c/Azcurra J.P. p/LesionesL.D. los que se sobresee al Sr. A., conforme al principio del indubio pro reo, y lo dispuesto por el art. 353 inc. 5°del Código Procesal Penal.

A fs. 150 se agrega informe de evolución y seguimiento de la Asociación Europea AmericanaCentro psicoterapéutico integral y especializado- consistente en una Historia Clínica Abreviada de J.P.A..

VIII.-A fs. 165/166 emite su dictamen el Ministerio Pupilar, en el sentido que corresponde hace lugar al levantamiento de la medida y emplazaraJuan P.A. a que en el término de 15 días acredite en autos el inicio de las acciones inherentes a establecer un adecuado régimen de comunicación con su hija menor.

Sostiene que con las pruebas rendidas en autos se ha acreditado la relación altamente disfuncional entre los padres de la niña M.G. con patrones de VIF que influyen en el adecuado ejercicio de la responsabilidadparental por parte del Sr. A..

Considera queactualmente,con la medida adoptada en autos N°1503/12/4F y en los presentes, las situaciones de riesgo han cesado, por lo que debería evaluarse en otro proceso si es posible la revinculación de la niña con su padre no conviviente y si puededesarrollarse unrégimen de comunicación, por lo que ambas partes tienen expeditas la acciones civiles para que se fije o nodichorégimen adecuado a las circunstancias ventiladas en autos conforme al derecho constitucional de la niña a tener una sana comunicación con su padre.

Aclara que el levantamiento de la medida que...

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