Sentencia nº 811 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 18 de Agosto de 2016

PonentePOLITINO - FERRER - ZANICHELLI
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2016
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaDIVORCIO CONTRADICTORIO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - ACUMULACION DE PROCESOS - ABSTRACCION - SUSTRACCION DE MATERIA

Fs. 191

AUTOS 6615-Nº811/15

``ZINGARETTI AMERICO JOSE C/ VICENTE MARIA ANGELICA P/ DIV. VINCULAR- LIUQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL

Mendoza, 18 de Agosto de 2.016.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes arriba caratulados, llamados a resolver a fs. 189 y habiéndose practicado sorteo a fs. 190 y,

CONSIDERANDO:

I.-A fs. 162 la demandada apela el auto recaído a fs. 160 y vta. por el que se rechaza in limineel incidente de acumulación de procesos por carecer de los presupuestos para su procedencia; no se hace lugar al pedido de suspensión de procedimientos;se rechaza la solicitudde consideración de Secretaría Nocturna y suspensión de procedimientos de autos N°8072, por improponibles; se imponen las costas la incidentada y se ordena que, firme el decisorio, se de trámite al incidente de nulidad deducido a fs. 144/149.

Para asíresolver la juez a quo considera que en los autos N°8072 se dispuso el rechazoin limine de la acción de divorcio allíentablada y en consecuencia de dicho rechazo, tambiéndela acumulación de procesos que la actora, aquíincidentante, solicitóen paralelo con la acumulación que planteóen este proceso, por lo que no se encuentran dados los presupuestos necesarios para la acumulación de procesos regulada en los arts. 98 y 99 del CPC, partiendo por la duplicidad o multiplicidad de trámites.

II.-A fs. 178/180 expresa agravios la apelante.Sostieneque el razonamiento de la juez a quo, en apariencia no parece erróneo, si ha sido rechazadain liminela demanda en los obrados que se pretenden acumular. Sin embargo, dice, la sentenciadictada en los autos N°8072agregados por cuerda a estos obrados-ala que hace referencia la juez a quo,y a la queleha dado el carácter de cosa juzgada,no ha sido notificada a su parte y por tanto no se encuentra firme,es susceptible de recurso de apelación, y adelanta que,por causarle un agravio irreparable, laapelaráuna vez que le sea notificada.

Destacaque el auto impugnado carece de fundamento ya que la sentencia a la que se aludepara rechazar la acumulación y suspensión de procedimientos,no estáfirmey por lo tanto se encuentra en trámite el proceso enlosautos N°8072.

Indicaque el planteo realizadoa la fechaha perdido actualidad por la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación el que entiende debe aplicarse a este proceso y en consecuencia de la nueva normativa, podrádictarse sentencia de divorcio sin declaración de culpabilidad. Agrega que,de compartir esta Alzada este criterio, deberádeclarar la existencia demoot casepor imperio de la nueva norma.

III.-A fs. 182/183 contesta el apelado el traslado conferido y solicita el rechazo del recurso impetrado, por las razones que expresa a las que nos remitimosad brevitatis causa, con costas a la contraria.

IV.-A fs.187/189 contesta la vista conferida el Ministerio Fiscal y estima que la cuestión sometida arevisiónha devenido abstracta a la luz de la jurisprudencia existente sobre la aplicación de las normas del Código Civil y Comercial de la Nación a los procesos de divorcio en trámite.

Cita a tal efecto, entre otros, el fallo de la Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Segunda Circunscripción Judicial de fecha 16/09/2015 y el voto minoritario de la Dra. P. in re N°866/14 ``M.F.A. c/Argañaraz Iris p/Divorcio Vincular Contenciosodel 02/09/2015.

Expresa que en sentido contrario al expuesto se ha pronunciadoelDr. Julio C.R. yel voto de la mayoría en la sentenciade la Cámara de Familiarecaída en el fallo citado ut supra.

Sin desconocer las diferentes posturas reseñadas,estima que el nuevo régimen legal resulta aplicable en forma inmediata a partir de su entrada en vigencia,y no existiendo en tal régimen el divorcio contencioso causado, resultaría infructuoso un pronunciamiento sobre el acaecimiento de injurias graves y demás causales invocadas en la especie, lo que también tornaría abstracta y carente de efectos prácticos la problemática traída a la alzada; factores subjetivos que -por lo demás- podrían eventualmente plantearse en un futuro proceso, pero que resultan innecesarios en el presenteparadeclarar el divorcio.

V.1.-A los fines de resolver la cuestión propuesta a examen de estaCámaracabeefectuarunabreve síntesis delas actuaciones principales de la causa.

A fs. 16/21 A.J. interpone demanda de divorcio vincular en contra de M.A.V. invocando culpa exclusiva de la esposa,fundado en la causal de injurias graves y abandono voluntario y malicioso, conforme arts. 214 inc. 1 y 202 inc. 4 y 5 del CódigoCivil.

A fs. 34/43 M.A.V. contesta la demanda impetrada y reconviene por divorcio contencioso por la causal subjetiva de injurias graves previstas en el art. 214 y 202 inc. 4 del C.Civil.

A fs. 64 se resuelve sobre la prueba ofrecida y sedisponen las medidas adecuadas para la sustanciación de las que se admiten.

A fs. 84 se emplaza a la actora a realizar los actos útilestendíentes a la sustanciación de la prueba faltantey a fs. 115 se amplía el plazo conferido.

A fs. 130 se fija fechade audiencia de vista de causa para el 20 de abril de 2015.

A fs. 132 se hace saber el juez que va a entender y a fs. 138 se fija nueva fecha para el 23 de abril de 2015.

A fs. 140/141 la demandada inicia incidente de acumulación de estos autos y los autosN°8072y pide la suspensión de los procedimientos.

A fs. 144 la demandada plantea incidente de nulidad en contra del decreto que fija la fecha de audiencia de vista de causa.

A fs. 153/154 evacua la vista conferida el Ministerio Público Fiscal.

A fs. 160 y vta. se dicta la resolución objeto del recurso de apelación en examen.

V.2.-En cuanto a los autos N°8072, caratulados``V.M.A. c/Zingaretti, A.J./Divorcio Vincular Contencioso y Liquidación Sociedad Conyugal,con fecha23 de abril de 2015María A.V. incoa demanda de divorcio vincular contencioso y liquidación de lasociedadconyugaly simultáneamente inicia incidente de acumulación con los autos N°6615 y suspensión de los procedimientos de estos últimos.

Previa vista del Ministerio Fiscal a fs. 19/20,se dispone el rechazoin limine litisde la demanda de divorcio vincularyno se hace lugar a los pedidos de suspensión de los procedimientos del expediente N°6615 y de acumulación de procesos.

VOTO DE LA DR A . ESTELA I.P. :

I.-Cabe establecer en primer término la implicancia quetieneen elpresente procesode divorcio vincular contencioso,la entrada en vigenciadel nuevo Código Civil y Comercial de la Nación(CCyC)a partir del 1 de agosto del año2015;laaplicación de la norma de derecho transitorio quecontiene enelartículo 7°y lasconsecuencias que de ello se derivan para la resolución en esta Alzada.

En numerosos juicios de divorcio contenciosos tuve oportunidad de expedirme sobre este tópico, adoptando abiertamente la postura relativa a la aplicación inmediata a los mismos de lasnormas del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

Así,a título ejemplificativoy con relación al último caso resuelto sobre este tópico,en autos N°249/13/8F-461/15, caratulados ``G.S.A. c/NebotS.P. p/DivorcioV.C., en los que con fecha 26/10/2015, en voto minoritario en disidencia expresé:

``La Corte Suprema de Justicia de la Nación en reciente fallo vinculado con la inscripción del nombre de un niño, anteponiendo el apellido materno al paterno, y siguiendo una doctrina...

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