Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 75 de Sala Contencioso Administrativa, 9 de Agosto de 2016

Número de sentencia75
Fecha09 Agosto 2016
Número de registro98168891
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: SETENTA Y CINCO

En la ciudad de Córdoba, a los nueve días del mes de agosto de dos mil dieciséis, siendo las doce horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., C.F.G.A. y M.M.C. de Bollati, bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "CALIXTO. MARIO GUILLERMO Y OTROS C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSOS DE APELACIÓN" (Expte. N° 1761252), con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora a fs. 128 y 129/129vta..

Seguidamente se fijan las cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Son procedentes los recursos de apelación

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., C.F.G.A. y M.M.C. de B..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:

  1. - A fs. 128 y 129/129vta. la parte actora interpone recursos de apelación en contra del Auto Número Trescientos Setenta y siete, dictado por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación el once de octubre de dos mil doce (fs. 122/126), mediante el cual se resolvió: "1) Hacer lugar a la excepción de incompetencia del Tribunal deducida por la demandada, rechazando, en consecuencia, la demanda de plena jurisdicción incoada en autos, con costas.- 2) D., si correspondiere, la regulación de honorarios de los letrados intervinientes...". Concedida la apelación incoada mediante el Auto Número Ciento Cincuenta y cuatro de fecha diecisiete de mayo de dos mil trece (fs. 131/131vta.), se elevan los presentes a este tribunal (fs. 134vta.).

  2. - A fs. 135 se corre traslado a los apelantes a fin de que expresen agravios, quienes lo evacuan a fs. 136/144, solicitando se revoque el decisorio en lo que ha sido materia de impugnación, con costas.

    La expresión de agravios admite el siguiente compendio:

    Denuncia que el pronunciamiento -siguiendo el dictamen del Señor Fiscal de Cámara- sostiene que debieron impugnar los recibos de sueldo, porque cada uno de ellos es un acto administrativo independiente.

    Señala que dicho dictamen se contrapone con otro dictamen del mismo F. que en el mismo expediente recomienda a la Cámara a tomar una decisión opuesta (Dictamen N° 212, fs. 116/117). Agrega que el S.F. admite que cambia su criterio, formula una vaga explicación al respecto y se vale de los argumentos que expone la demandada.

    Destaca que la demandada menciona un precedente jurisprudencial de la Cámara cuyo decisorio fue emitido por mayoría, con el voto en disidencia del Señor Vocal Doctor Cafferata cuyas consideraciones hace propias.

    Argumenta que un recibo de sueldo carece del elemento motivación, esencial para que un acto administrativo sea válido, no es una declaración de voluntad concebida como actividad intelectual, sino un simple hecho de la Administración, una operación técnica realizada en ejercicio de función administrativa. Cita doctrina y jurisprudencia. Acusa una palmaria violación al artículo 18 de la Constitución Nacional.

    Remarca que no se impugnó una liquidación de haberes determinada y específica ni se interpusieron tantos recursos como recibos de sueldo porque no correspondía.

    Explica que se efectuó una petición general reclamando el abono de los salarios conforme la doctrina del Tribunal Superior de Justicia. Cita jurisprudencia.

    Añade que se cuestionó el sistema legal de liquidación de haberes y no una liquidación determinada.

    Declara que así lo entendió hasta la propia demandada, quien resolvió en primer lugar un reclamo administrativo y recién cuando las resoluciones fueron impugnadas, se avocó a la decisión de las reconsideraciones.

    Resalta que se vulnera el derecho de defensa en juicio y a la tutela judicial efectiva.

    Rechaza las consideraciones del Auto atacado en cuanto sostiene que no habrían efectuado un reclamo administrativo, sino interpuesto una reconsideración en contra de la liquidación de haberes. Niega que los recibos de haberes sean actos administrativos.

    Remarca que el decisorio es arbitrario, incongruente y carente de fundamentación.

    Acusa que el Auto impugnado atenta contra su derecho constitucional a acceder a la Justicia en defensa de sus derechos y viola las garantías constitucionales de propiedad, legalidad, igualdad y debido proceso legal (arts. 14, 16, 17, 18 y 33 de la C.N.), el principio in dubio pro actione, como así también lo establecido en los Tratados Internacionales.

    Agrega que el Auto recurrido es arbitrario por haber violado la prohibición de la reformatio in peius, atento que la demandada agrava la penalidad o sanción recién al interponer la excepción basada en el supuesto consentimiento de los recibos como acto administrativo.

    Finalmente, reitera la reserva del caso federal.

  3. - A fs. 145 se corre traslado a la demandada de los agravios expresados por la contraria, quien lo evacua a fs. 148/151, solicitando -por las razones que allí manifiesta- el rechazo del recurso interpuesto, con costas.

  4. - A fs. 152 se dio intervención a la Fiscalía General de la Provincia, expidiéndose el Señor Fiscal Adjunto en sentido adverso a la procedencia formal del recurso de apelación (Dictamen C.A. N° 407 del 26/05/2014, fs. 153/155vta.).

  5. - A fs. 157 se dictó el decreto de autos, el que firme (fs. 160 y 163) deja la causa en estado de ser resuelta.

  6. - Los recursos bajo análisis han sido oportunamente interpuestos, contra un Auto que hizo lugar...

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