Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 91 de Sala Contencioso Administrativa, 20 de Septiembre de 2016

Número de sentencia91
Fecha20 Septiembre 2016
Número de registro98168899
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: NOVENTA Y UNO

En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, siendo las doce horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., C.F.G.A. y S.L.P., bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "PERALTA, CONSTANCIA MARGARITA C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE CASACIÓN" (Expte. Nº 1425027), con motivo del recurso de casación deducido por la parte actora fs. 190/206vta.

Seguidamente se fijan las cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., C.F.G.A. y S.L.P..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES DOMINGO JUAN SESIN Y S.L.P., DIJERON:

  1. - A fs. 190/206vta. la parte actora, con sustento en las causales previstas en el artículo 45 incisos a) y b) de la Ley 7182, interpuso recurso de casación en contra de la Sentencia Número Ciento cuarenta y siete, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación el dieciséis de septiembre de dos mil catorce (fs.137/150), que resolvió: "1) Rechazar la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta por Constancia M.P. en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba. 2) Imponer las costas por el orden causado…".

  2. - La expresión de agravios admite el siguiente compendio:

    2.1.- Con base en el motivo sustancial de casación (art. 45 inc. a) de la Ley 7182), la recurrente acusa una errónea aplicación de la ley sustantiva y de la doctrina legal por existir sentencias contradictorias.

    Denuncia que lo resuelto en la causa se contrapone con lo decidido por la propia Cámara en los autos "G., H.F. c/…", que fue ratificado por el Tribunal Superior (Sent. Nro 78/2010) y con lo decidido por la Excma. Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación en los autos "A.H., M.S.…" (Sent. N.. 115/2012) y "B. de Torres Bas, O.…" (Sent. N.. 81/2013), y lo resuelto por el Tribunal Superior en la causa "V., L.…" (Sent. 90/2014).

    Puntualiza que, en tales precedentes, se sostuvo que el beneficio en caso de fallecimiento del cónyuge corresponde, sin necesidad de cumplir ningún requisito o condicionamientos, en primer lugar al cónyuge viudo, bastando solamente que se invoque el carácter de tal y la no existencia de conviviente que podría desplazarla, tal como ocurre en el caso. Cita jurisprudencia.

    2.2.- Con apoyo en el mismo motivo de casación (art. 45, inc. a), Ley 7182) la accionante denuncia que el Tribunal aplicó erróneamente lo dispuesto por el artículo 37 inciso a) de la Ley 8024 (t.o. Dec. N.. 40/2009), cuando considerando la fecha del deceso del causante (15/10/2012) debió aplicar lo establecido en el artículo 53 de la Ley 24.241, reproducido casi textualmente en el artículo 2 del Decreto Número 42 (B.O.P. 23/01/2009) reglamentario del Punto 1.f) de la Cláusula Quinta del Convenio Número 83/02, según la ratificación de la Ley 9075.

    Expone que dicha normativa dispone taxativamente que sin ningún tipo de requisitos o condicionamientos en caso de muerte del beneficiario o del afiliado en actividad, gozará de la pensión, en primer lugar el viudo.

    Estima que según lo acreditado en la Sede administrativa, el causante y la actora contrajeron matrimonio el primero de agosto de mil novecientos sesenta y que tal vínculo perduró hasta la fecha del fallecimiento acaecida el quince de octubre de dos mil doce, siendo que tal situación nunca fue desconocida por la Caja demandada y además ha sido declarada como heredera del Señor Tobares en la declaratoria de herederos. Agrega que tampoco se da en autos la existencia de una conviviente que pudiera desplazarla en su derecho.

    Afirma que el Decreto Número 873/2012 resulta inaplicable al caso de autos, toda vez que sin perjuicio de su cuestionamiento por inconstitucional y de que no estaba separada de hecho del causante, la normativa es contraria al régimen vigente sobre la determinación de los beneficiarios del derecho de pensión, expresamente acordado y armonizado entre la Provincia y la Nación mediante el Convenio Número 83/02, ratificado por la Ley 9075.

    Aduce que el decreto reglamentario pretende modificar de modo unilateral el referido convenio interjurisdiccional, cuando además, éste posee mayor jerarquía normativa, incluso respecto de las leyes ordinarias o comunes provinciales. Añade que la modificación incorpora requisitos no previstos por la normativa nacional a la que se adhiere el régimen provincial.

    2.3.- Con fundamento en el motivo formal de casación (art. 45 inciso b) de la Ley 7182), la recurrente denuncia una violación de las formas prescriptas para el dictado de la sentencia al invertir la carga de la prueba e incurrir en una valoración arbitraria de la producida en la causa.

    Advierte que su parte solo debía acreditar que estaba casada con el causante al momento de su fallecimiento y la Caja no pudo demostrar que se encontraba separada de hecho, siendo que a ella le correspondía tal carga probatoria.

    Añade que interpretar lo contrario importa un razonamiento arbitrario que desconoce las circunstancias del caso e invierte el principio de carga probatoria, lo que resulta inadmisible.

    Denuncia que no existe prueba alguna de la que surjan los elementos objetivos y subjetivos necesarios para considerar acreditada la separación de hecho.

    Manifiesta que la prueba valorada por la Cámara -Informe realizado por asistentes sociales contratados por la demandada y las declaraciones testimoniales tomadas- no pueden ser consideradas por no haber sido incorporadas válidamente en el proceso. Alega que los testimonios no fueron conocidos por el Tribunal, ni por su parte que no pudo verificar la existencia e identidad de los declarantes, y tampoco fueron ratificados en la Sede judicial.

    Aclara que las declaraciones testimoniales además de no ser serias, carecen de toda entidad para sustentar la conclusión de que había una separación de hecho entre su parte y el Señor Tobares, razón por la cual no debieron ser consideradas, ya que al hacerlo, se ha incurrido en una violación de las garantías de debido proceso y derecho de defensa (arts. 18 y 19 C.N. y 40 C.P.) dada la ausencia de un debido contradictorio y bilateralidad en las supuestas declaraciones.

    Sostiene que tampoco se puede considerar acreditada la separación de hecho de los cónyuges por la factura de EPEC acompañada, de donde surge su titularidad y que se domicilia con su hijo actualmente, puesto que su domicilio real es el sito en Brandán Número 1238 adonde se mudó con el causante en el año mil novecientos noventa y cinco.

    2.4.- Con base en el mismo motivo de casación (art. 45 inc. b), Ley 7182) la recurrente denuncia un quebrantamiento de las formas sustanciales establecidas para la sentencia, señalando que la Cámara a quo incurre en vicios al formular la construcción lógica de su razonamiento y omitir prueba que resultaba dirimente.

    Postula que la conclusión del Tribunal de que en el caso había una separación de hecho aparece totalmente infundada, indica que durante un tiempo estuvieron separados pero niega que ello haya sido así desde el año mil novecientos noventa y cinco en adelante y concluye que si bien por razones de edad y de salud debió trasladarse al domicilio de su hijo, el vínculo conyugal se mantuvo con normalidad de acuerdo a un matrimonio de personas mayores hasta el momento del fallecimiento. Cita jurisprudencia que avala su postura.

    Afirma que se encuentra acreditada la plena vigencia del matrimonio, que surge de distintas documentales, a saber: a) acta de matrimonio; b) el Auto de declaratoria de herederos; c) la constancia del mismo domicilio y d) el Seguro de Vida de la Empresa Manantial Seguros de Vida S.A., el Seguro de Vida Colectivo de la Provincia de Córdoba y el Fondo de Subsidio de fallecimiento, en los que se instituye como beneficiaria en su calidad de cónyuge del titular junto a su hijo.

    Explica que si bien la constitución de estos últimos seguros datan del año mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho, sus cobros fueron posteriores al deceso del titular, de lo que deriva que aquél mantuvo su intención de mantener a los beneficiarios hasta ese último momento, ratificando con ello la vigencia del matrimonio y la inexistencia de una separación de hecho.

    Concluye que tales elementos objetivos no fueron valorados por la Sentenciante y que tales pruebas resultan dirimentes y decisivas para la causa, por lo que el pronunciamiento fue dictado en contradicción con lo que resultaba acreditado en el caso.

    Hace reserva del caso federal (art. 14 de la Ley 48).

  3. - En aquella S. se corrió traslado del recurso a la demandada (fs. 207), quien lo evacuó a fs. 208/216 y solicitó su rechazo con costas según ley.

  4. - Concedido el remedio interpuesto por ante este Tribunal mediante Auto Número Seiscientos de fecha primero de diciembre de dos mil catorce (cfr. Punto 1 del Resuelve, fs. 217/220), se elevaron los presentes obrados a fs. 224.

  5. - A fs. 225 se dio intervención al Señor Fiscal General de la Provincia, expidiéndose el Señor Fiscal Adjunto por el rechazo del recurso de casación (Dictamen CA Nro. 80 del 09 de marzo de 2015, fs. 226/228vta.).

  6. - A fs. 229 se dictó el decreto de autos, el que firme (fs. 230), deja la causa en estado de ser resuelta.

  7. - El recurso de casación ha sido interpuesto oportunamente, en contra de una sentencia definitiva y por quien se encuentra procesalmente legitimado a tal efecto (artículos 45 y 46 de la Ley 7182).

    Por ello, corresponde analizar si la vía impugnativa intentada satisface las demás exigencias legales atinentes a su procedencia formal y sustancial.

  8. - Mediante el...

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