Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº de Sala Contencioso Administrativa, 21 de Septiembre de 2016

Fecha21 Septiembre 2016
Número de registro98168890
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO NÚMERO: DOSCIENTOS DOS.-

Córdoba, VEINTIUNO de SEPTIEMBRE del año dos mil dieciséis.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “TOSCO, H.A. – BONYUAN DE TOSCO, N.N. –T., M.N.C./ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA – AMPARO – RECURSO DIRECTO” (Expte. SAC n° 2756144/36), de los que resulta que:

  1. A fs. 72/84vta. la parte actora interpone recurso directo a raíz de la denegatoria del recurso de casación resuelta por Auto n° 241 de fecha treinta y uno de julio de dos mil quince, emanado de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación de esta ciudad que resolvió: “No conceder el recurso de casación e inconstitucionalidad interpuestos por los actores…” (fs. 63/65vta.).

    Alega que se cumplimentan los recaudos para la admisibilidad formal. Aclara que el vicio provoca gravamen irreparable, pues al quedar firme el decisorio atacado se frustra en forma definitiva e irreparable el derecho de proteger por vía idónea sus derechos constitucionales.

    Expone que el auto que resuelve denegar el recurso de casación resulta dogmático, infundado y como tal, violatorio de lo dispuesto por los artículos 155 de la Constitución de la Provincia de Córdoba y 326 y cc. del CPCC, constituyendo una decisión nula, y por ende amerita que el superior al tratar la presente queja, la admita declarando mal denegado el recurso de casación.

    Refiere que afirmar que el escrito de interposición del recurso trasunta disconformidad con las conclusiones a las que se arriban en el fallo dictado en orden a la apelación deducida, no sólo que no constituye análisis alguno del recurso cuya admisibilidad formal compete decidir a la Cámara, sin hacerse cargo de ninguno de sus argumentos ni fundamentos, sino que mucho menos refuta los sólidos vicios formales invocados y que determinan la procedencia formal de la vía, que resulta así arbitrariamente denegada, importando de hecho una negativa consciente a dictar una resolución jurisdiccional válida y satisfactoria, y un cercenamiento al derecho a la jurisdicción.

    Razona que decir que el impugnante discrepa con el fallo que ataca, no sólo no es fundamento válido para rechazar la concesión del remedio impugnaticio de que se trata, sino que “…es el cumplimiento de un deber como requisito de admisibilidad recursiva” (cfr. fs. 81).

    Esgrime que el recurso planteado está lejos de constituir una mera discrepancia dogmática, al punto que la Cámara acuse de que se trata de una aplicación del escueto desarrollo de la apelación, que se planea bajo el ropaje de falta de fundamentación intentando abrir una vía reiterativa de revalorización de la causa, siendo que, en realidad, lo dogmático es el rechazo del recurso y la adjetivación del mismo como mera discrepancia.

    Sostiene que la Cámara Juzgadora no se ha hecho cargo de ninguno de los argumentos planteados como fundamentos de los vicios denunciados. Tampoco ha expresado, y mucho menos analizado, una sola razón o argumento para fundar tan dogmática expresión de que el recurso de casación se trataría de una apelación común que intenta una nueva revisión del criterio adverso aplicado en el fallo de Cámara.

    Manifiesta que es claro que no es un mero discrepar con criterios, sino invocación y demostración de vicio formal de falta de fundamento tratándose del de violación al principio de no contradicción.

    Aduce que del fallo atacado puede soslayarse muy claramente que la razón del rechazo es sólo dogmática y aparente, ya que no se han respondido una por una las quejas hechas valer al momento de plantear el recurso de casación.

    Acusa que de la lectura de la sentencia se advierte claramente que trasunta una posición tomada a fin de rechazar sin más el reclamo de los actores, y eso vulnera con arbitrariedad manifiesta los derechos constitucionales de los mismos.

    Concluye que la denegatoria es insuficiente, vacía de contenido, auto contradictoria, pues sin entrar a tratar la cuestión de fondo, la elude diciendo que el planteo tiende a un reexamen sustancial de la causa, es decir no se trata de un mero discrepar, razón por la que es contradictorio afirmar que tal planteo formal no autorice a la procedencia de la vía extraordinaria.

    Señala que en el caso de autos, no se resolvieron las cuestiones planteadas, se lo hizo de una manera aparente, sin argumentación ni fundamento sobre cada uno de los vicios supuestamente contenidos en el recurso de casación cuando existe sobre los camaristas la prescripción de la inexcusabilidad de resolver.

    Expresa que toda resolución judicial debe detallar por qué se opta por una solución y no por otra; en función de lo cual se distinguen las razones explicativas (dan cuenta de los móviles psicológicos que indujeron al juez a tomar una decisión) y razones justificativas (dirigidas a presentar argumentos para hacer aceptable la decisión y mostrar su adecuación al ordenamiento jurídico vigente). Concluye que de no darse las razones mencionadas, estaríamos ante una arbitrariedad, como la del caso de autos.

    Afirma que la Cámara no puede declarar la inadmisibilidad de los planteos sin justificar, conforme a derecho, su decisión. En el fallo atacado no se cita jurisprudencia ni doctrinas o normas legales. Refiere que el tribunal de alzada debió explicitar las razones que lo llevaron a determinar la inadmisibilidad de dichos requerimientos, máxime cuando se solicitó expresamente la declaración de inconstitucionalidad de una ley.

    Realiza reserva de cuestión federal.

  2. Otorgada intervención a la Fiscalía General de la Provincia (fs. 89), ésta se expide por intermedio del Sr. Fiscal Adjunto (Dictamen E n° 995 del 23/09/2015, fs. 90/92vta.), en el sentido que corresponde desechar el recurso directo articulado en lo que a la inconstitucionalidad denegada se refiere, desde que la mentada vía ha sido incoada sin sujeción a las normas rituales que la disciplinan.

  3. Dictado el decreto de autos (fs. 93) y firme éste, queda la causa en condiciones de ser resuelta.

    Y CONSIDERANDO:

    1. LA QUEJA. SU INADMISIBILIDAD FORMAL

      Ante la resolución denegatoria de la concesión del recurso de casación deducido en contra de la sentencia que dispuso el rechazo del recurso de apelación, fundado en la causal prevista en el inciso 1º del artículo 383 del CPCC –falta de fundamentación lógica y legal-, la actora deduce recurso de queja.

      Éste ha sido interpuesto en tiempo oportuno, habiéndose acompañado copias suscriptas y juramentadas por el letrado apoderado de la demandada de las piezas procesales pertinentes habiendo omitido la copia de la contestación del recurso de casación, déficit que torna por sí solo inadmisible el recurso interpuesto (art. 402 del CPCC, aplicable por remisión del artículo 15 de la Ley n° 4915).

      Cabe apuntar, además, que la procedencia formal del recurso directo exige la autosuficiencia del escrito de interposición. Tal requisito, tratándose de la denegación del remedio extraordinario del recurso de casación así como del de inconstitucionalidad, se cumple con una crítica razonada y concreta de los argumentos dados por el Tribunal a quo para no concederlo, que demuestre el error en la denegatoria.

      Es decir que, al margen de todos los recaudos formales extrínsecos, la quejosa debe brindar una base argumental con entidad suficiente como para superar el preliminar juicio de admisibilidad que practique el judex a quo.

      En efecto, las reflexiones vertidas en la articulación directa se distancian de la carga procesal que incumbe al recurrente a fin de demostrar el yerro de las razones dadas por la Cámara respecto a la viabilidad del remedio casatorio intentado y, con ello, obtener el dictado de una resolución distinta de la que se queja.

      Precisamente es por ello que el acceso a esta fase de carácter extraordinario se subordina a la existencia de una actividad crítica y calificada que, al demostrar la impropiedad de las conclusiones desestimatorias, amerite la intervención pretendida.

      Empero en el caso, la quejosa no sortea tal requisito desde que la sola consulta de la pieza impugnaticia evidencia que la única argumentación desarrollada consiste en una mera discrepancia con lo sostenido por la Cámara en cuanto a la constitucionalidad de la Ley n° 9869 y una reedición de los agravios casatorios, que no alcanzan para rebatir los fundamentos explicitados por el mencionado tribunal para declarar formalmente inadmisible el recurso incoado por la actora.

      Es que para habilitar la limitada competencia de este tribunal casatorio, resulta insoslayable que los recurrentes interesados hayan desarrollado críticas específicas relacionadas a los concretos argumentos vertidos en el fallo que se pretende opugnar.

      Queda de manifiesto entonces que en el sub examen no se cumple con la enunciada condición, desde que el contenido de la queja no permite vislumbrar embate eficaz para desvirtuar la decisión denegatoria de la Cámara, la que guarda entera sintonía con las consideraciones que se realizarán a continuación.

    2. INEXISTENCIA DE VICIOS CASATORIOS ENSAYADOS

      1. El caso. La sentencia objetada y el escrutinio de constitucionalidad de la Ley n° 9869

        La pretensión del amparista se enderezaba a sostener la inconstitucionalidad de la Ley n° 9869 por la que se decide la denominación “Avenida Circunvalación Gobernador J.B.B.” a la Av. Circunvalación de la Ciudad de Córdoba (Ruta Nacional A019), en virtud de desconocer la Ordenanza municipal n° 11.130, mediante la cual se le había puesto el nombre “A.T.”, quien fuera padre y esposo de...

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