Sentencia nº 12972 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 1 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos N° 1, F° 258/265, N° 72). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los un días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de la Sala II-Penal de este Superior Tribunal de Justicia, D.. L.N.L.G., J.M. delC. y F.F.O. por habilitación, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº PE-12.972/2016, caratulado: “RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTO EN EL EXPTE. Nº C-121/16 (Cámara de Apelaciones y Control) RECURSO DE APELACIÓN en subsidio interpuesto por el DR. L.H.P. en el Expte. Nº P-129.652-XX/16 (JC Nº 3-FIP Nº 1) en Expte. Ppal Nº P-129.652/16, S., M.A.A.;N., J.O.;B., M.;S., M.I. p.s.a de asociación ilícita, fraude a la administración pública y extorsión; T.P., P.Y.G., M.I. p.s.a fraude a la administración pública(catorce hechos en concurso real) T., O.I. Y OTROS p.s.a. fraude a la administración pública en Ciudad.”, del cual:

La doctora L.G. dijo:

  1. El 28 de Abril de 2016, el Sr. Juez de Control Nº 3 (por habilitación) dictó Auto de Prisión Preventiva en contra de M. A. Á. S., por haber encontrado acreditados –hasta esa instancia- los requisitos establecidos en los Arts. 318, 319 Inc. 1º y ccs. del Código Procesal Penal.

    Deducido por la defensa de la encartada Recurso de Apelación en contra del mencionado pronunciamiento, el 2 de Septiembre de 2016, la Cámara de Apelaciones y Control resolvió –por unanimidad- rechazar el mismo, y en consecuencia, confirmar el interlocutorio cuestionado.

    En desacuerdo con aquella decisión, el Dr. L.H.P., defensor de la inculpada, dedujo Recurso de Casación, que mediante providencia de fecha 19 de Septiembre de 2016 Presidencia de Trámite de la Alzada, fue declarado mal presentado, según la interpretación efectuada por aquél de los Arts. 457, 458 y 463 del Código de Forma, teniendo en cuenta que -a su juicio- la resolución impugnada no resultaba susceptible de ser recurrida por casación conforme la normativa vigente.

  2. Disconforme con lo resuelto, el mencionado profesional interpuso Recurso de Inconstitucionalidad, con el objeto que se revoquen los pronunciamientos impugnados y la resolución del Juez de Grado por la que se dictó el Auto de Prisión Preventiva de M.S., el 28 de Abril de 2016.

    Luego de reseñar lo acontecido en las anteriores instancias, el ahora recurrente se explaya sobre las condiciones de admisibilidad y procedencia del remedio procesal tentado, haciendo expresa referencia a que -a su modo ver- la resolución recurrida le ocasiona a su parte un gravamen irreparable en cuanto confirma la privación preventiva de la libertad personal de la encartada, sin que se hayan observado los presupuestos que la legitiman.

    Expone que en la imputación de M. A. Á. S., se encuentran ausentes tanto la plena prueba de la existencia del delito como la semiplena prueba de su culpabilidad, lo que permite inferir que la privación de la libertad de aquella constituye una situación que mucho dista de la que se producirá una vez concluido el proceso.

    Manifiesta que el decisorio impugnado es arbitrario en tanto el Juez prescindió de la norma aplicable al caso, dando como fundamentos de la decisión pautas de excesiva laxitud sin meritar los Arts. 318 y 319 del C.P.Penal que exigen -entre otras cuestiones- que se acredite el peligro de fuga y la obstrucción de la prueba para el dictado de la medida procesal ahora en crisis.

    Se agravia -además- por cuanto considera que el pronunciamiento evidencia una colisión entre los fundamentos normativos y fácticos, sustentándose en afirmaciones dogmáticas, exceso de rigor ritual y autocontradicción, los cuales surgen de la incoherente subsunción del contexto empírico en los preceptos normativos invocados por el A quo y a los que remite la Cámara revisora. Menciona como ejemplo de lo expuesto, la valoración efectuada por aquellos respecto del peligro de fuga, afirmando que su defendida se puso inmediatamente a disposición de la Justicia y que, dado su conocimiento público, no solo no tiene voluntad de sustraerse de la actuación de aquella, sino que esta posibilidad es materialmente inviable.

    Refiere que el Ad quem se apartó de lo prescripto por el Art. 176 del C.P.Penal -que impone el deber de motivar las resoluciones judiciales- no habiendo contestado ninguno de los planteos efectuados por su parte, sosteniendo que con tal proceder -a su juicio-, se ha neutralizado y vulnerado la garantía fundamental de la imputada a una revisión amplia de la sentencia, consagrada expresamente en los Arts. 8.2.h) de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C.y P. (sic).

    Alega que se han incumplido los presupuestos legalmente establecidos para el dictado de la prisión provisional, para luego efectuar una extensa narración del contexto fáctico de la causa, haciendo expresa mención a las denuncias que originaron los autos principales, a los expedientes administrativos oportunamente incorporados a los autos originarios y a la declaración de la imputada M. B.

    Insiste en que no se ha observado lo preceptuado en los Arts. 27 Inciso 2 de la Constitución de la Provincia y 318 del C.P. Penal, ya que -a su juicio- no existe de ningún modo plena prueba de las conductas delictivas imputadas a su defendida, menos aún, semiplena prueba de su culpabilidad, aseverando que no existe indicio alguno que el accionar de S. pueda ser subsumible en los tipos penales endilgados a aquella.

    Indica que tampoco se ha cumplido lo establecido en el Art. 319 del C.P.Penal, reiterando que -a su modo de ver- no existe riesgo alguno de fuga por parte de su defendida ya que no hay duda de su arraigo en el país, no tiene facilidad para abandonarlo ni permanecer oculta y porque la actitud de la encartada con respecto al proceso fue siempre la de someterse a la investigación penal y estar a disposición de la justicia.

    Afirma que -en el presente caso- tampoco existe peligro de obstrucción de prueba por cuanto ya se cumplieron numerosos allanamientos en el domicilio de S. y de personas allegadas a ella, exponiendo que –en...

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