Sentencia nº 63473 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 12, 1 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 12

VISTOS:

Los autos del presente Expte. nº C-063473/16, caratulado:

ACCION DE RECLAMACIÓN DE FILIACIÓN: SAAVEDRA, SILVIA

GRACIELA C/ BOGGIO, E.R.

, del que

RESULTA:

Que, a fs. 8/15 VTA. la Dra. P.N.C. en

nombre y representación de la Sra. S.G.S.,

promueve demanda por filiación extramatrimonial post mortem

en contra del heredero declarado en el “Sucesorio Ab

Intestato de B., C.E.

, que tramita ante este

Juzgado por el Expte. Nº C-029172/14, Sr. EDUARDO RAMON

BOGGIO.-

Que, corrido el traslado, se presenta el Dr. SANTIAGO

JOSE COSENTINI en nombre y representación del Sr. EDUARDO

BOGGIO, y deduce a fs. 26/28 vta. de autos, la excepción de

incompetencia del Juzgado para entender en la causa en razón

de la materia, con el argumento que así lo prevé el art. 25

del C.P.C. y conforme lo dispuesto por el art. 303 inciso 1º

de dicho cuerpo legal, solicitando que así se declare, con

costas.-

Que, expresa que el art. 18 del C.P.C. dispone que la

competencia de los jueces se determina conforme a la Ley

Orgánica del Poder Judicial, y este texto legal en su art. 75

establece en el inciso 1º) que el Tribunal de familia

entenderá en los juicios de filiación, y en el inciso 5º) en

las demás cuestiones vinculadas con el derecho de familia, y

tratándose de una situación estrictamente familiar

corresponde que se ventile en ese Tribunal, y a resultas de

ese proceso nacerá o no la vocación hereditaria, de otro modo

se vulneran los principios consagrados en los arts. 16 y 28

de la C.N.-

Que, manifiesta que, sin perjuicio de ello, el Art.

2.336 del C.C.yC.N. es inconstitucional por cuanto contradice

la normativa de procedimiento local, puesto que las

provincias se han reservado la facultad de Administrar

justicia conforme los arts. 5 y 125 de la C.N., y los Códigos

de fondo no deben alterar las jurisdicciones locales, de

acuerdo a los arts. 75 inciso 12 y 21 de la Constitución

Nacional. Hace reserva del caso federal. Finalmente solicita

se haga lugar a la excepción planteada y se remitan las

actuaciones al Tribunal de Familia.-

Que, corrido el traslado de la excepción previa de

incompetencia deducida y del planteo de inconstitucionalidad,

contesta la actora a fs. 36/38 vta., solicitando su rechazo

por las razones de hecho y de derecho que esgrime y a las que

me remito en honor a la brevedad. Hace reserva del caso

federal.-

Que, a fs. 39 se llaman autos para resolver la excepción

previa planteada, providencia que a la fecha se encuentra

firme y consentida, y

CONSIDERANDO:

Que, conforme ha quedado trabada la litis, corresponde

expedirme, acerca de la excepción opuesta en autos, contra la

cual pide la actora su rechazo por entender que el Juzgado,

es competente para intervenir en la acción de filiación

incoada, a raíz del fuero de atracción que ejerce el

sucesorio conforme lo dispone la normativa civil aplicable al

caso.-

Que, analizados los argumentos expuestos por las partes

y las constancias de autos, adelanto opinión contraria a la

admisión del planteo efectuado, por los fundamentos de hecho

y de derecho que a continuación expongo.

Que, en autos, a fs. 8/15 vta. la actora Sra. SILVIA

GRACIELA SAAVEDRA promueve demanda de filiación

extramatrimonial post mortem persiguiendo se le reconozca el

estado de hija de quién en vida fuera el Sr. CARLOS EDUARDO

BOGGIO, en contra del heredero declarado en el proceso

sucesorio del...

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