Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 07 de Sala Penal, 11 de Febrero de 2016

Número de sentencia07
Fecha11 Febrero 2016
Número de registro98168553
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: SIETE

En la Ciudad de Córdoba, a los once días del mes de febrero de dos mil dieciséis, siendo las nueve horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por el doctor S.C.L.P., con asistencia de las señoras Vocales doctoras A.T. y M.M.C. de Bollati, a los fines de dictar sentencia en los autos caratulados “RICCI, V.M. p.s.a. falsedad ideológica (SAC 1684626) -Recurso de Casación-” (Expte. SAC 2461180), con motivo del recurso de casación interpuesto in pauperis por el imputado V.M.R., con fundamentos que fueron asumidos por su defensor Dr. E.A., en contra del auto número cuatrocientos treinta y cuatro del treinta y uno de agosto de dos mil quince, dictado por la Cámara de Acusación de esta ciudad.

Abierto el acto por el Sr. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Es infundada la resolución que confirma el rechazo del control jurisdiccional presentado en favor del imputado V.M.R. y, en consecuencia, la orden de detención en contra del nombrado

  2. ) ¿Qué solución corresponde dictar

Los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: D.. A.T., S.L.P. y M.M.C. de B..

A LA PRIMERA CUESTION:

La señora Vocal doctora A.T., dijo:

  1. Por auto n° 41 del 7/5/2014, el Juzgado de Control 7, confirmó el decreto del Fiscal de Instrucción de Distrito I Turno I, por el que se rechazó el mantenimiento de libertad interpuesto por el Dr. Eduardo Azarián en favor del imputado V.M.R. (v. fs. 31 de las presentes actuaciones).

  2. Por decreto de fecha 13/11/2014, el Juzgado de Control 7, rechazó el pedido de mantenimiento de la libertad efectuado por el Dr. E.A., defensor del imputado V.M.R., a través de la vía de control jurisdiccional. Remitió a los fundamentos expuestos en la resolución que precede (v. fs. 31 de las presentes actuaciones).

  3. Por auto n° 434 del 31 de agosto de 2015, la Cámara de Acusación de esta ciudad, resolvió: “No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Dr. E.A., a favor de V.M.R., contra la denegatoria de control jurisdiccional de fecha 13/11/2014, con costas (CPP, arts. 272 -en función del 281- y 550/551)” (fs. 31/33 de las presentes actuaciones).

    Contra la resolución que antecede (pto. I.3), interpone recurso de casación in pauperis el imputado V.M.R., cuyos argumentos fueron asumidos en tu totalidad por su defensor, Dr. E.A. (fs. 1/21 y 30). Del extenso escrito recursivo, que en gran parte contiene consideraciones impertinentes al caso, se pueden extraer los siguientes agravios:

    De manera general, su pretensión es que se le conceda el mantenimiento de la libertad durante el proceso, de tal manera que se le permita continuar el ejercicio de su profesión de abogado, y ofrece fianza si fuera necesaria. En concreto, sostiene que la Cámara ha brindado argumentos falaces y contradictorios, tanto en lo fáctico como en lo jurídico. Enuncia las siguientes objeciones (conforme pueden extraerse de su intrincada argumentación):

    Es arbitrario el razonamiento del a quo cuando reprocha la falta de comparecencia al ser rechazado el mantenimiento de libertad, por cuanto tal decisorio nunca quedó firme.

    Los órganos judiciales pretenden endosarle su propia torpeza, en tanto nunca fue citado y a pesar de ello se puso a disposición de la justicia, en ejercicio de su derecho de defensa y de sus garantías constitucionales.

    La Cámara demoró dos años en resolver con argumentos falsos y contradictorios, sin consultar en el SAC civil sobre su ocupación cierta y conocida desde hace tres décadas (“gestoría tribunalicia”).

    Sí tiene ocupación y paradero de público y notorio conocimiento, y continúa ejerciendo públicamente la abogacía desde hace casi tres décadas (enuncia distintos procesos en los que intervino).

    Desde hace veintidós años su estudio jurídico está radicado en pleno centro sobre la ruta nacional 38, justo al frente del edificio municipal.

    Los policías debieron informar lo que cualquier habitante de S.M. de Punilla sabe, esto es, que hace doce años que trabaja a puertas cerradas y con la persiana permanente y totalmente bajada. Debieron ellos, agrega, dar fe de que ha cultivado un perfil bajo durante los últimos doce años.

    Todos los habitantes de Cosquín conocen que ingresa al inmueble por un acceso lateral al que se llega por una calle perpendicular y no por la puerta principal, lo que los uniformados no han advertido.

    No vive en la capital cordobesa ni tiene en ella estudio jurídico desde hace más de veinte años.

    No habla con su hermana y colega desde hace más de tres años.

    Falta a la verdad el a quo cuando refiere allanamiento a mi domicilio particular el día 15/11/2013 (no hay testigos de ello... porque nunca ocurrió en noviembre alguno) (...) Se le está cayendo la verdad real objetiva e histórica tal vez: porque ‘perdió’ el a quo: el acta de allanamiento inexistente

    (sic, fs. 6/7).

    [Y]erra el a quo con allanamientos a extraños domicilios: cuando visitaron ya mediando diciembre de 2013 mis dependencias violando la ley: sin intervención alguna colegial y secuestrando papeles ajenos

    (fs. 9).

    Objeta, en definitiva, que la cámara afirme que no existe otra modalidad que garantice adecuadamente el cumplimiento de los fines procesales

    Finalmente, efectúa extensas consideraciones con relación al fallo “C.” de la CSJN, y, entremezcladas con ellas, otras totalmente ajenas al caso que aquí se trata (fs. 10/21).

    El imputado, con el aval de su defensor, se agravia por estimar que su detención no es absolutamente indispensable para asegurar los fines del proceso (art. 281 a contrario sensu CPP), e impugna la resolución de marras por estimar que contiene una fundamentación arbitraria sobre la medida de coerción, en concreto, sobre las circunstancias a partir de las cuales se deriva el riesgo procesal. En virtud de lo anterior, considera indebidamente denegado su pedido de mantenimiento de libertad. No obstante, tal pretensión debe ser rechazada por las razones que expongo a continuación.

  4. En forma liminar, cabe resaltar que el recurso de marras ha sido interpuesto en contra de una resolución equiparable a sentencia definitiva, y por lo tanto, impugnable en casación. Ello así por cuanto resultan tales las decisiones que antes del fallo final de la causa mantienen una medida de coerción, en razón que pueden irrogar agravios de imposible reparación posterior, dada la jerarquía constitucional de la libertad personal de quien cuenta con la presunción de...

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