Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 1 de Junio de 2016

PonentePEREZ HUALDE NANCLARES GÓMEZ
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA foja: 51

CUIJ: 13-02146811-2/1((010305-51475))

Z.V. EN J° 49948/51475 "ZAPIAIN VERONICA C/ ALAYA NANCI MARIANA P/ ORDINARIO P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN

*103831548* En Mendoza, a un día del mes de junio de dos mil dieciséis, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N ° 13-02146811-2/1 (010305-51475) , caratulada: “Z.V. EN J° 49948/51475 "ZAPIAIN VERONICA C/ ALAYA NANCI MARIANA P/ ORDINARIO P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN” .

Conforme lo decretado a fs. 50 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero: DR. A.P.H.; segundo: DR. J.H.N.; tercero: DR. JULIO R.G..

ANTECEDENTES

A fs. 13/20 la recurrente, actora en los principales, por intermedio de apoderado, deduce recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la resolución dictada por la Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial a fs. 349 y ss. de los autos N° 49.948 caratulados: “ZAPIAIN, V.C., N.M.P.”.

A fs. 31 se admiten formalmente los recursos deducidos, ordenándose correr traslado a la contraria, quien contesta a fs. 32/35 vta. solicitando su rechazo.

A fs. 41/44 obra el dictamen del Sr. Procurador General quien, por las razones que expone, aconseja rechazar los recursos formalmente admitidos.

A fs. 49 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 50 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN : ¿Son procedentes los recursos interpuestos?

SEGUNDA CUESTIÓN : En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. A.P.H., DIJO:

  1. PLATAFORMA FÁCTICA.

    Las actuaciones procesales relevantes para la resolución de este recurso son las siguientes:

    1. La Sra. V.Z. inició en fecha 25/06/2008 demanda en contra de la Sra. N.M.A., con el objeto de que: 1) se declare resuelto el contrato de promesa de cesión celebrado entre las partes el 25/12/01, a raíz del incumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandada y 2) se ordene la restitución de la tenencia del bien que ocupa sin derecho la demandada. También peticiona, siguiendo el principio de eventualidad procesal, se declare la resolución en razón de haber devenido írrito el precio oportunamente convenido.

      Indica que su mandante prometió la cesión a título de venta a favor de la accionada de los derechos y acciones que tiene sobre los inmuebles colindantes entre sí, los cuales individualiza. Dice que la promesa de cesión se realizó por la suma de dólares estadounidenses siete mil doscientos (U$S 7.200) que debían cancelarse del siguiente modo: 1) U$S1.200 dentro de la segunda quincena de mayo de 2002, y una vez hecho efectivo éste, el contrato tendría principio de ejecución. 2) El saldo se cancelaría en cinco cuotas mensuales, iguales y consecutivas de U$S 1.200 cada una, la primera con vencimiento en la segunda quincena de junio de 2002 y las restantes en la misma época de los meses siguientes, mediante depósito en la cuenta del transmitente habilitada en el BBVA.

      Continúa diciendo que en forma expresa las partes convinieron que, en caso de existir embargos y/o gravámenes que impidieran el derecho de disponer libremente de los bienes, dicha relación contractual quedaría sin efecto ni valor alguno, y por ende, resuelta de pleno derecho, según la cláusula CUARTA pto. a) in fine.

      Agrega que las partes también acordaron que para el supuesto de que existieran embargos sobre los bienes cedidos, la cesionaria se reservaba la facultad de gestionar por su cuenta y cargo el levantamiento de las mismas; destacando que dicha posibilidad unilateral tenía un ámbito temporal determinado, “con antelación al pago de la primera cuota” a fin de ser éste el “primer acto de pago” considerado como principio de ejecución, circunstancia a la que se sujetó también la entrega de la posesión real y efectiva de los inmuebles, otorgándose a través del contrato un permiso precario para acceder a los mismos.

      Expresa que a partir de la firma, la actora reclamó en reiteradas oportunidades la materialización del pago de las cuotas, recibiendo como respuesta el silencio de la accionada, por lo que anunció que vendría a M. desde su lugar de residencia en México. Señala que, advertida de ello, la cesionaria se adelantó y remitió una carta documento emplazándola a la entrega de la documentación original que respaldaba la venta de los inmuebles, junto con los certificados de libre deuda, poniendo a disposición la suma de U$S 7.200. Sostiene que dicho emplazamiento fue rechazado por improcedente, entendiendo que el contrato había quedado resuelto de pleno derecho en razón de: a) encontrarse vigentes, a la fecha de la celebración del acuerdo, embargos sobre la propiedad que impedían disponer libremente de ella y al no haber ejercido en tiempo y forma la cesionaria la facultad de levantarlos y b) no haberse efectuado ninguno de los pagos estipulados, a pesar de haber sido requerida la cesionaria.

      Recuerda que con posterioridad la demandada Sra. A. remitió otra carta documento en la que expresaba haber cancelado tres juicios de apremios en los que se habían embargado los inmuebles individualizados y en la que señalaba que esos pagos implicaban un principio de ejecución del contrato, poniendo a su disposición nuevamente la suma de U$S 7.200, subordinando dicho pago a la entrega de la documentación requerida.

      Asevera que dicha misiva fue contestada reiterando que el contrato se encontraba resuelto y que no había tenido principio de ejecución habida cuenta que hasta ese momento no habían sido abonadas las cuotas largamente vencidas, negando que su parte haya autorizado o prestado consentimiento a realizar los pagos indicados, ya que la cesionaria se reservaba esa facultad “con antelación al plazo acordado”, de forma tal que a la fecha del primer vencimiento depositara en la cuenta corriente de la cedente el pago de la suma convenida, a la que se le otorgó la calidad de “principio de ejecución contractual”.

      Destaca que la accionada pretende esgrimir como defensa la ausencia de intimación fehaciente, siendo que cuando la resolución opera por vía judicial no es necesario tal emplazamiento.

      Sintetiza diciendo que el instrumento firmado fue sólo una promesa de cesión que no llegó a tener principio de ejecución por el incumplimiento de la demandada, no pudiendo reputarse como perfeccionado ni cumplido por no haberse entregado los instrumentos en los que constan los derechos que se habrían de ceder (arts. 1434 y 1457 C.C.), ni haberse formalizado escritura pública ni notificado a los deudores cedidos.

      Reclama la restitución de la tenencia de los inmuebles por las razones que expone.

    2. La demandada niega que se le haya reclamado por diferentes vías la materialización de las cuotas convenidas, afirmando que fue ella quien constituyó en mora a la actora y no a la inversa. Dice que en virtud de la crisis económica por la que atravesaba el país a la fecha de la celebración del contrato y en virtud de la legislación de emergencia dictada, le resultaba legalmente imposible realizar depósitos o transferencias a cuentas extranjeras, por lo que se comunicó con la actora y acordaron que cuando ésta viajara a M. cobraría la totalidad del precio en dólares, aceptando su parte de buena fe. Agrega que en ese entendimiento, su parte abonó impuestos y las deudas que habían originado los embargos que pesaban sobre los inmuebles, realizando a su vez mejoras.

      Rememora que se enteró que la actora había viajado a M. y, ante la ausencia de comunicación, resolvió emplazarla para que entregara la documentación y suscribiera la escritura pública de cesión, poniendo a su disposición el precio total pactado.

      Reconviene a su vez por cumplimiento de contrato, recalcando que no fue una promesa de cesión sino una cesión a título de venta, solicitando se condene a la actora a entregar la documentación necesaria que acredite la existencia de los derechos y acciones cedidos, como así también su calidad de propietaria y a suscribir la escritura pública que refleje la cesión.

      Al contestar la reconvención, la actora desconoce el relato de la accionada y destaca que durante casi ocho años su parte no cobró el precio pactado, siquiera parcialmente, ni pudo disponer de los derechos de los inmuebles. Señala que la reconvención no puede prosperar por haberse previamente demandado la resolución del contrato. Niega que la demandada haya pretendido cumplir y no haya podido hacerlo por la legislación de emergencia. Indica que de los términos del contrato se desprende que la actora sólo garantizó que no existieran derechos reales sobre los inmuebles (gravámenes), puesto que no podía garantizar que no hubiera embargos toda vez que los inmuebles figuraban todavía a nombre de sus vendedores. Puntualiza que para el caso de verificarse embargos o gravámenes el contrato disponía su resolución ipso iure sin necesidad de comunicación alguna, lo que ocurrió antes de que la cesionaria hiciera algún pago. Niega categóricamente que el contrato haya tenido principio de ejecución toda vez que de sus propios términos surge que ello se subordina al pago de la primera cuota. También destaca que en caso que la cedente no acreditara que los inmuebles estaban libres de gravámenes, la cesionaria podría, con antelación a la primera cuota, gestionar a su cargo el levantamiento de las medidas y pagar la primer cuota; al no haber pagado la accionada, el contrato quedó automáticamente resuelto.

      Expresa que la demandada pretende ser considerada poseedora cuando dicha calidad -según el contrato- sobrevendría recién con el pago de la primera cuota; que ofrece consignar judicialmente...

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