Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 30 de Agosto de 2016

PonentePEREZ HUALDE, JORGE H NANCLARES, JULIO R GOMEZ
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2016
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 234

CUIJ: 13-00506081-2/2((010303-50731))

SANCHEZ CLAUDIA A. Y OT. AMBOS POR SI Y PSHM Y OTS. EN J° 216529/50731 HERTLEIN GUSTAVO A. Y OT. AMBOS POR SI Y P.S.H.M., M.A., K.G.Y.M.S. C/ AUTOTRANSPORTES ANDESMAR S.A. Y OT. S/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO) P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN

*103884989* En Mendoza, a treinta días del mes de agosto de dos mil dieciséis, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 13-00506081-2/2 , caratulada: “SANCHEZ CLAUDIA A. Y OT. AMBOS POR SI Y PSHM Y OTS. EN J° 216529/50731 HERTLEIN GUSTAVO A. Y OT. AMBOS POR SI Y P.S.H.M., M.A., K.G.Y.M.S. C/ AUTOTRANSPORTES ANDESMAR S.A. Y OT. S/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO) P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN”-

De conformidad con lo decretado a fojas 233 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: A.P.H. ; segundo: J.H.N. ; tercero: JULIO R.G. .

ANTECEDENTES

A fs. 37/57 vta. los Sres. C.S. y G.H. por sí y en representación de la hija menor de ambos, M.S.; K.H. y M.H., por sus derechos interpusieron recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación, contra la sentencia dictada por la Tercer Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de Paz y T. de la Primera Circunscripción Judicial, a fs. 791/818 y vta. de los autos N° 112.748/41362, caratulados: “HERTLEIN GUSTAVO Y OT. AMBOS POR SI Y P.SH.M, M.A., KEVIN G Y MELANIE S. C/AUTOTRANSPORTES ANDESMAR S.A Y OT. POR DAÑOS Y PERJUICIOS”.

A fs. 69 se admite formalmente el recurso de Inconstitucionalidad y se rechaza el de Casación, ordenándose correr traslado a la contraria, el que fue contestado a fs. 86/90, solicitándose el rechazo del mismo.

A fs. 157/163 Autotransportes Andesmar y Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros interpone, contra la misma sentencia, recurso extraordinario de Inconstitucionalidad ( Autos 13-00506081-2/3).

A fs.183 se admite formalmente el recurso deducido por la empresa de transporte y su aseguradora, ordenándose correr traslado a la contraria, el que fue contestado a fs. 185/209, solicitando su rechazo.

A fs. 225/227 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General por el que se aconseja el rechazo del recurso deducido por los actores y la admisión del interpuesto por los demandados.

Llamados los autos al acuerdo para sentencia, a fs 233 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Sres. Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN : ¿Son procedentes los recursos de Inconstitucionalidad interpuestos?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. A.P.H., DIJO:

S. como hechos relevantes de la presente causa los siguientes:

Los actores interpusieron demanda por indemnización del daño sufrido a raíz de un accidente de tránsito. Sostuvieron que el día 21 de octubre de 2004, la Sra. C. y sus 3 hijos viajaban en un ómnibus de la empresa Andesmar desde Buenos Aires con destino a la provincia de Mendoza y, encontrándose a 50 o 60 Km de la ciudad de San Luis (km 841), el conductor del colectivo perdió el control del mismo e impactó, con el frente y costado derecho, la parte trasera de un camión de cargas, de la misma empresa ,que iba en el mismo sentido de marcha.

El accidente provocó la muerte de algunas personas y la existencia de varios heridos, entre ellos la Sra. H. y sus hijos. Reclamaron como monto indemnizatorio la suma de $ 50.729 discriminadas en a) Daño emergente, incapacidad, lucro cesante o pérdida de chance: la suma de $ 27729 inclusiva de los daños ocasionados a la Sra. S. por no haberse podido inscribir en la justicia provincial y federal como perito contadora ($10.000), por las lesiones sufridas por la madre ($14.000) y por cada uno de los chicos ($ 1000), más el reintegro de los pasajes, gastos médicos y de farmacia; b) Daño moral: por los padecimientos físicos, psicológicos y estado depresivo de la Sra. S. $ 8000, por la situación de desasosiego, temor y angustia sufridos por G.H. como esposo y padre, la suma de $ 6000 y por los padecimientos físicos y psíquicos de cada uno de los menores, la suma de $ 3000 para cada uno.

Los demandados al contestar demanda, reconocieron la existencia del hecho dañoso y cuestionaron los rubros y montos indemnizatorios reclamados.

En primera instancia se rechazó la demanda instaurada por el Sr. G.H. por su derecho y se hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por la Sra. S. y sus tres hijos. Este pronunciamiento admitió parcialmente los rubros por incapacidad y pérdida de chances de la madre; rechazó el rubro incapacidad de los menores; admitió el rubro daño moral al que se cuantificó en la suma de $ 12.000 para la madre y $ 8000 para cada uno de los hijos y; declaró admisible los gastos médicos en la suma de pesos 1000. En definitiva, declaró procedente la demanda por la suma de $ 75.000 a la que adicionó los intereses de la Ley 4087 desde el hecho hasta la fecha de la sentencia y a partir de allí los intereses legales de la Ley 7198. Impuso las costas a los demandados, salvo en el rechazo de la demanda deducida por el Sr. H. por su derecho.

La sentencia fue apelada por todas las partes. El recurso deducido por los demandados fue desglosado y luego, al momento de contestar los agravios de los actores, adhirieron al recurso, cuestión que quedó consentida en autos.

En un memorial muy extenso, los actores se agraviaron por los rubros rechazados, por el monto de las indemnizaciones otorgadas, por su determinación al momento de la sentencia, por el rechazo de la demanda por daño moral entablada por el Sr. H. por su derecho y por los intereses aplicados.

Los demandados en la adhesión que formularon se agraviaron por la imposición de intereses dispuesta, en tanto que los mismos no habían sido solicitados e invocaron la inconstitucionalidad del art. 35 del CPC.

El Tribunal de Apelaciones en voto dividido, hizo lugar parcialmente a al recurso de los actores y al de la citada en garantía. Respecto del recurso de los actores admitió los agravios por la cuantificación del daño moral al que incrementó en $ 150.000 para la Sra. S. y $ 40.000 para cada uno de los hijos. En definitiva, se declaró procedente la demanda en la suma de $329.000.

En cuanto a la adhesión de la citada en garantía admitió el agravio respecto de la condena de intereses, por lo que en definitiva rechazó el rubro.

El voto de la preopinante Dra. M. entendió respecto del rubro incapacidad de los menores, que había sido rechazado por la Juez de origen, que debía admitirse, en razón que la pericia médica rendida en la causa y no impugnada por las partes hacía referencia a un grado de incapacidad del 12% para la niña M. y del 8% para K. y M.. Dijo que la pericia describía los síntomas y signos que le hacen diagnosticar el síndrome postconmocional postraumático sufrido por los menores.

Respecto a la cuantificación del rubro, consideró que si bien en la demanda se reclamó la suma de $ 1000 por cada uno de los niños, se señaló que dicho monto era estimativo pudiendo ser mayor o menor conforme las historias clínicas, pericia médica, pericia psicológica y demás pruebas que quedan ofrecidas, así como por las circunstancias del caso sujeto a pruebas. La demanda se entabló el 19/10/96. En la etapa de alegatos de repitió esta fórmula y los actores hicieron referencia a la incapacidad que se derivaba de la prueba pericial médica e hicieron una mención al tiempo transcurrido en relación a la cuantificación del daño. Si bien el actor dejó librado al arbitrio del juzgador el monto definitivo del resarcimiento también hizo alusión a la prueba rendida en la causa.

Sostuvo, con sustento en doctrina, que otorgar una suma mayor a la peticionada no vulneraba el principio de congruencia, si el reclamo se sujetó a la prueba rendida, máxime si se consideraba que se trataba de una deuda de valor máxime tratándose de una economía inestable como la nuestra en la que existen períodos no previsibles para personas comunes. Que el derecho de defensa de la contraria estaba resguardado justamente porque la anticipación de la variabilidad del reclamo sujeto a la prueba a producirse pone en alerta al litigante contrario respecto de las cuestiones sobre las que se tiene que defender. Por esta razón en nada modificaría la situación si al momento de los alegatos, cuando la contraparte ya no puede defenderse, el actor remontara la suma originalmente peticionada a una mayor.

Consideró que lo que se estaba indemnizando constituía una pérdida de chances y que la suma originalmente reclamada, si bien estimativa, fue baja por lo que entendió prudente establecer el monto del resarcimiento en la suma de $ 18.000 para M., $12.000 para M. y $12.000 para K..

En punto a la queja deducida por la actora por la exigüidad del monto conferido a la Sra. S. en concepto de indemnización por el lucro cesante de la Sra. C.S., el voto de la Camarista preopinante sostuvo que compartía el criterio de la Sra. Juez a-quo y que el rubro debía considerarse como una pérdida de chance puesto que no había certeza de que la Sra. S. hubiera podido ser sorteada como perito, ni en cuantos juicios, ni el monto de sus honorarios.

Afirmó que tanto en pericia psicológica como en pericia médica se señala que la Sra. S., con motivo del accidente sufrido el 21/10/2004, padeció traumatismo en ambas piernas, TEC sin pérdida de conocimiento, traumatismo en zona lumbar y herida cortante en 1/8 de pierna derecha con síndrome cefálico postconmocional postraumático, trastorno mental transitorio de ansiedad identificado por la perito psicóloga como de estrés postraumático con recuerdos...

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