Sentencia nº 13037653041 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1, 1ª Circunscripción, 8 de Abril de 2016

PonentePEREZ HUALDE, NANCLARES, GÓMEZ
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2016
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1 - Primera Circunscripción

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 58

CUIJ: 13-03765304-1/1((020302-13618))

C.M.E.V.. DE F.B. Y OTS. EN J° 22849 / 13618 GAGO RAUL Y OTS. C/ SUCESION DE F.B. P/ ORDINARIO P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN

*103798322*

En Mendoza, a los ocho días del mes de abril del año dos mil dieciséis, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-03765304-1/1 , caratulada: “CANO, M.E.V.. DE F.B. Y OTS. EN J°22.849/13.618 “GAGO, RAÚL Y OTS. C/SUCESIÓN DE F.B.P.. S/INC.”

Conforme lo decretado a fs. 57 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero: DR. A.P.H. ; segundo: DR. JORGE H. NANCLARES; tercero: DR. JULIO R.G..

ANTECEDENTES

A fs. 13/26 los recurrentes, demandados en los principales, por intermedio de apoderado, deducen recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la resolución dictada por la Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Segunda Circunscripción Judicial a fs. 1376 y ss. de los autos N° 13.618 caratulados: “GAGO, R.N. y ots. C/Suc. F.B. p/Ord.”.

A fs. 42/43 se admite formalmente el recurso de inconstitucionalidad y se desestima el de casación, ordenándose correr traslado a la contraria, quien contesta a fs. 44/47 solicitando su rechazo.

A fs. 50/51 obra el dictamen del Sr. Procurador General quien, por las razones que expone, aconseja rechazar el recurso formalmente admitido.

A fs. 56 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 57 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. A.P.H., DIJO:

  1. PLATAFORMA FÁCTICA.

    Las actuaciones procesales relevantes para la resolución de este recurso son las siguientes:

    1. Los Sres. R.N., E.E. y C.H.G. iniciaron en fecha 31/07/1997 demanda de cumplimiento de contrato tendiente a obtener el pago del saldo de precio (75%) de uno de los inmuebles objeto del contrato (segunda fracción) y en subsidio, demanda por resolución del contrato referido para el caso de que recaída la sentencia, la misma no sea cumplida.

      Relatan que los accionados son herederos universales del Sr. F.B., quien en vida y en fecha 10/11/1972 firmó el contrato de compraventa por el cual los accionantes y la Sra. A.R.G. de B. le transmitían un inmueble compuesto de dos fracciones: la Primera constante de una superficie de 914,15 mts. cuadrados -que no era objeto del proceso-; y la Segunda de 1.000 mts. cuadrados. Dicen que el inmueble vendido les correspondía a los actores por la adjudicación que se les hizo de la hijuela N°4 de los autos N°10.700/4 “G., N. o N. p/Sucesión”. El precio convenido fue de $360.000, entregándose en ese mismo acto la suma de $90.000 mientras que el saldo de precio debía pagarse de la siguiente manera: $90.000 al momento de suscribirse la escritura de cesión de derechos y acciones en los autos sucesorios referenciados y en los autos “Borga Vda. De Grosso Ida p/Sucesión” y el resto ($180.000) a los dieciocho meses de la inscripción en el Registro Inmobiliario del objeto del contrato a nombre del comprador, sin intereses.

      Dicen que el primer inmueble y el 25% del segundo fueron oportunamente transferidos, que la escritura de cesión nunca se celebró y que sus mandantes, a fin de cumplir con el contrato en lo referido a la segunda fracción, iniciaron a través del administrador del sucesorio de los autos 10.700/4 “G., N. p/Sucesión” una acción por título supletorio, la cual concluyó con sentencia favorable, inscribiéndose en definitiva el dominio de la parte indivisa a nombre de aquéllos el 25/6/1992.

      Expresan que a partir de allí los hermanos G. iniciaron las negociaciones con F.B. para cumplir el contrato, pero ante la renuencia de los accionados, se les remitió el 28/8/96 una carta documento poniendo a su disposición la escritura (sic) y emplazándolos a abonar el saldo de precio.

      Recuerdan que esas misivas fueron contestadas el 13/9/96 por el apoderado de El Solupe SA y Comercial Nevada SA, personas que eran desconocidas para ellos, desconociendo también cualquier tipo de cesión o transferencia por no haberles sido notificadas.

      Peticiona que, atento al tiempo transcurrido y las variaciones sufridas por el signo monetario, el saldo de precio se determine a través de una pericia contable que deberá tener en cuenta la desvalorización monetaria, actualización, intereses y demás mecanismos de ajuste.

      A fs. 526/547 los Sres. M.E.C. de B., O.A.B., M. delC.B. y M.A.B. contestan la demanda solicitando su rechazo. Indican que la primera fracción fue transferida por los actores y por la Sra. A.R.G. de R. a F.B. mediante escritura de fecha 12/08/74. Que el 25% de la segunda fracción también fue transferido por la Sra. G. de R. de la siguiente forma: a= el 12,5% a favor de L.T. S.A. (luego Comercial Nevada S.A.) por escritura del 8/3/93 y el otro 12,5% a favor de M. delC.B., quien lo transmitió a El Solupe S.A.

      Niegan que a partir del año 1992 los Sres. G. se encontraran habilitados a cumplir el contrato y que empezaran negociaciones con B..

      Afirman que los cesionarios del boleto emplazaron por medio de la CD del 13/9/96 a presentar ante la notaria H. los elementos y documentación tendientes a lograr la escrituración y recuerdan que el saldo de precio debía abonarse al momento de la cesión de derechos y acciones, y a los dieciocho meses de quedar inscripto el bien a nombre de los adquirentes, de lo cual concluye que si el bien no estaba transferido no se podía exigir pago alguno.

      Señala que la parte actora debió ofrecer cumplir el contrato, cosa que hasta el momento de contestar la demanda no han hecho y pone de relieve que no deben adicionarse actualizaciones o intereses al precio debido, negando al propio tiempo que su parte se encuentre en mora y calificando a los actores de morosos por violar su deber de colaboración.

      Relata que en fecha 12/2/87 el Dr. Jafella, invocando la representación de los actores, emplazó al Sr. B. a concurrir al domicilio del escribano B. en el plazo estimativo de 45 días a los fines de poner a su disposición los elementos necesarios para cumplir el cometido del contrato, misiva que fue contestada por éste último manifestando que, según su entender, eran los clientes de Jafella quienes debían poner a disposición del escribano los antecedentes necesarios para escriturar y manifestando su voluntad de suscribirla inmediatamente. En cuanto al saldo de precio, expresaba que, sin renunciar a su derecho a invocar la prescripción, consideraría toda propuesta equitativa que le formularan los vendedores.

      Interpusieron en su contestación la defensa de falta de acción y la exceptio non adimpleti contractus, sosteniendo que en los contratos de los cuales nacen obligaciones a cargo de ambas partes, una de ellas no puede demandar a la otra el cumplimiento si no hubiera cumplido sus propias obligaciones. Puntualiza que conforme los arts. 510 y 1201 del C.C., a los actores les habría bastado ofrecer cumplir la suya, para que ejecutada comenzaran a correr los plazos contractuales.

      Indica que esta excepción es dilatoria, pudiendo la parte demandada oponerse al progreso de la acción en tanto el actor no pruebe haber cumplido, recayendo la carga de la prueba sobre el actor que alega el cumplimiento.

    2. La Sra. Juez de primera instancia dictó sentencia rechazando las defensas de falta de acción y non adimpleti contractus, haciendo lugar a la demanda entablada y condenando a los accionados a abonar a los actores la suma de $66.838,71 con más intereses desde la firmeza de la sentencia y hasta el efectivo pago. Razonó del siguiente modo:

      -Teniendo por probado el contrato celebrado, se constata que la primera fracción fue transferida al comprador en el año 1974 y en cuanto a la segunda, los vendedores -a los fines de cumplir con las obligaciones a su cargo- iniciaron juicio por título supletorio (N°3412 “G. de Escudero, E. y ots. C/Osvaldo F. de G. y ots. P/Título supletorio”), obteniendo sentencia favorable e inscribiéndose el inmueble a su nombre conforme surge de la Matrícula 6560/18.

      -Luego la Sra. A.R.G. de B. cedió los derechos y acciones que tenía sobre el inmueble en virtud de la acción por título supletorio iniciada, celebrando con posterioridad la escritura traslativa de dominio de su porción indivisa.

      -En consecuencia, del contrato celebrado únicamente restaba por escriturar e inscribir el 75% indiviso de la segunda fracción correspondiente a los aquí actores. Éstos, mediante carta documento de fecha 28/08/1996 pusieron a disposición de los sucesores de F.B. toda la documentación necesaria para otorgar la escritura traslativa de dominio, misiva cuya recepción fue reconocida por los demandados a fs. 527 vta.

      -La excepción de falta de acción es improcedente por cuanto si bien el Sr. F.B. cedió a favor de sus hijas todos los derechos y acciones emergentes del contrato de compraventa, dicha cesión no lo liberó a él -ni por su fallecimiento, a sus sucesores-, ni a las Sras. M. delC. y M.A.B. -como cesionarias-toda vez que los actores no prestaron conformidad con la liberación del cedente, operándose en autos una asunción acumulativa de deudas.

      - La excepción de incumplimiento tampoco puede ser acogida ya que la notificación que los actores cursaron a los demandados poniendo a su disposición la documentación necesaria para escriturar revela una conducta tendiente a dar cumplimiento con las obligaciones a su cargo, es decir, como ofrecimiento a cumplir, lo que conlleva el rechazo de la defensa conforme lo dispone el art. 1201 del C.C.

      -No corresponde condenar a los accionados a abonar...

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