Sentencia nº 13005737531 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1, 1ª Circunscripción, 4 de Julio de 2016

PonentePEREZ HUALDE, GOMEZ, NANCLARES
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2016
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1 - Primera Circunscripción

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 155

CUIJ: 13-02057375-3/1((010303-50273))

P.R.J. DOMINGO EN J° 21.597/50273 "OF.LEY 22172 JDO. CIVIL MAR DEL PLATA EN J: PALOC/ HUARPE EN J: 19263 P/ LIQUIDACION S/ DILIGENCIAMIENTO DE OFICIO" P/ RECURSO EXT.DE INCONSTITUCIONALIDAD

*103729615*

En Mendoza, a cuatro días del mes de julio del año dos mil dieciséis, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-0057375-3/1 , caratulada: PALO, R.J. DOMINGO en Jº21.597/50273 “OF. LEY 22.172 Jdo. Civil Mar del P. en J: PALO C/ HUARPE EN J:19.263 P/ LIQUIDACIÓN S/ Diligenciamiento de Oficio S/ INC.” ; a la cual se encuentra acumulada la causa N° 13-0057375-3/2 , caratulada: DE RICO, I.A. en Jº21.597/50273 “OF. LEY 22.172 Jdo. Civil Mar del P. en J: PALO C/ HUARPE EN J:19.263 P/ LIQUIDACIÓN S/ Diligenciamiento de Oficio S/ INC.”

De conformidad con lo decretado a fs. 154 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. A.P.H. ; segundo: DR. JULIO GÓMEZ y tercero: DR. JORGE H. NANCLARES .

ANTECEDENTES

Conforme acumulación dispuesta a fs. 79, a fs. 17/36vta. el Dr. R.J.D.P.; y a fs. 87/110 la Sra. I.A. de Rico, promueven recursos extraordinarios contra la sentencia dictada a fs. 459/469 por la Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T. de la Primera Circunscripción Judicial en los autos N° 21.597/50273 “OF. LEY 22.172 Jdo. Civil Mar del P. en J: PALO C/ HUARPE EN J:19.263 P/ LIQUIDACIÓN S/ Diligenciamiento de Oficio.

A fs. 48 se admite formalmente el recurso de Inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. Palo; y a fs.128/129 se admite formalmente sólo el recurso de Inconstitucionalidad deducido por la Sra. De Rico, rechazándose el de Casación. Corridos los respectivos traslados al síndico liquidador, a fs. 49/52 y 130/135 contesta solicitando el rechazo de ambos.

A fs. 67/68vta. y 150/151vta. obran sendos dictámenes de Procuración General, mediante los que aconseja rechazar los recursos interpuestos.

A fs.153 se llama al acuerdo para sentencia, luego de requerir el legajo de la causa principal, y a fs. 1544 se deja constancia del orden de estudio de la causa.

PRIMERA CUESTION: ¿Son procedentes los recursos de Inconstitucionalidad interpuestos?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde? TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. A.P.H., DIJO:

  1. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS DE LA CAUSA.

    Entre los hechos relevantes para la resolución del recurso interpuesto, y que surgen de las constancias de los autos traídos ad effectum videndi n°21.597 caratulados “OF. LEY 22.172 JUDO. CIVIL MAR DEL PLATA EN J:PALO C/ HUARPE EN J: 19263 HUARPE COOP. LIQ. P/ DILIGENCIAMIENTO DE OFICIO”, se destacan los siguientes:

    1. Por ante el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Mar del Plata, se tramitaron los autos n° 66.019 caratulados “SPARVIERI C/GUERRA P/ D. Y P.”, los autos nº 79.809 caratulados “SPARVIERI A.C. c/ HUARPE COOP. DE SEGUROS GRALES p/ EJEC. DE SENT.” y los autos nº79.799 caratulados “PALO, J.R.D. C/ HUARPE COOP. DE SEGUROS GENERALES p/ EJEC. DE HONORARIOS”, que se acumularon por pedido del Dr. Palo.

    2. A su vez, por ante el Primer Juzgado de Procesos Concursales de esta Provincia, se inició bajo el expediente nº19.263 la liquidación forzosa de la aseguradora “Huarpe”, dispuesta por la Superintendencia de Seguros de la Nación en fecha 08/10/92. La sentencia que dispuso la intervención del juzgado concursal en la liquidación forzosa y ordenó el fuero de atracción, publicación de edictos y el desapoderamiento de los bienes se dictó el 11-11-92 (según constancias del legajo de los autos n°19.263). Los edictos comenzaron a publicarse en la provincia de Bs. As. el 04/01/93.

    3. El 15/12/92 en los autos nº78.809 se remató judicialmente el inmueble de propiedad de la aseguradora sito en calle C. 4402 de la ciudad de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires. Compró el Dr. Palo por la suma de $30.400 y solicitó la compensación del precio de subasta con su crédito por honorarios. Admitida finalmente por el juez la compensación (02-06-93), luego de que sindicatura no contestara la vista conferida en tal sentido, el 05/07/93 el comprador en subasta cedió sus derechos y acciones sobre el inmueble por la misma suma al Sr. L.M.A., a quien se le entregó la posesión el 27/08/93 suscribiéndose escritura traslativa de dominio el 24/05/94. El 01/09/94, el Sr. A. vendió el inmueble a la Sra. I.A. de Rico. Ambas transferencias tuvieron anotación registral.

    4. El 18/04/94 el juez de la ejecución ordenó hacer saber al juez concursal sobre el estado del proceso y de la subasta, a raíz de oficio ley acompañado a los autos n°21.597 por el Dr. Anglat el 29/04/94 que dio origen a las actuaciones principales. El tribunal concursal lo tuvo presente con noticia de la sindicatura actuante. El 26-05-94 el Síndico solicitó la nulidad de la subasta y sus actos consecuentes en virtud de lo dispuesto por los arts. 22 y 136 de la LCQ, acusando también la improcedencia de la compensación a tenor del art. 134 de la misma ley. Previo a resolver, el juez emplazó a la liquidadora a informar los actos por ella realizados en las actuaciones donde se efectuó la subasta (23-06-94 y 15-12-95). El 29/05/97, el juez declaró la nulidad de la subasta, ordenando además la remisión de los autos n°78.229, el mantenimiento de la toma de posesión efectuada a favor del síndico liquidador según constancias de los autos n°19.263, y la comunicación de la nulidad al juez de Mar del Plata. El 20-08-98 obra a fs. 125vta. constancia de remisión de oficio ley con compulsa de las actuaciones.

    5. El 14-08-07 en los autos n°19.263 la Sra. A. de Rico planteó la nulidad de dicha resolución por violación de su derecho de defensa, al haber sido dictada sin sustanciación. La alzada hizo lugar al planteo, revocó el auto y dispuso se corriera vista a los interesados. Se sustanció la nulidad articulada por el síndico con el Dr. Palo, el Sr. A. y la apelante. Contestadas las vistas, en febrero de 2013, el juez del concurso declaró la nulidad de la subasta, con los siguientes fundamentos:

      *la pretensión del liquidador tiene fundamento en lo dispuesto por los arts. 21 y 132 de la L.25.522 y y sus correlativos en la L.1955, en función del art. 52 y cctes. de la L.20.091 conforme los cuales, a partir de la declaración de liquidación forzosa de la aseguradora, el juez de radicación de la ejecución pierde competencia. Tal declaración tiene efectos erga omnes a todos los acreedores de causa y título anterior.

      *la causa debió remitirse en febrero de 1993 y no seis años después de haber perdido competencia el juez de la ejecución (la remisión se cumplimentó en diciembre de 1998). Consecuentemente, la aprobación de subasta, entrega de posesión, aceptación de compensación y subsiguiente cesión onerosa son actos nulos de nulidad absoluta conforme lo prevé el art. 1047C.C. por haberse producido en flagrante violación a la norma de orden público que dispone el desapoderamiento inmediato de los bienes que integran el activo de la aseguradora en liquidación (art. 107LCQ).

      * Los trámites de la subasta ante juez incompetente continuaron a instancias del Dr. Palo en violación a lo dispuesto por los arts. 22 y 132LCQ sin que hubiese insinuado su crédito al pasivo, en forma tempestiva o tardía, percibiendo su crédito en violación a la pars conditio creditorum , en una conducta procesal reñida con la probidad.

      *A la fecha de incautación y toma de posesión por parte de los liquidadores no se había operado ni siquiera la trasmisión al Sr. A., mucho menos a la Sra. de Rico. De las constancias de la causa surge que la Sra. A. de R. no es tercera adquirente de buena fe a título oneroso. A mayor abundamiento, del cotejo de la escritura obtenida por A. surgen todos los antecedentes de las causas por ejecución de sentencia y de honorarios y de la publicación de edictos producida en enero del 93’. Todas las actuaciones fueron referenciadas en las escrituras traslativas de dominio.

      *La posesión del inmueble que la Sra. De Rico alega ostentaba al momento de escriturar, no se compadece con las constancias glosadas en el principal de las que surge que el bien se incautó, tomando posesión el liquidador el 04-04-94. Se dejó constancia que el inmueble se encontraba cerrado, libre de ocupantes y en estado de abandono.

      *Como consecuencia de la ausencia de buena fe en la tercera adquirente, cae la prescripción breve prevista por el art. 3999C.C. que alega en subsidio, en tanto no puede ser justo título una escritura obtenida mediante la realización de actos nulos de nulidad absoluta, partiendo del principio sentado por el art. 3270C.C. según el cual nadie puede trasmitir un derecho mejor ni más extenso que el que posee.

      *Otro dato importante que hace ceder la presunción de buena fe son las sucesivas transmisiones del bien. La celeridad de la venta del Dr. Palo al Sr. A. y de éste a la Sra. De Rico, al margen de la imposibilidad jurídica de efectuarlas, caen dentro de las presunciones que la doctrina tiene en cuenta al calificar la conducta de los celebrantes de actos nulos.

      *Es improcedente la alegada falta de inscripción de la inhibición general de bienes, pues al momento de solicitar informe de dominio las escribanas autorizantes debieron constatar la existencia de la inhibición general registrada, ya que si bien no consta en el título de dominio acompañado a fs. 3897/3901, de la compulsa de los principales glosa a fs. 1281 y vta. la registración de la...

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