Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº de Sala Contencioso Administrativa, 1 de Julio de 2016

Fecha01 Julio 2016
Número de registro98168840
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO NÚMERO: CIENTO TRES

Córdoba, primero de julio de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Estos autos caratulados: "FIAT AUTO ARGENTINA S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN FRANCISCO - DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - RECURSO DIRECTO" (Expte. N° 2095117), en los que a fojas 61/71 la parte actora interpone recurso directo en contra del Auto Número Trescientos quince del once de octubre de dos mil doce (fs. 58/59vta.) dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de la Quinta Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de San Francisco que resolvió: "1°) Rechazar ‘in limine litis’ la reposición deducida por Fiat Auto Argentina S.A. en contra del Auto N° 199 de fecha 21/10/09, obrante a fs. 129/133 v., por resultar ‘manifiestamente improcedente’ (art. 359, 1° ‘in fine’ CPC). 2°) Declarar inadmisible el recurso de apelación deducido a fs. 169/169 v. por la actora en contra de la resolución citada. …".

Del estudio de los autos principales caratulados: "FIAT AUTO ARGENTINA S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN FRANCISCO - DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA" (Expte. N° 615783) requeridos por este Tribunal Superior (cfr. fs. 80/84), surge que:

  1. La parte actora interpuso demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción en contra de la Municipalidad de San Francisco a fin de que se revoquen los actos administrativos de determinación tributaria que le impusieron el pago de la Contribución que incide sobre la Actividad Comercial, Industrial y de Servicios conforme la Ordenanza Tarifaria vigente (fs. 89/127vta., expte. principal).

  2. Seguidamente y sin audiencia al Señor Fiscal, la Cámara resolvió mediante Auto Número Ciento noventa y nueve del veintiuno de octubre de dos mil nueve "1°) Declarar la incompetencia por razón de la materia de este Tribunal para intervenir en esta causa…" (fs. 129/133vta. ib.).

  3. Contra dicha resolución, la parte actora interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio (fs. 163/170vta. ib.). El primero fue rechazado in limine litis y el segundo, declarado inadmisible (fs. 190/191vta. ib.).

Y CONSIDERANDO:

LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES DOMINGO JUAN SESIN Y S.L.P., EN FORMA CONJUNTA, DIJERON:

I) Que las constancias del expediente principal revelan que el procedimiento previo al dictado del Auto Ciento noventa y nueve del veintiuno de octubre de dos mil nueve, por el cual la Cámara a quo declaró su incompetencia, adolece de inobservancias en las formas esenciales del proceso, determinantes de su nulidad por obstruir los fines tenidos en cuenta por la ley al instituir la fase de habilitación de la instancia contencioso administrativa (art. 76, Ley 8465, aplicable por remisión del art. 13, Ley 7182).

II) Que el artículo 11 de la Ley 7182 en términos expresos prescribe: "La Cámara Contencioso-Administrativa, antes de dar trámite a una demanda, debe establecer de oficio si el asunto corresponde a esa jurisdicción… Si la Cámara considerase que el caso traído a su decisión no compete a la jurisdicción contencioso administrativa, lo hará constar así en decreto fundado, mandando al interesado ocurrir ante quien corresponda. Contra esta resolución podrán deducirse los recursos de reposición y de apelación o de reposición y de casación, según proceda…" (énfasis agregado).

Sin embargo, se declaró la incompetencia de la Cámara a quo mediante Auto Número Ciento noventa y nueve del veintiuno de octubre de dos mil nueve (fs. 129/133vta., expte. principal), cuando -como lo establece la norma preceptiva de las...

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