Sentencia nº 1124 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 29 de Diciembre de 2014

PonenteSERGIO SIMO
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2014
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - CONTRATO DE TRABAJO - FUERZA MAYOR - DESPIDO

E.: 1.124

Fojas: 332

E.. N° 1.124, caratulado: “QUIROGA CLAUDIA CARINA C.

MEDIFAR S.A. Y OTROS P/ DESPIDO”.-         Â

              En la Ciudad de M., a los

veintinueve dÃas del mes de diciembre de dos mil catorce, se constituye la S.

Unipersonal de la Excma. Séptima Cámara del Trabajo a cargo del Dr. S.S.

con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 1.124,

caratulados: “Q.C.C.C.M.S. Y OTROS P/ DESPIDO”, de

los que;

              R E S U L T A: Que a fs. 13/16

vta. comparece la actora, Sra. CLAUDIA

CARINA QUIROGA, por medio de apoderado e

interpone demanda ordinaria en contra de MEDIFAR S.A. (en adelante la

demandada) y en contra de ASOCIACION BANCARIA (en adelante la ASOCIACION

BANCARIA), por la suma de $ 80.948,82,

por los rubros laborales que detalla en el capÃtulo liquidación de la demanda y/o

lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, con más sus

intereses legales y costas.-

              Hace expresa reserva de ampliar la

demanda por los fundamentos que desarrolla en el capÃtulo especial de la

demanda que le dedica al tema.-

              Relata que ingresó a trabajar para

la Farmacia Bancaria el dÃa 1-8-99, trabajando durante 8 años hasta el dÃa

1-8-07, fecha en que se produjo el despido sin causa. Que tenÃa una jornada de trabajo en horario

corrido de lunes a viernes de 8.00 hs. a 16.00 hs. y los dÃas sábados de 8.00

hs. a 14.00 hs. Que las tareas que desarrollaba eran las inherentes a su tÃtulo

de farmacéutica, siendo la directora técnica del establecimiento. Que desplegó

al servicio de la demandada las siguientes tareas: dirección técnica de la

farmacia, apertura del local, confección de los pedidos de medicamentos a los

laboratorios, presentaciones ante las obras sociales, atención de los

laboratorios, atención al público en general y a los afiliados de la bancaria

en particular, etc. Que la relación laboral se desarrolló normalmente, excepto

porque la accionada no le abonaba las horas extras efectivamente trabajadas y

tampoco le efectuó los aportes correspondientes al sistema previsional, además,

de abonarle una remuneración mensual inferior a la que le correspondÃa por aplicación

del C.C.T. 429/05. Que el dÃa 1-8-07 recibió carta documento de la defendida

que transcribe en la demanda por la cual se la despedÃa directamente con causa

según el art. 247 de la L.C.T. debido a la cancelación del registro de la

“Farmacia B.€ y su consecuente cese de actividades producida el dÃa

24-7-07. Que, en virtud de los largos

años de trabajo para la resistida, confió en que se le cancelarÃan todos los

rubros laborales derivados de la extinción del contrato de trabajo. Que, a

pesar las gestiones realizadas personalmente para su obtener su cobro, no

obtuvo resultados positivos. Que, a

principios del año 2.008, el S. General de la Asociación Bancaria, Sr.

A., le manifestó que se quedara tranquila, ya que durante ese año 2.008 se

reabrirÃa la farmacia y ella ocuparÃa nuevamente el cargo de directoria

técnica. Que cansada de esperar, en el

mes de Abril 2.009, le remitió carta documento que transcribe en la demandada a la denunciada y a los S.. Muñoz y Jordán,

estos Ã. como responsables solidarios e ilimitados por su negligente y

mala administración por ser el P. y el Vicepresidente de la sociedad,

en la que les comunicaba que, habiendo resultado inÃ. los perdidos

efectuados, los emplazaba en 48 horas para que le abonaran los conceptos

laborales que allà consignaba, considerando que se la habÃa despedido el dÃa

31-7-07 mediante carta documento invocando falsamente el art. 247 de la L.C.T.

Asimismo, los intimaba a que ingresaran al sistema de la seguridad social los

aportes retenidos en violación a la ley penal tributaria. Igualmente, les hacÃa saber que el

certificado de servicios y remuneraciones que le habÃan entregado no reunÃa los

requisitos del art. 80 de la L.C.T. por

no contener la constancia de los aportes y contribuciones con destino a los

organismos de la seguridad social y, además, no le habÃan entregado el

certificado de trabajo, razón por la cual, no habÃan cumplido con lo dispuesto

en dicho dispositivo legal, motivo por el cual, en el caso de no entregárselo

correctamente confeccionado en el plazo de 2 dÃas hábiles, procederÃa a

reclamar la indemnización contemplada en esa normativa jurÃdica. Que no recibió ninguna respuesta por parte de

los emplazados. Que, por ende, en fecha 30-4-09 les remitió carta documento que

transcribe en la demanda, expresándoles que, ante la falta de respuesta a su

anterior despacho postal y consecuentemente a los emplazamientos allÃ

mencionados, procederÃa a iniciar las acciones legales correspondientes con la

finalidad de obtener el cobr0 de los rubros laborales pertinentes a la relación

laboral habida entre las partes. Que la falta de respuestas a sus intimaciones,

tanto por parte de la demandada como de la Asociación Bancaria, como

responsable solidaria, constituyó una presunción en su contra relativa al

cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones laborales a su cargo conforme

el art. 57 de la L.C.T. Cita jurisprudencia en apoyo de la posición que

sustenta. Que de las misivas enviadas ha surgido claramente la intención de

parte de las resistidas de disminuir indebidamente los montos indemnizatorios

al alegar el art. 247 de la L.C.T. a los

fines de extinguir el contrato de trabajo, lo que nunca fue justificado

debidamente y, además, tampoco le fueron cancelados los importes que legalmente

le pertenecÃan. Que en el caso no se dio la figura del art. 247 de la L.C.T. Cita jurisprudencia en apoyo de la posición

que sustenta.-

              Practica liquidación. Funda en

derecho su pretensión. Ofrece prueba

documental, informativa y testimonial.Â

Plantea la inconstitucionalidad de las Leyes 7.198 y 7.358 por los

fundamentos que desarrolla en el capÃtulo especial de la demanda que le dedica

al tema. Cita doctrina en apoyo de la

posición que sustenta.-

              A fs. 67/90 la actora amplÃa la

demanda.-Â

              Manifiesta que, independientemente

de la indemnización del art. 80 L.C.T., reclama a la demandada y a la

Asociación Bancaria la entrega del certificado de servicios y remuneraciones y

el certificado de trabajo establecidos en el art. 80 de la L.C.T. de acuerdo a

los parámetros reales del contrato de trabajo que mantuvieron las partes,

solicitando que en la etapa procesal oportuna se las condene al cumplimiento de

esta obligación legal, bajo apercibimiento de aplicarle los astreintes que el

Tribunal considere pertinentes conforme al art. 666 bis del C.C. Que, por otra

parte, encontrándose emplazadas al efecto y no habiendo dado cumplimiento a

dicha intimación, faltando en consecuencia, a la obligación del art. 132 bis de

la L.C.T. al no haber demostrado en forma fehaciente el depósito de las

retenciones efectuadas en sus recibos de sueldos mensuales, también, solicita

se las condene a la sanción conminatoria establecida en esa norma legal.-

              Sostiene que la Asociación Bancaria

era solidariamente responsable, dado que se desempeñó en el inmueble de su

propiedad de calle P.M. 1.323, Ciudad, M. aunque parte de

su trabajo lo cumpliera, también, en la sede social de calle Av. España 1.234,

Ciudad, M.. Que a este Ã. domicilio llegaban la totalidad de los

medicamentos los que luego eran clasificados y ordenados para ser trasladado a

la farmacia en calle P.M. 1.323, Ciudad, M., donde

finalmente eran vendidos a los afiliados

a la Asociación Bancaria y al público en general. Que en el presente caso

concreto existió una cesión de sus actividades normales y especÃficas por parte

de la Asociación Bancaria a la accionada, lo que se evidenciaba desde el nombre

mismo de la farmacia “La B.€. Que

la litigada, siguiendo las directivas de la Asociación Bancaria no podÃa

transferir, ceder, modificar, etc. la zona concedida para la actividad como

ninguna otra de las obligaciones contraÃdas. Que, por lo demás, también, la

Asociación Bancaria le cedió a la pretendida algunas personas fÃsicas en cuanto

eran integrantes tanto de la una como de la otra. Que la demandada desarrollaba

su actividad en el interior del edificio de la Asociación Bancaria, en un lugar

cedido por ésta para la venta de los medicamentos los que eran adquiridos a

precio de mutual por los empleados, afiliados y asociados de la querellada. Que

el servicio de venta de medicamentos era prácticamente un sector más de los

servicios que prestaba la Asociación Bancaria a sus afiliados. Que, por tal

motivo, resultó solidariamente responsable atento al art. 30 de la L.C.T. que

transcribe en la ampliación de la demanda.Â

Cita jurisprudencia y doctrina en apoyo de la posición que sustenta. Que

en el supuesto de autos se ha evidenciado la complementariedad entre la

actividad que desarrollaba para la accionada y la Asociación Bancaria, puesto

que la farmacia era la única que recibÃa todo lo referido a su sistema de

salud, proveyéndole a sus empleados y afiliados importantes descuentos en los

medicamentos, siendo ello tan asà que durante años fue la única para la

atención de los empleados bancarios. Que la Asociación Bancaria de manera

directa e indirecta se benefició con el servicio brindado por la demandante y,

por este motivo, era un deber esencial de su parte el control del cumplimiento

de las normas laborales y de la seguridad social. Cita jurisprudencia en apoyo

de la posición que sustenta.-

              Esgrime que otro argumento que ha

resultado irrefutable referido a la responsabilidad solidaria de la Asociación

Bancaria lo han sido las presunciones

del art. 57 de la L.C.T., toda vez que los emplazamientos que le cursó

oportunamente no obtuvieron...

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