Sentencia nº 46796 de Segunda Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 30 de Marzo de 2015
Ponente | GABUTTI-LLATSER-LUQUEZ |
Fecha de Resolución | 30 de Marzo de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO - CHOFERES - ENCUADRE SINDICAL |
*
SEGUNDA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA
PODER JUDICIAL
MENDOZA
foja: 417
CUIJ:
13-00834642-3((010402-46796))
SOSA, OMAR ROLANDO
C/ SEVILLA, LUCIA BEATRIZ Y OTS.
*10841062*
En
la Ciudad de Mendoza, a treinta dÃas del mes de Marzo del año dos
mil quince, se reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Sres.
Jueces D.. J.G.G., N.L.L. y GUSTAVO
ALFREDO LUQUEZ, C., con el objeto de dictar sentencia definitiva
en los autos nº46.796
caratulados "SOSA, OMAR ROLANDO C/ SEVILLA, LUCIA BEATRIZ Y OTS.
P/DESP.",
de los cuales
RESULTA:
A
fs. 94/101 comparece el actor Sr. O.R.S. por intermedio de
su apoderado e interpone formal demanda en contra de LUCIA BEATRIZ
SEVILLA y LA SEGUNDA ART S.A, reclamándole el pago de la suma de
$197.786,82; o lo que en más o menos resulte de las pruebas a
rendirse, en concepto de rubros no retenibles, indemnizatorios y
multas, con más los intereses legales correspondientes.
Refiere
que
se desempeñó en relación de dependencia como âchofer de unidad
de trasladoâ (CCT 459/06) para la empresa de LUCIA BEATRIZ SEVILLA,
desde el 01/11/06. Relata que sus tareas consistÃan en conducir
unidades móviles de traslado de pacientes, con fines sanitarios. La
actividad de la empresa consistÃa en realizar traslados de
trabajadores enfermos o accidentados a la comisión médica
jurisdiccional, hospitales, centros de atención, consultorios, etc.;
por cuenta y orden
de la aseguradora de riesgos del trabajo LA SEGUNDA ART S.A.
Indica que cumplÃa
una jornada de trabajo que iba de las 7.00 hs. a las 20.00 hs., de
lunes a viernes, realizando también traslados nocturnos y viajes a
distintos departamentos de la provincia, como también hacia San Juan
y San Luis, trabajando muchas más horas. Además, cumplÃa con
guardias nocturnas una vez a la semana de 20 hs. a 7 hs., violentando
todas las normas sobre jornada de trabajo obligándose al actor a
realizar horas extras en exceso y prohibidas, según Dec. 484/2000.
Señala que en
principio la relación laboral no fue registrada y fue recién en
septiembre de 2007 que lo inscriben como empleado de comercio por
media jornada, de modo que se encontraba regido por una convención
que no le era aplicable y con una jornada laboral distinta a la real.
Manifiesta que el
19/08/11 recibió CD de la demandada emplazándolo a la presentación
de libreta sanitaria y certificado de buena conducta, requisitos
necesarios para la prestación del servicio de transporte conforme lo
dispuesto por la Dirección de VÃas y Medios de Transporte, bajo
apercibimiento de considerar el incumplimiento una injuria grave
consecuente del despido con justa causa.
Relata
que esta misiva fue contestada el 24/08/11 comunicándole que, debido
a que se encontraba de licencia por enfermedad al haber sido
intervenido quirúrgicamente por una enfermedad inculpable el dÃa
28/07/11, la libreta sanitaria se encontraba en su domicilio a
disposición de la empleadora para cuando quisiera retirarla y en
relación al certificado de buena conducta, habÃa solicitado turno
electrónico N°1.739.790 en el Palacio Policial el dÃa 06/07/11,
siendo otorgado éste para
el 19/09/11, por lo que resulta de imposible cumplimiento dentro del
término del emplazamiento cursado.
Sin embargo, a
pesar de que la demandada retiró de su domicilio la libreta
sanitaria manifestándole que esperarÃa a la fecha del turno
concedido para el certificado de buena conducta, habiendo reanudado
sus tareas habituales el 29/08/11, denuncia que el 01/09/11 fue
despedido invocando la demandada justa causa, al no haber acompañado
el certificado de buena conducta, lo que habrÃa provocado la no
renovación de los servicios de explotación, comunicándole además
que la liquidación final y la certificación de servicios se
encontraba a su disposición.
Señala
que
el despido resulta injustificado, contribuyendo a corroborar que
siempre actuó de buena fe el hecho de obtener el certificado de
buena conducta en la fecha del turno concedido, de modo que rechazó
el despido comunicado, emplazando con fecha 08/09/11 al pago de
diferencias salariales conforme convenio de aplicación y jornada
laboral cumplida, horas extras, rubros no retenibles e
indemnizatorios, bajo apercibimiento de multas.
Esta
misiva fue contestada por la empleadora el 13/09/11
rechazando el telegrama del trabajador en todos sus emplazamientos,
lo que motivó que el actor enviara un nuevo emplazamiento el
15/11/11 para la entrega de la certificación de servicios y
constancia documentada del pago de aportes a los organismos de la
seguridad social, bajo apercibimiento de lo dispuesto por la LCT.
Refiere
que con posterioridad al actor le fue entregada ante una escribanÃa,
la certificación de servicios, la que resulta deficiente atento
consignar en la misma una fecha de ingreso diferente
a la real y encuadrado en una convención colectiva de trabajo
errónea.
Afirma que LA
SEGUNDA ART S.A., resulta solidariamente responsable por lo que
comunicó a ésta el conflicto suscitado con su empleadora, misiva
que fue rechazada por la aseguradora con fecha 20/09/11.
Efectúa un
análisis en relación a la responsabilidad solidaria de la
aseguradora en función del art. 30 de la LCT, a cuya argumentación
me remito en honor a la brevedad. En subsidio también plantea la
aplicación del art. 31 del mismo cuerpo legal, en función del
control que ejerce ésta con relación a aquella.
Practica
liquidación, ofrece pruebas y funda en derecho. Plantea la
inconstitucionalidad de la ley 7.198.
A fs. 119/123vta.,
comparece la demandada LA SEGUNDA ART S.A., por intermedio de su
apoderado, y plantea la falta de legitimación sustancial pasiva
contestando demanda en subsidio.
Luego
de efectuar una negativa general, en particular niega que el actor
trabajara para Sevilla, que transportara pacientes exclusivamente por
cuenta y orden de su mandante, los horarios, forma y condiciones
laborales, el pago de horas extras, que exista solidaridad. Impugna
la liquidación practicada. Refiere que su mandante no tiene ni como
actividad principal ni secundaria el transporte de personas como lo
enuncia el actor. Su actividad está fijada por la LRT. Indica que su
mandante nunca fue empleadora de éste, por lo que carece de acción
a su respecto. Refiere que el actor nunca fue denunciado como
empleado en relación de dependencia de la Sra. Sevilla con quien se
habÃa celebrado un contrato de locación de servicios para el
transporte de las personas siniestradas laboralmente y vinculadas a
su mandante desde el 01/09/09 al 31/08/10.
Efectúa
un análisis de la no aplicación del art.30 de la LCT, a la
situación
planteada en autos con cita doctrinaria y jurisprudencial, a la que
me remito en honor a la brevedad.
Impugna la liquidación practicada, ofrece pruebas y funda en
derecho.
A fs. 139 LA
SEGUNDA ART S.A., amplÃa la contestación de demanda.
A fs. 165/171
comparece la demandada L.B.S. y contesta demanda.
Luego de efectuar una negativa general, en particular niega que el
actor se haya desempeñado con la jornada laboral pretendida, la
fecha de ingreso, el CCT aplicable, y el monto de la remuneración
denunciada.
Relata
que su mandante es permisionaria del
servicio de âcomitente determinadoâ de la Dirección de VÃas y
Medios de Transporte, regida por el CCT 130/75. Que suscribió un
contrato de locación de servicios con LA SEGUNDA S.A., para el
transporte de los trabajadores accidentados para curaciones,
revisación, rehabilitación, etc. En tales condiciones comenzó a
trabajar el actor para su mandante el 01/09/07 con un contrato de
trabajo a tiempo parcial, con turnos rotativos de mañana, tarde y
ocasionalmente de noche, señalando que a la fecha que el actor
pretende haber ingresado a trabajar, ni siquiera su mandante era
permisionaria del servicio de remis. Que resulta falso que se le
hicieran firmar al actor planillas de control horario que no
respondieran a la realidad.
Indica
que el actor siempre cumplió todos los años, con la obligación de
acompañar certificado de buena conducta y libreta sanitaria, pues
estos requisitos son necesarios para que la Dirección de VÃas y
Medios de Transportes continúe otorgando los permisos de explotación
de âcomitente determinadoâ. Que en el año 2011 el actor no
presentó la documentación requerida, por lo que la empleadora
intimó
primero verbalmente y luego por medio fehaciente, a su cumplimiento
en tanto el permiso vencÃa el 31/08/11.
Manifiesta que la
Dirección de VÃas y Medios de Transporte es muy exigente con el
cumplimiento de estos requisitos, con tal magnitud que, de no
presentarse aunque sea una sola documentación requerida, no se puede
ejercer la actividad con ninguna de las unidades de la empresa. De
modo que la no presentación de esta documentación motivó que, la
Dirección de VÃas no otorgara más los permisos de explotación y
que la aseguradora no renovara el contrato de locación de servicios
que mantenÃa con su mandante, con el consecuente perjuicio económico
que ello le generó a la empresa, por lo que tuvo que despedir e
indemnizar a los trabajadores de la misma.
Argumenta
que ello motivó el despido del actor con justa causa, pues el
incumplimiento del emplazamiento cursado, motivó una injuria
suficientemente gravosa que impidió la continuación de la relación
laboral, de modo que el emplazamiento cursado por el trabajador luego
del despido carece de justificación al
pretender reclamar diferencias salariales, horas extras, fecha de
ingreso, etc. Analiza la teorÃa de los actos propios con relación
al trabajador. Impugna la liquidación practicada, contesta el
planteo de inconstitucionalidad formulado, y ofrece pruebas.
A
fs. 175
el actor contesta el traslado conferido por el art. 47 del CPL.
A fs. 181 y vta.,
se admiten las pruebas ofrecidas y se ordena la producción de las
mismas.
A fs. 186/212, la
demandada acompaña recibos de sueldo del actor y legajo personal.
A fs...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba