Sentencia nº 46796 de Segunda Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 30 de Marzo de 2015

PonenteGABUTTI-LLATSER-LUQUEZ
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO - CHOFERES - ENCUADRE SINDICAL

*

SEGUNDA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL

MENDOZA

foja: 417

CUIJ:

13-00834642-3((010402-46796))

SOSA, OMAR ROLANDO

C/ SEVILLA, LUCIA BEATRIZ Y OTS.

*10841062*

En

la Ciudad de Mendoza, a treinta dÃas del mes de Marzo del año dos

mil quince, se reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Sres.

Jueces D.. J.G.G., N.L.L. y GUSTAVO

ALFREDO LUQUEZ, C., con el objeto de dictar sentencia definitiva

en los autos nº46.796

caratulados "SOSA, OMAR ROLANDO C/ SEVILLA, LUCIA BEATRIZ Y OTS.

P/DESP.",

de los cuales

RESULTA:

A

fs. 94/101 comparece el actor Sr. O.R.S. por intermedio de

su apoderado e interpone formal demanda en contra de LUCIA BEATRIZ

SEVILLA y LA SEGUNDA ART S.A, reclamándole el pago de la suma de

$197.786,82; o lo que en más o menos resulte de las pruebas a

rendirse, en concepto de rubros no retenibles, indemnizatorios y

multas, con más los intereses legales correspondientes.

Refiere

que

se desempeñó en relación de dependencia como “chofer de unidad

de traslado” (CCT 459/06) para la empresa de LUCIA BEATRIZ SEVILLA,

desde el 01/11/06. Relata que sus tareas consistÃan en conducir

unidades móviles de traslado de pacientes, con fines sanitarios. La

actividad de la empresa consistÃa en realizar traslados de

trabajadores enfermos o accidentados a la comisión médica

jurisdiccional, hospitales, centros de atención, consultorios, etc.;

por cuenta y orden

de la aseguradora de riesgos del trabajo LA SEGUNDA ART S.A.

Indica que cumplÃa

una jornada de trabajo que iba de las 7.00 hs. a las 20.00 hs., de

lunes a viernes, realizando también traslados nocturnos y viajes a

distintos departamentos de la provincia, como también hacia San Juan

y San Luis, trabajando muchas más horas. Además, cumplÃa con

guardias nocturnas una vez a la semana de 20 hs. a 7 hs., violentando

todas las normas sobre jornada de trabajo obligándose al actor a

realizar horas extras en exceso y prohibidas, según Dec. 484/2000.

Señala que en

principio la relación laboral no fue registrada y fue recién en

septiembre de 2007 que lo inscriben como empleado de comercio por

media jornada, de modo que se encontraba regido por una convención

que no le era aplicable y con una jornada laboral distinta a la real.

Manifiesta que el

19/08/11 recibió CD de la demandada emplazándolo a la presentación

de libreta sanitaria y certificado de buena conducta, requisitos

necesarios para la prestación del servicio de transporte conforme lo

dispuesto por la Dirección de VÃas y Medios de Transporte, bajo

apercibimiento de considerar el incumplimiento una injuria grave

consecuente del despido con justa causa.

Relata

que esta misiva fue contestada el 24/08/11 comunicándole que, debido

a que se encontraba de licencia por enfermedad al haber sido

intervenido quirúrgicamente por una enfermedad inculpable el dÃa

28/07/11, la libreta sanitaria se encontraba en su domicilio a

disposición de la empleadora para cuando quisiera retirarla y en

relación al certificado de buena conducta, habÃa solicitado turno

electrónico N°1.739.790 en el Palacio Policial el dÃa 06/07/11,

siendo otorgado éste para

el 19/09/11, por lo que resulta de imposible cumplimiento dentro del

término del emplazamiento cursado.

Sin embargo, a

pesar de que la demandada retiró de su domicilio la libreta

sanitaria manifestándole que esperarÃa a la fecha del turno

concedido para el certificado de buena conducta, habiendo reanudado

sus tareas habituales el 29/08/11, denuncia que el 01/09/11 fue

despedido invocando la demandada justa causa, al no haber acompañado

el certificado de buena conducta, lo que habrÃa provocado la no

renovación de los servicios de explotación, comunicándole además

que la liquidación final y la certificación de servicios se

encontraba a su disposición.

Señala

que

el despido resulta injustificado, contribuyendo a corroborar que

siempre actuó de buena fe el hecho de obtener el certificado de

buena conducta en la fecha del turno concedido, de modo que rechazó

el despido comunicado, emplazando con fecha 08/09/11 al pago de

diferencias salariales conforme convenio de aplicación y jornada

laboral cumplida, horas extras, rubros no retenibles e

indemnizatorios, bajo apercibimiento de multas.

Esta

misiva fue contestada por la empleadora el 13/09/11

rechazando el telegrama del trabajador en todos sus emplazamientos,

lo que motivó que el actor enviara un nuevo emplazamiento el

15/11/11 para la entrega de la certificación de servicios y

constancia documentada del pago de aportes a los organismos de la

seguridad social, bajo apercibimiento de lo dispuesto por la LCT.

Refiere

que con posterioridad al actor le fue entregada ante una escribanÃa,

la certificación de servicios, la que resulta deficiente atento

consignar en la misma una fecha de ingreso diferente

a la real y encuadrado en una convención colectiva de trabajo

errónea.

Afirma que LA

SEGUNDA ART S.A., resulta solidariamente responsable por lo que

comunicó a ésta el conflicto suscitado con su empleadora, misiva

que fue rechazada por la aseguradora con fecha 20/09/11.

Efectúa un

análisis en relación a la responsabilidad solidaria de la

aseguradora en función del art. 30 de la LCT, a cuya argumentación

me remito en honor a la brevedad. En subsidio también plantea la

aplicación del art. 31 del mismo cuerpo legal, en función del

control que ejerce ésta con relación a aquella.

Practica

liquidación, ofrece pruebas y funda en derecho. Plantea la

inconstitucionalidad de la ley 7.198.

A fs. 119/123vta.,

comparece la demandada LA SEGUNDA ART S.A., por intermedio de su

apoderado, y plantea la falta de legitimación sustancial pasiva

contestando demanda en subsidio.

Luego

de efectuar una negativa general, en particular niega que el actor

trabajara para Sevilla, que transportara pacientes exclusivamente por

cuenta y orden de su mandante, los horarios, forma y condiciones

laborales, el pago de horas extras, que exista solidaridad. Impugna

la liquidación practicada. Refiere que su mandante no tiene ni como

actividad principal ni secundaria el transporte de personas como lo

enuncia el actor. Su actividad está fijada por la LRT. Indica que su

mandante nunca fue empleadora de éste, por lo que carece de acción

a su respecto. Refiere que el actor nunca fue denunciado como

empleado en relación de dependencia de la Sra. Sevilla con quien se

habÃa celebrado un contrato de locación de servicios para el

transporte de las personas siniestradas laboralmente y vinculadas a

su mandante desde el 01/09/09 al 31/08/10.

Efectúa

un análisis de la no aplicación del art.30 de la LCT, a la

situación

planteada en autos con cita doctrinaria y jurisprudencial, a la que

me remito en honor a la brevedad.

Impugna la liquidación practicada, ofrece pruebas y funda en

derecho.

A fs. 139 LA

SEGUNDA ART S.A., amplÃa la contestación de demanda.

A fs. 165/171

comparece la demandada L.B.S. y contesta demanda.

Luego de efectuar una negativa general, en particular niega que el

actor se haya desempeñado con la jornada laboral pretendida, la

fecha de ingreso, el CCT aplicable, y el monto de la remuneración

denunciada.

Relata

que su mandante es permisionaria del

servicio de “comitente determinado” de la Dirección de VÃas y

Medios de Transporte, regida por el CCT 130/75. Que suscribió un

contrato de locación de servicios con LA SEGUNDA S.A., para el

transporte de los trabajadores accidentados para curaciones,

revisación, rehabilitación, etc. En tales condiciones comenzó a

trabajar el actor para su mandante el 01/09/07 con un contrato de

trabajo a tiempo parcial, con turnos rotativos de mañana, tarde y

ocasionalmente de noche, señalando que a la fecha que el actor

pretende haber ingresado a trabajar, ni siquiera su mandante era

permisionaria del servicio de remis. Que resulta falso que se le

hicieran firmar al actor planillas de control horario que no

respondieran a la realidad.

Indica

que el actor siempre cumplió todos los años, con la obligación de

acompañar certificado de buena conducta y libreta sanitaria, pues

estos requisitos son necesarios para que la Dirección de VÃas y

Medios de Transportes continúe otorgando los permisos de explotación

de “comitente determinado”. Que en el año 2011 el actor no

presentó la documentación requerida, por lo que la empleadora

intimó

primero verbalmente y luego por medio fehaciente, a su cumplimiento

en tanto el permiso vencÃa el 31/08/11.

Manifiesta que la

Dirección de VÃas y Medios de Transporte es muy exigente con el

cumplimiento de estos requisitos, con tal magnitud que, de no

presentarse aunque sea una sola documentación requerida, no se puede

ejercer la actividad con ninguna de las unidades de la empresa. De

modo que la no presentación de esta documentación motivó que, la

Dirección de VÃas no otorgara más los permisos de explotación y

que la aseguradora no renovara el contrato de locación de servicios

que mantenÃa con su mandante, con el consecuente perjuicio económico

que ello le generó a la empresa, por lo que tuvo que despedir e

indemnizar a los trabajadores de la misma.

Argumenta

que ello motivó el despido del actor con justa causa, pues el

incumplimiento del emplazamiento cursado, motivó una injuria

suficientemente gravosa que impidió la continuación de la relación

laboral, de modo que el emplazamiento cursado por el trabajador luego

del despido carece de justificación al

pretender reclamar diferencias salariales, horas extras, fecha de

ingreso, etc. Analiza la teorÃa de los actos propios con relación

al trabajador. Impugna la liquidación practicada, contesta el

planteo de inconstitucionalidad formulado, y ofrece pruebas.

A

fs. 175

el actor contesta el traslado conferido por el art. 47 del CPL.

A fs. 181 y vta.,

se admiten las pruebas ofrecidas y se ordena la producción de las

mismas.

A fs. 186/212, la

demandada acompaña recibos de sueldo del actor y legajo personal.

A fs...

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