Sentencia nº 12492 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 28 de Mayo de 2015

PonenteDIEGO FERNANDO CISILOTTO BARNES
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaPAGO - REDUCCION SALARIAL - OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR - DESPIDO INDIRECTO

*

SEPTIMA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 107

CUIJ:

13-02011131-8((010407-12492))

RAMIREZ, SANDRA

VERONICA C/ MORENO, ROSA EVANGELINA S/ Despido

*102018824*

En

la Ciudad de Mendoza, a los veintiocho dÃas del mes de mayo de

dos mil quince, se constituye esta Sala Unipersonal de la

Séptima Cámara del Trabajo (ley 7062), a cargo del Dr. Diego F.

Cisilotto Barnes, en su carácter de Conjuez, a los fines de dictar

sentencia en autos N° 12.492,

caratulados “RAMIREZ,

S.V.C., R.E.P.”,

de los cuales:

RESULTA:

Que la Sra.

S.V.³nica R. comparece ante el Tribunal a fs. 8, por

medio de apoderado, e interpone formal demanda contra Rosa Evangelina

Moreno, y plantea reclamo indemnizatorio y por rubros laborales

adeudados derivados de la relación laboral que vinculaba a las

partes, por la suma de $ 58.194,66 o lo que en más o en menos

resulte de la prueba de autos, con más sus intereses y costas.

Señala que su mandante

ingresó a trabajar en relación de dependencia para la Sra. M.

en fecha 22.10.2010. Que la demandada es propietaria de un hogar de

ancianos y establecimiento de asistencia psiquiátrica que gira bajo

el nombre “Hogar Moreno”, ubicado en la 4º Sección de la Ciudad

de Mendoza. Que en dicho hogar cumplió tareas de encargada de

establecimiento, cocinera, limpieza y asistente de enfermerÃa,

tipificadas en el CCT 122/75, bajo la categorÃa de asistente

geriátrico y de primer cocinero. Que su horario de trabajo era de 12

horas diarias, todos los dÃas, con un franco a la semana. Que

percibÃa una suma “notablemente

inferior a la establecida por la escala salarial vigente”. Que

la relación laboral nunca fue legalmente registrada, razón por la

cual no se le efectuaron aportes al sistema previsional y de la

seguridad social, no contando tampoco con obra social ni seguro

contra eventuales riesgos laborales.

Que a los fines de

formalizar sus reclamos la actora remitió TCL a la demandada en

fecha 03 de febrero de 2012, emplazando a su registración desde su

real fecha de ingreso y en su real categorÃa profesional,

solicitando también la asignación de tareas efectivas y que se

aclarara su situación laboral, bajo apercibimiento de considerarse

injuriada y despedida por su exclusiva responsabilidad. También

reclamó pago de horas extras y de diferencias salariales. Expresa

que también remitió comunicación a AFIP en cumplimiento del art.

47 de la ley 25.345.

Que la demandada

respondió por CD en fecha 08 de febrero de 2012 rechazando la

epistolar recibida, y negando la relación laboral con la actora y

todos los rubros y conceptos reclamados. Razón por la cual la actora

se consideró en situación de despido indirecto mediante TCL en

fecha 16 de febrero de 2012, emplazando a abonar rubros adeudados asÃ

como entrega de certificación de servicios y remuneraciones.

Liquida el reclamo y

ofrece prueba.

Funda en derecho y en

especial solicita la inconstitucionalidad de la ley 7198/04.

A

fs. 16 se corre el traslado de ley siendo notificada la Sra. Rosa

Evangelina Moreno en forma personal, no haciendo uso de su derecho a

comparecer y contestar demanda, por lo cual se declara su rebeldÃa a

fs. 18, estando debidamente notificada conforme a constancias de fs.

19.

A fs. 22 el Tribunal

dicta el auto de sustanciación y sumarización de la causa.

A

fs. 31/35 obra informe emitido por Correo Oficial de la República

Argentina S.A.

A fs. 37/45 consta

informe evacuado por Municipalidad de la Ciudad de Mendoza.

A fs. 50/73 luce

agregado informe realizado por la Asociación de Trabajadores de la

Sanidad Argentina.

A fs. 76 encontramos

pericia contable practicada por perito contador designado.

A fs. 77/79 se exhiben

actas de audiencias testimoniales de los Sres. Mayra Daiana

Quinteros, E. de L.D. y M.K.G..

A fs. 80 se realiza

audiencia de absolución de posiciones de la demandada, en la que se

solicita sean tenidas absueltas en rebeldÃa atento a la

incomparecencia de la Sra. M., a pesar de estar debidamente

notificada.

A fs. 86/89 contesta

oficio el Ministerio de Salud del Gobierno de Mendoza.

A fs. 91 la actora

desiste de la prueba pendiente de producción.

A fs. 93 encontramos

constancia emitida a los efectos del art. 55 del C.P.L.

A fs. 97 son agregados

los alegatos presentados por la parte actora.

A fs. 103 luce dictamen

del Sr. Fiscal de Cámaras.

A fs. 106 se pone en

conocimiento el juez que va a entender en la causa y son llamados los

autos para el dictado de Sentencia.

CONSIDERANDO:

Que,

previo a realizar el análisis de las cuestiones sometidas a

juzgamiento y resolver sobre las mismas, estableceré el plexo

probatorio con que cuento, y la validez de los mismos.

Que, según la teorÃa

clásica del “onus probandi” (art. 179 C.P.C. – art. 108

C.P.L.) sobre la distribución de las cargas probatorias, el actor

debe acreditar los hechos constitutivos en los que funda su

pretensión, asà como el demandado debe demostrar los hechos

impeditivos o extintivos en que argumenta su defensa o resistencia.

Ello, sin perjuicio de aplicar también la “teorÃa de las cargas

dinámicas de las pruebas” a la que adhiere esta S. en

determinadas cuestiones controvertidas del pleito judicial.

Que, al momento de

análisis sobre las cuestiones sometidas a resolución, me detendré

solo en aquella que considere útil, pertinente y relevante para

dirimir las cuestiones contenciosas de este juicio, siguiendo con

ello la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia

(Expte. 58.693 “P.H.©ctor y otro en J. Lledo Raul Vicente c.

Héctor P. y otro p/Ord. s/Inc.”, 15.12.95, L.S. 262-158 y

Expte. 53.573 “Cerda Héctor E en J. Cerda H.E. c. Jockey Club

Mendoza p/Ord s/Inc.”, 26.05.94, L.S. 245-397).

Que, dicho esto, paso a

considerar la prueba rendida en autos, a saber:

1.-

Prueba Instrumental:

TCL remitidos por la actora a la demandada (fs. 4 y 6); TCL remitido

por la actora a AFIP (fs. 5); CD suscripta por la demandada y

dirigida a la actora (fs. 7); informe emitido por Correo Oficial de

la República Argentina S.A. (fs. 31/35); informe evacuado por

Municipalidad de la Ciudad de Mendoza (fs. 37/45); reseña realizada

por la Asociación de Trabajadores de la Sanidad Argentina (fs.

50/73); informe emitido por el Ministerio de Salud del Gobierno de

Mendoza (fs. 86/89).

2.-

Prueba Pericial

Contable:

obrante a fs. 76.

3.-

Prueba Testimonial:

de las Sras. M.D.Q., E. de L.D. y

M.K.G. (fs. 77/79).

4.- Absolución

de Posiciones: de

la parte demandada a fs. 80.

Conforme a ello,

habiendo sido realizadas las aclaraciones previas, y en los términos

en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto

por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 69 del C.P.L.,

esta Sala Unipersonal del Tribunal se plantea las siguientes

cuestiones objeto de resolución:

PRIMERA

CUESTION: Existencia de la relación laboral.

SEGUNDA

CUESTION: Procedencia de la indemnización reclamada.

TERCERA

CUESTION: Intereses y costas.

A

LA PRIMERA CUESTION:

La

relación laboral entre la actora y la demandada la tengo por

acreditada luego de merituar las siguientes presunciones sustanciales

y procesales y el plexo probatorio que se desarrollará más abajo

conforme las reglas de la sana crÃtica racional (art. 69 C.P.L.),

las que, por su armonÃa, coincidencia y concordancia ponderadas en

forma integral y en su conjunto, me han llevado a la convicción

arriba mencionada.-

1.-

Por

el estado procesal de rebeldÃa de la accionada, la que torna

operativa en su contra, las presunciones adjetivas prescriptas por

los art. 75 C.P.C. (art. 108 C.P.L.) y 45 C.P.L.-

En

cuanto al estado procesal de rebeldÃa nuestra Suprema Corte de

Justicia de la Provincia ha fallado que: “Para

la posición que recoge la tradición alemana y austrÃaca, la

rebeldÃa importa descargar a la parte interesada de todo el peso de

las pruebas, salvo que exista contradicción entre los hechos

presumidos como ciertos y otras constancias de la causa traÃdas por

el propio actor o por contraprueba del rebelde arribado

posteriormente a juicio, o que se trate de hechos inverosÃmiles. El

fundamento de la posición es el siguiente: a) sólo los hechos

controvertidos necesitan ser probados; si el demandado no los niega,

no hay razón para exigir la prueba; la carga de la prueba es el

imperativo que pesa sobre uno de los litigantes de suministrar la

prueba de un hecho controvertido, mediante su propia actividad, si

quiere evitar la pérdida del proceso; b) el Estado debe garantizar

el derecho de defensa y procurar la definición de los litigios por

el medio más rápido y con el menor gasto posible de actividad

procesal, por ello cuando la parte, voluntariamente, no hace uso de

su derecho de defensa, el Estado prefiere que los hechos alegados por

el contrario se tengan sin más por admitidos sin afrontar la serie

de actuaciones necesarias para su prueba; c) la fórmula constituye

una aplicación del principio de economÃa procesal. (Expte.:

72.891, “Cooperativa Provitax Ltda. en J.L.D. y

otros p/ DyP s/ Inc.” 26-07-02, LS. 310 – 102). Y, más

concretamente al proceso laboral que: “Si

bien en el procedimiento laboral no existe un proceso especial para

el caso de rebeldÃa, es dable colegir que los efectos de ella surgen

sin hesitación del art. 45 C.P.L. cuando al referirse al traslado de

la demanda, establece plazos para la contestación, bajo

apercibimiento de tenerla por contestada en forma afirmativa, si el

actor prueba el hecho principal de la relación de trabajo. Por

lo tanto, la falta de comparencia o el hacerlo fuera de los plazos de

ley, constituye lo que propiamente se denomina rebeldÃa con los

efectos indicados. La presunción favorable al demandante

emergente del art. 45 in fine del C.P.L., juega únicamente si el

actor ha sido suficiente y legalmente explÃcito en el escrito de

demanda, describiendo y precisando los hechos, de tal manera que

pueda ser objeto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR