Sentencia nº 12492 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 28 de Mayo de 2015
Ponente | DIEGO FERNANDO CISILOTTO BARNES |
Fecha de Resolución | 28 de Mayo de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | PAGO - REDUCCION SALARIAL - OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR - DESPIDO INDIRECTO |
*
SEPTIMA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 107
CUIJ:
13-02011131-8((010407-12492))
RAMIREZ, SANDRA
VERONICA C/ MORENO, ROSA EVANGELINA S/ Despido
*102018824*
En
la Ciudad de Mendoza, a los veintiocho dÃas del mes de mayo de
dos mil quince, se constituye esta Sala Unipersonal de la
Séptima Cámara del Trabajo (ley 7062), a cargo del Dr. Diego F.
Cisilotto Barnes, en su carácter de Conjuez, a los fines de dictar
sentencia en autos N° 12.492,
caratulados âRAMIREZ,
S.V.C., R.E.P.â,
de los cuales:
RESULTA:
Que la Sra.
S.V.³nica R. comparece ante el Tribunal a fs. 8, por
medio de apoderado, e interpone formal demanda contra Rosa Evangelina
Moreno, y plantea reclamo indemnizatorio y por rubros laborales
adeudados derivados de la relación laboral que vinculaba a las
partes, por la suma de $ 58.194,66 o lo que en más o en menos
resulte de la prueba de autos, con más sus intereses y costas.
Señala que su mandante
ingresó a trabajar en relación de dependencia para la Sra. M.
en fecha 22.10.2010. Que la demandada es propietaria de un hogar de
ancianos y establecimiento de asistencia psiquiátrica que gira bajo
el nombre âHogar Morenoâ, ubicado en la 4º Sección de la Ciudad
de Mendoza. Que en dicho hogar cumplió tareas de encargada de
establecimiento, cocinera, limpieza y asistente de enfermerÃa,
tipificadas en el CCT 122/75, bajo la categorÃa de asistente
geriátrico y de primer cocinero. Que su horario de trabajo era de 12
horas diarias, todos los dÃas, con un franco a la semana. Que
percibÃa una suma ânotablemente
inferior a la establecida por la escala salarial vigenteâ. Que
la relación laboral nunca fue legalmente registrada, razón por la
cual no se le efectuaron aportes al sistema previsional y de la
seguridad social, no contando tampoco con obra social ni seguro
contra eventuales riesgos laborales.
Que a los fines de
formalizar sus reclamos la actora remitió TCL a la demandada en
fecha 03 de febrero de 2012, emplazando a su registración desde su
real fecha de ingreso y en su real categorÃa profesional,
solicitando también la asignación de tareas efectivas y que se
aclarara su situación laboral, bajo apercibimiento de considerarse
injuriada y despedida por su exclusiva responsabilidad. También
reclamó pago de horas extras y de diferencias salariales. Expresa
que también remitió comunicación a AFIP en cumplimiento del art.
47 de la ley 25.345.
Que la demandada
respondió por CD en fecha 08 de febrero de 2012 rechazando la
epistolar recibida, y negando la relación laboral con la actora y
todos los rubros y conceptos reclamados. Razón por la cual la actora
se consideró en situación de despido indirecto mediante TCL en
fecha 16 de febrero de 2012, emplazando a abonar rubros adeudados asÃ
como entrega de certificación de servicios y remuneraciones.
Liquida el reclamo y
ofrece prueba.
Funda en derecho y en
especial solicita la inconstitucionalidad de la ley 7198/04.
A
fs. 16 se corre el traslado de ley siendo notificada la Sra. Rosa
Evangelina Moreno en forma personal, no haciendo uso de su derecho a
comparecer y contestar demanda, por lo cual se declara su rebeldÃa a
fs. 18, estando debidamente notificada conforme a constancias de fs.
19.
A fs. 22 el Tribunal
dicta el auto de sustanciación y sumarización de la causa.
A
fs. 31/35 obra informe emitido por Correo Oficial de la República
Argentina S.A.
A fs. 37/45 consta
informe evacuado por Municipalidad de la Ciudad de Mendoza.
A fs. 50/73 luce
agregado informe realizado por la Asociación de Trabajadores de la
Sanidad Argentina.
A fs. 76 encontramos
pericia contable practicada por perito contador designado.
A fs. 77/79 se exhiben
actas de audiencias testimoniales de los Sres. Mayra Daiana
Quinteros, E. de L.D. y M.K.G..
A fs. 80 se realiza
audiencia de absolución de posiciones de la demandada, en la que se
solicita sean tenidas absueltas en rebeldÃa atento a la
incomparecencia de la Sra. M., a pesar de estar debidamente
notificada.
A fs. 86/89 contesta
oficio el Ministerio de Salud del Gobierno de Mendoza.
A fs. 91 la actora
desiste de la prueba pendiente de producción.
A fs. 93 encontramos
constancia emitida a los efectos del art. 55 del C.P.L.
A fs. 97 son agregados
los alegatos presentados por la parte actora.
A fs. 103 luce dictamen
del Sr. Fiscal de Cámaras.
A fs. 106 se pone en
conocimiento el juez que va a entender en la causa y son llamados los
autos para el dictado de Sentencia.
CONSIDERANDO:
Que,
previo a realizar el análisis de las cuestiones sometidas a
juzgamiento y resolver sobre las mismas, estableceré el plexo
probatorio con que cuento, y la validez de los mismos.
Que, según la teorÃa
clásica del âonus probandiâ (art. 179 C.P.C. â art. 108
C.P.L.) sobre la distribución de las cargas probatorias, el actor
debe acreditar los hechos constitutivos en los que funda su
pretensión, asà como el demandado debe demostrar los hechos
impeditivos o extintivos en que argumenta su defensa o resistencia.
Ello, sin perjuicio de aplicar también la âteorÃa de las cargas
dinámicas de las pruebasâ a la que adhiere esta S. en
determinadas cuestiones controvertidas del pleito judicial.
Que, al momento de
análisis sobre las cuestiones sometidas a resolución, me detendré
solo en aquella que considere útil, pertinente y relevante para
dirimir las cuestiones contenciosas de este juicio, siguiendo con
ello la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia
(Expte. 58.693 âP.H.©ctor y otro en J. Lledo Raul Vicente c.
Héctor P. y otro p/Ord. s/Inc.â, 15.12.95, L.S. 262-158 y
Expte. 53.573 âCerda Héctor E en J. Cerda H.E. c. Jockey Club
Mendoza p/Ord s/Inc.â, 26.05.94, L.S. 245-397).
Que, dicho esto, paso a
considerar la prueba rendida en autos, a saber:
1.-
Prueba Instrumental:
TCL remitidos por la actora a la demandada (fs. 4 y 6); TCL remitido
por la actora a AFIP (fs. 5); CD suscripta por la demandada y
dirigida a la actora (fs. 7); informe emitido por Correo Oficial de
la República Argentina S.A. (fs. 31/35); informe evacuado por
Municipalidad de la Ciudad de Mendoza (fs. 37/45); reseña realizada
por la Asociación de Trabajadores de la Sanidad Argentina (fs.
50/73); informe emitido por el Ministerio de Salud del Gobierno de
Mendoza (fs. 86/89).
2.-
Prueba Pericial
Contable:
obrante a fs. 76.
3.-
Prueba Testimonial:
de las Sras. M.D.Q., E. de L.D. y
M.K.G. (fs. 77/79).
4.- Absolución
de Posiciones: de
la parte demandada a fs. 80.
Conforme a ello,
habiendo sido realizadas las aclaraciones previas, y en los términos
en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto
por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 69 del C.P.L.,
esta Sala Unipersonal del Tribunal se plantea las siguientes
cuestiones objeto de resolución:
CUESTION: Existencia de la relación laboral.
CUESTION: Procedencia de la indemnización reclamada.
CUESTION: Intereses y costas.
A
LA PRIMERA CUESTION:
La
relación laboral entre la actora y la demandada la tengo por
acreditada luego de merituar las siguientes presunciones sustanciales
y procesales y el plexo probatorio que se desarrollará más abajo
conforme las reglas de la sana crÃtica racional (art. 69 C.P.L.),
las que, por su armonÃa, coincidencia y concordancia ponderadas en
forma integral y en su conjunto, me han llevado a la convicción
arriba mencionada.-
1.-
Por
el estado procesal de rebeldÃa de la accionada, la que torna
operativa en su contra, las presunciones adjetivas prescriptas por
los art. 75 C.P.C. (art. 108 C.P.L.) y 45 C.P.L.-
En
cuanto al estado procesal de rebeldÃa nuestra Suprema Corte de
Justicia de la Provincia ha fallado que: âPara
la posición que recoge la tradición alemana y austrÃaca, la
rebeldÃa importa descargar a la parte interesada de todo el peso de
las pruebas, salvo que exista contradicción entre los hechos
presumidos como ciertos y otras constancias de la causa traÃdas por
el propio actor o por contraprueba del rebelde arribado
posteriormente a juicio, o que se trate de hechos inverosÃmiles. El
fundamento de la posición es el siguiente: a) sólo los hechos
controvertidos necesitan ser probados; si el demandado no los niega,
no hay razón para exigir la prueba; la carga de la prueba es el
imperativo que pesa sobre uno de los litigantes de suministrar la
prueba de un hecho controvertido, mediante su propia actividad, si
quiere evitar la pérdida del proceso; b) el Estado debe garantizar
el derecho de defensa y procurar la definición de los litigios por
el medio más rápido y con el menor gasto posible de actividad
procesal, por ello cuando la parte, voluntariamente, no hace uso de
su derecho de defensa, el Estado prefiere que los hechos alegados por
el contrario se tengan sin más por admitidos sin afrontar la serie
de actuaciones necesarias para su prueba; c) la fórmula constituye
una aplicación del principio de economÃa procesal. (Expte.:
72.891, âCooperativa Provitax Ltda. en J.L.D. y
otros p/ DyP s/ Inc.â 26-07-02, LS. 310 â 102). Y, más
concretamente al proceso laboral que: âSi
bien en el procedimiento laboral no existe un proceso especial para
el caso de rebeldÃa, es dable colegir que los efectos de ella surgen
sin hesitación del art. 45 C.P.L. cuando al referirse al traslado de
la demanda, establece plazos para la contestación, bajo
apercibimiento de tenerla por contestada en forma afirmativa, si el
actor prueba el hecho principal de la relación de trabajo. Por
lo tanto, la falta de comparencia o el hacerlo fuera de los plazos de
ley, constituye lo que propiamente se denomina rebeldÃa con los
efectos indicados. La presunción favorable al demandante
emergente del art. 45 in fine del C.P.L., juega únicamente si el
actor ha sido suficiente y legalmente explÃcito en el escrito de
demanda, describiendo y precisando los hechos, de tal manera que
pueda ser objeto...
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