Sentencia nº 150005 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 15 de Junio de 2015
Ponente | SERGIO SIMO |
Fecha de Resolución | 15 de Junio de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DERECHO LABORAL - OBLIGACIONES - OBLIGACIONES DEL EMPRESARIO - CREDITO LABORAL |
*
SEPTIMA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 319
CUIJ:
13-02012938-1((010407-150005))
GONZALEZ OSCAR
MARCELO C/ HORMICON S.A. P/ DESPIDO
*102020764*
En
la Ciudad de Mendoza, a los quince dÃas del mes de junio de dos mil
quince, se constituye la Sala Unipersonal de la Excma. Séptima
Cámara del Trabajo a cargo del Dr.
SERGIO SIMO con
el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N°
150.005, caratulados
âGONZALEZ
OSCAR MARCELO C. HORMICON S.A. P/ DESPIDOâ,
de los que;
R
E S U L T A:
A
fs.
212/214 vta. comparece el actor, Sr.
O.M.G.,
por medio de apoderado e interpone demanda ordinaria en contra de
HORMICON
S.A.,
por la suma de $ 163.172,16 por los conceptos laborales que se
detallan en el capÃtulo liquidación de la demanda o lo que en más
o en menos surja de la prueba a rendirse en autos, con más sus
intereses legales y costas. Asimismo, demanda la entrega de la
certificación de servicios y remuneraciones, en los términos
establecidos por el art. 80 de la L.C.T., bajo apercibimiento de la
aplicación de astreintes de conformidad con lo normado por el art.
666 bis del C.C.-
Relata
que ingresó a trabajar en relación de dependencia del Sr. RAFAEL
JOSE RENNA el dÃa 5-11-98. Que en el mes de Junio 2.001 se le
practicó la liquidación una liquidación final y continuó
trabajando para este manteniendo su antigüedad situación esta que
le fue reconocido en los bonos de remuneraciones mensuales. Que
no se le abonó el fondo de cese laboral sino que meramente se le
acortó la antigüedad en la empresa. Que, en el mes de Abril 2.003
se le practicó, nuevamente, una liquidación final y se le abonó la
suma de $ 17,35 en concepto de fondo de cese laboral a pesar que
continuó trabajando en las condiciones anteriormente descriptas pero
se le consignó una nueva fecha de ingreso. Que, a principios del año
2.011, se lo registró bajo la dependencia de la demanda. Que,
si bien en el bono de haberes mensuales figuraba como fecha de
ingreso el dÃa 9-5-03, su real fecha de ingreso tal como ha sido
antes manifestado, fue el dÃa 5-11-98 en la categorÃa profesional
de oficial especializado chofer. Que, su jornada de trabajo era
de tiempo completo (8 horas), no obstante lo cual, en varias
ocasiones prestó servicios fuera del horario convenido. Que,
conforme sus últimos recibos de sueldos, percibió un haber mensual
de $ 10.500,00. Que, conforme su real categorÃa
profesional, antigüedad en la empresa, extensión de la jornada de
trabajo y la escala salarial de la actividad, debió haber cobrado
una remuneración mensual de $ 11.390,91. Que de hecho trabajó
para la empresa por más de 15 años.
Que producto del ejercicio de sus funciones sufrió una enfermedad
laboral por lo que presentó en la demandada los correspondientes
certificados médicos que asà lo justificaban. Que en el último
certificado médico acompañado el dÃa 6-11-13 se le recomendó que
durante un lapso de 6 meses realizara actividades livianas. Que ello
implicaba reducir su jornada de trabajo, y en lo posible, evitar
manejar vehÃculos pesados, como lo eran los camiones que
transportaban el hormigón elaborado, a fin de que no estuviera
sometido a vibraciones de cuerpo entero o adoptar posiciones viciosas
o perniciosas para su estructura fÃsica (estación bÃpeda
prolongada, semiflexión de la columna vertebral por el manejo de
maquinarias, etc.). Que, el dÃa 9-11-13 se le notificó por
escrito, el despido directo sin causa y que la liquidación final y
la certificación de servicios y remuneraciones, estaba a su
disposición. Que el dÃa 13-11-13 se dirigió a la sede de la
demandada a los efectos de percibir la liquidación final, sin
embargo, la misma no le fue abonada. Que, habiendo transcurrido
el término de ley a los fines de de poner a su disposición la
liquidación final, libreta de fondo de desempleo y la certificación
de servicios y remuneraciones y no habiéndosele abonado y
entregado, respectivamente, ni los rubros laborales y montos
adeudados, ni la documentación antes mencionada a pesar de estar la
demandada debidamente emplazada a tales efectos, debió interponer la
presente demanda para poder percibir sus legÃtimas acreencias.-
Practica
liquidación. Ofrece prueba instrumental, pericia contable e
informativa.-
A
fs. 216/vta. se decreta correr traslado de la demanda a la
demandada.-
A
fs. 219/221 comparece la demandada HORMICON
S.A., por medio de
apoderado y contesta la demanda, efectuando una negativa general y
particular de los hechos y derecho alegados por el actor.-
Relata
que el actor desempeñaba funciones de oficial especializado chofer
según la Ley 22.250. Que en fecha 9-11-13 la empresa, en ejercicio
de las facultades de dirección y organización que le conferÃa la
legislación laboral, dispuso rescindir el contrato de trabajo. Que
el actor maliciosamente reclamó el pago de su liquidación final
junto a una serie de supuestas diferencias salariales. Que en
comunicación telefónica se negó a percibir la liquidación final
sino se le pagaban, también, las supuestas diferencias salariales.
Que, sin perjuicio de lo expuesto, solicita se fije una audiencia de
conciliación para abonarle la suma correspondiente a la liquidación
final. Que, por lo expuesto, solicita se rechace la demanda.-
Funda
en derecho su defensa. Ofrece prueba informativa. F. reserva
de ampliar la prueba ofrecida.-
A fs. 222 y 248 se
decreta correr traslado de la contestación de la demanda y de la
ampliación al actor.-
A
fs. 245 la demandada amplia la prueba ofrecida. Ofrece prueba
documental y testimonial.-
A
fs. 249 el actor contesta el traslado del art. 47 del C.P.L.
Ratifica los hechos y derecho invocados en la demanda. Alega que de
la prueba acompañada por la demanda surge la continuidad laboral del
Sr. R.J.R. y HORMICON S.A. Asimismo, invoca que de las
mismas surgen que los certificados médicos acompañados
efectivamente fueron recepcionados por la demandada, razón por la
cual, corresponde aplicar con relación a ellos lo dispuesto por el
art. 168, inc. 1) del C.P.C. (art. 108 C.P.L.). En subsidio, solicito
se cite al Sr. A.P. a reconocer su contenido y firma, cuyos
originales se encuentran en poder de la demandada y, para el
caso de desconocimiento, supletoriamente deja ofrecida la prueba
pericial caligráfica. Amplia la prueba pericial contable.-
A
fs. 252/253 se dicta el auto de admisión de las pruebas ofrecidas
por las partes.-
A
fs. 261 obra constancia que da cuenta del fracaso de la audiencia de
conciliación.-
A
fs. 272/274 obra oficio debidamente diligenciado de la U.O.C.R.A.-
A
fs. 276 obra oficio debidamente diligenciado de la S.T.S.S.-
A
fs. 285 obra acta que da cuenta de la aceptación del cargo por parte
del perito contador.-
A
fs. 305/311 se incorpora la pericia contable.-
A
fs. 313 la demandada no consiente la pericia contable.-
A
fs. 316 obra acta que da cuenta del fracaso de la audiencia de
conciliación.-
A
fs. 318 obra acta que da cuenta de la realización de la audiencia de
vista de causa. Comparece el actor Sr. O.M.G., con el
patrocinio letrado de los Dres. J.F. CIVIL y FACUNDO CIVIT y
por la demandada la Dra. M.C.A.. Abierto el acto se
procede a incorporar la prueba instrumental la que queda reservada en
caja de seguridad de SecretarÃa del Tribunal. Las partes renuncian a
las pruebas pendientes de producción. Las partes alegan la causa.
Se declara cerrado el debate. Se llaman autos para dictar
sentencia y;
C
O N S I D E R A N D O:
En
los términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con
lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución Provincial y art. 69
del C.P.L., esta Sala Unipersonal de la Excma. Séptima Cámara del
Trabajo, se plantea las siguientes cuestiones objeto de resolución:
CUESTIÃN: Existencia
de la relación laboral.-
CUESTIÃN: Rubros
y montos reclamados.-
CUESTIÃN: Intereses
legales y costas.-
CUESTION:
Medida de mejor proveer (art. 19 C.P.C. y art. 46 C.P.C. - art. 108
C.P.L.).-
A
LA PRIMERA CUESTIÃN EL DR. S.S. DIJO: Para
resolver todas las cuestiones controversiales del presente juicio,
tanto las que se examinarán en esta Primera Cuestión como en las
siguientes, aclaro desde ya que merituaré toda la prueba
incorporada la causa, pero deteniéndome más, lógicamente, en
aquella que considere útil, pertinente y relevante, siguiendo con
ello la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia en
los autos 56.893, âP.H.©ctor C. y otro en J. Lledo Raul
Vicente c. Héctor S.P. y otro p/ Ord. s/ Inc.â, (15-12-95,
LS. 262 â 158). Y, en igual sentido, en los autos 53.573,
âCerda Héctor E. en J.C.H.E. c.J.C.M. p/
Ord. s/ Inc.â, (26-05-94, LS. 245 â 397), entre otros. En
sentido concordante con lo expuesto, se ha expedido la Corte Suprema
de Justicia de la Nación en 29-4-70, La Ley 139-617; 27-8-71, La Ley
144-611 y citas jurisprudenciales en âCódigo Procesal...â
M., Tº II-C, pag. 68 punto 2, Editorial Abeledo - Perrot; art.
386, última parte, del Código Procesal, entre otros. Y las C.N.A.T.
en los autos âBazaras Noemà c. Kolynosâ (S.D. 32.313,
29-6-99) y âGarcÃa Patricia c. OrÃgenes A.F.J.P.S.A.â (Sala
VII, 21-12-09), entre otros.-
Asimismo,
debo aclarar que, tal como han quedado trabadas las posiciones de los
litigantes en la contienda, deberé recurrir para decidir las
cuestiones controversiales del juicio, a uno de los principios
esenciales del Derecho Laboral, como lo es el de la âprimacÃa de
la realidadâ, el cual se encuentra definido en âDerecho del
trabajo y de la seguridad socialâ, J.A.G.T.I., pag.
173, Ed. Lexis Nexis y, también, en âTratado práctico de derecho
del trabajoâ, 3º edición actualizada y ampliada, Juan Carlos
Fernandez Madrid, T.I., pag. 323, Ed. La Ley, entre otros.-
Del
mismo modo, debo destacar que...
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