Sentencia nº 46777 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 26 de Junio de 2015

PonenteDE LA ROZA-MILUTIN-NENCIOLINI
Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDESPIDO - INJURIA LABORAL - GRAVEDAD DE LA FALTA

*

PRIMERA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL

MENDOZA

foja: 335

CUIJ:

13-01922886-4((010401-46777))

TARIDE, HORACIO

ALBERTO C/ L.H.S. S/ Despido

*101930579*

En

la Ciudad de Mendoza, a los veintiséis dÃas del mes de junio de dos

mil quince, se reúnen en su Sala de Acuerdos los Sres. Jueces de

esta Excma. Cámara, los Dres. ELCIRA

GEORGINA DE LA ROZA -Camarista-, A.M.-.- y MARIA

DEL CARMEN NENCIOLINI -Camarista-,

con el objeto de dictar sentencia definitiva en el expediente n°

46.777, caratulados “TARIDE HORACIO ALBERTO C/L.H.S. P/

DESPIDO”, de cuyas

constancias

R E S U L T A:

Que a fs. 02/58 comparece el Sr. HORACIO ALBERTO

TARIDE, por medio de su apoderado e interpone formal demanda

contra L.H.S. por la suma de $29.958,25 o lo que

en o en menos resulte de las pruebas a producirse en autos y a

entregar certificado de trabajo y constancia de aportes patronales y

sanciones conminatorias hasta el efectivo cumplimiento.

Refiere que ingresó a trabajar para la demandada el

01/08/2009 en el comercio dedicado a la venta de electrodomésticos,

registrado como maestranza “A” , laborando de lunes a viernes de

8:30 a 12:30 y de 16:30 a 20:30 hs. los dÃas sábados de 9:00 a

13:00 y de 17:00 a 21:00 horas.

Sostiene que si bien el pago de las horas suplementarias

al 100% era un rubro que se le abonaba normal y habitualmente, de las

horas suplementarias al 100% que realmente trabajó los dÃas sábados

sólo le fueron abonadas algunas.

Dice que el 30 de setiembre de 2011 la demandada

despidió al actor mediante despacho postal que reedita; que con

fecha 06/10/2011 contesta rechazando.

Relata que la demandada funda el despido en

irregularidades en la entrega de mercaderÃas a clientes, que ello

carece de justa causa, ya que la tarea no corresponde a la categorÃa

en que la propia demandada tenia registrado al actor y cita la parte

pertinente el Convenio Colectivo de Trabajo 130/75, señalando que la

tarea por la que lo sancionó no está dentro de las de Maestranza

“A” sino Maestranza “B”, que es una categorÃa superior por

la que no abonó las diferencias ni lo registró.

Dice que las cajas de los productos habÃan sido mal

rotuladas, que ello ocurrÃa frecuentemente cuando no habÃa stock en

el local y se vendÃa un producto que habÃa en exhibición en el

salón de ventas, por ello podÃa haber faltantes, que si la

demandada hubiera contado con stock suficiente y vendido un producto

que estaba en depósito, correctamente embalado de fábrica, el

problema atribuido al actor no hubiese ocurrido.

Dice que los productos son casi idénticos en su aspecto

exterior y en sus prestaciones, que es humanamente imposible conocer

todos los códigos.

Expresa que la demandada reconoció haber sancionado al

actor por hechos similares, por lo que resulta violatorio del

principio non bis in idem, ya que la demandada aplicó sanciones

antes y las invoca nuevamente para justificar el despido.

Sostiene que la demandada ha hecho retención de aportes

pero no los ha depositado y que tampoco ha entregado las constancias

previstas en el art. 80 de la LCT; que tampoco ha pagado el seguro de

retiro obligatorio.

Practica liquidación.

Plantea la inconstitucionalidad de las leyes 7198 y

7358.

Funda en derecho y ofrece prueba.

A fs. 60 la parte actora amplia demanda ofreciendo

prueba testimonial.

Corrido el traslado de ley, comparece a fs. 64/171, la

demandada L.H.S., por medio de apoderado y

contesta demanda, solicitando su rechazo con costas. F. negativa

genérica y especÃfica e impugna liquidación.

Niega autenticidad de toda instrumental ofrecida por el

actor, adeudarle la suma que reclama, el certificado de servicios y

horas suplementarias, que las tareas encomendadas no se encuentren

encuadradas en la categorÃa registrada, que las cajas estuviesen mal

rotuladas, la retención de aportes, haber incurrido en violación

del principio non bis in idem.

Expresa que la verdad de los hechos es que ingresó el

01/08/2009 como maestranza A, que tenia básicamente como tarea el

aseo del depósito y también se ocupaba de la entrega de mercaderÃa

y cita el art. 5 del convenio.

Dice que la relación se desarrolla con normalidad hasta

que a principios del 2010 comienza a llamarle la atención por su

comportamiento negligente y poco eficiente, y en octubre de 2010 se

decide tomar medidas disciplinarias por la pérdida de un carro de

transporte de mercaderÃa, notificándolo por carta documento de

fecha 10/10/2010, que asimismo el actor era impuntual, por lo que el

30/12/2010 se le remite carta documento aplicándola un dÃa de

suspensión por “sus reiteradas llegadas tarde” invitándolo a

repetir la actitud bajo apercibimiento de tomar medidas más severas.

Sostiene que no habÃan pasado cuatro meses cuando fue

objeto de nueva sanción, estando a cargo del empaque, entrega

mercaderÃa diferente, que la sanción no fue cuestionada.

Relata que no habiendo pasado dos meses debió ser

sancionado nuevamente por haber dejado enchufado el cargador de

baterÃas con una baterÃa en carga, habiendo puesta en riesgo a el

patrimonio de la empresa.

Que posteriormente el 01/09/2011 debió ser sancionado

por haber mantenido una discusión e intercambio de palabras

agresivas con un cliente, que realizó una mala entrega de

mercaderÃas, aplicándosele una suspensión a partir del 15/09/2011

hasta el 20/09/2011.

Señala que no habiendo transcurrido un mes, nuevamente

el actor comete otra falta, que por su gravedad y teniendo presente

el cumulo de faltas se decide poner fin al vÃnculo laboral.

Refiere haber cumplido con la normativa laboral, impugna

la liquidación de demanda, funda en derecho, ofrece prueba.

A fs. 174 el actor contesta el traslado del art. 47 CPL.

A fs. 177 se dicta el auto haciendo lugar a la prueba y

ordena su producción.

A fs. 183el Tribunal tiene por nombrado el perito

contador propuesto por la parte actora, aceptando el cargo a fs. 186,

siendo emplazado a fs. 190, solicitando ampliación de plazo y

presentando el informe a fs. 195/202.

A fs. 205 la pericia es observada por la parte actora,

respondiendo el perito a fs.208/210.

A fs. 220 el Tribunal deja constancia del estado de

producción de la prueba.

A fs. 226 luce informe de la ANSES.

A fs. 227 la parte actora desiste de la prueba pendiente

y solicita se fije fecha de Audiencia de Vista de la Causa, la que es

fijada a fs. 228

A fs. 231 se celebra la audiencia de vista de causa, las

partes desisten de la absolución de posiciones, rinden testimonio

los testigos presentes, se incorpora la prueba instrumental y las

partes acuerdan alegar por escrito, que se incorporan a fs. 324 y

328.

A fs. 333 se llama autos para sentencia.

A fs. 334 se deja constancia del orden de estudio de la

causa por parte de los Señores Camaristas del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la

Constitución de la Provincia y arts. 90 del CPC y 108 del CPL,

quedan planteadas ante esta Sala Unipersonal (ley 7062), las

siguientes cuestiones a resolver:

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERA CUESTION: Existencia de la relación

laboral.-

SEGUNDA CUESTION: R. reclamados.-

TERCERA CUESTION: Intereses y Costas.-

A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. ELCIRA GEORGINA DE

LA ROZA DIJO:

El actor invoca como fundamento de su acción la

existencia de un contrato de trabajo, que no ha sido desconocido por

la demandada.

A ello se suma que, conforme surge de la prueba

instrumental agregada a los autos y de la pericia contable

practicada, se encuentra suficiente y debidamente acreditado la

existencia del vÃnculo laboral habido entre las partes.

En relación a la fecha del distracto, debo señalar que

dado el carácter recepticio del despido, éste se configura cuando

entra a la esfera de conocimiento del destinatario. En consecuencia,

en el caso, el despido se configuró el dÃa 03/10/2011, fecha en que

el actor tomó conocimiento de la voluntad rupturista de la

demandada, conforme se encuentra acreditado a fs. 318 con el aviso de

recibo acompañado.

Por todo lo expuesto, atendiendo a las constancias

instrumentales incorporadas al proceso y expreso reconocimiento de

las partes, concluyo y es mi convicción, que existió un verdadero

contrato de trabajo entre el actor H.A.T. y

L.H.S. iniciado el dÃa 01/08/2009, registrado

como maestranza “A”, hasta el dÃa 03/10/2011, en que el actor

tomó conocimiento del despido con expresión de causa; habiéndose

regido el vÃnculo contractual en su ejecución por el CCT 130/75 y

la ley 20.744 (T.O. 1976) y sus modificatorias. ASÍ VOTO.

Los Dres. M.D.C.N. y ALFREDO

MILUTIN dijeron que por sus fundamentos se adhieren al voto que

antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA ELCIRA G. DE LA ROZA

DIJO:

En función de esta plataforma fáctica-jurÃdica

corresponde me expida por razones de orden estrictamente

metodológico, en primer lugar acerca de los denominados por el actor

“rubros no retenibles”: Sueldo proporcional mes de setiembre de

2011; horas suplementarias al 100% desde el mes de setiembre de 2009

a setiembre de 2011 no abonadas; SAC proporcional año 2011,

Vacaciones prop. 2011 y Seguro de Retiro “La Estrella”. Para

posteriormente, expedirme sobre los denominados “R.

Indemnizatorios” reclamados: Indemnización por despido, por

P., art. 2 Ley 25323; art. 80 LCT y art. 132 bis LCT;

reclamados en la Liquidación de la demanda.

Sueldo proporcional mes de setiembre de 2011:

En primer lugar diré que resuelto a través del

tratamiento de la precedente cuestión, que el vÃnculo jurÃdico

establecido entre la accionante y la demandada correspondió a un

contrato de trabajo, el orden imperativo laboral es de aplicación

automática, atento lo establecido por los artÃculos 55, 74, 79,

122, 123,138, 139, 140, 156 y 157 de la LCT.

Esto deriva de la circunstancia de encontrarnos frente a

prestaciones de carácter alimentario, de cumplimiento forzoso y que

vienen impuestas por la ley laboral por el simple hecho de la

prestación de servicios por...

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