Sentencia nº 45425 de Tercera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 7 de Septiembre de 2015

PonenteCATAPANO -ARROYO RAUEK DE YANZON
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - CONTRATO DE TRABAJO - EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO - DESPIDO INDIRECTO - SALARIOS ADEUDADOS - INDEMNIZACION

*

TERCERA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL

MENDOZA

foja: 444

CUIJ:

13-00840447-4((010403-45425))

MANSILLA, F.

C/ PROTEIN UNIC CELL ARGENTINA, S.A. (PUCAR S.A.)

*10846867*

En Mendoza a los

siete dÃas del mes de setiembre de 2015 se reúnen en su Sala de

Acuerdos los Sres. Jueces de la EXCMA. Tercera Cámara de Trabajo

Dres.: M.A., E.H.C. e INES RAUEK DE YANZON

a los fines de dictar sentencia definitiva, en los autos Nº 45.425,

caratulados: MANSILLA F. c/ PROTEIN UNIC CELL ARGEMNTINA S.A.

(PUCRAR S.A.), de cuyas constancias,

RESULTA:

1) Que a Fs.

60 comparece el Sr. F.R.M., por medio de su

apoderado, con patrocinio letrado y viene a promover demanda contra

PROTEIN UNIC CELL ARGENTINA S.A. ( P.U.C.A.R. S.A. ) por el cobro de

la indemnización por despido sin justa causa, por la que reclama la

cantidad de $ 1.036.187,52 - o lo que en más o en menos resulte de

la prueba rendirse, con más sus intereses legales y costas.

Expresa que

en el mes de mayo de 2010, ingresó a trabajar para la empresa

PROTEIN UNIC CELL ARGENTINA S.A. bajo la dependencia del Sr. MARCELO

JORGE HUMBERTO NEME, lugar en donde se desempeñó en forma

ininterrumpida, a cargo del Área Ejecutiva y además formaba parte

del D.io de la misma.

Dice que en

reiteradas oportunidades el accionante solicitó a sus empleadores la

registración, que nunca se llevó a cabo. Destaca que habÃa pactado

un salario de $ 20.000,00 mensuales, que nunca le fue abonado .

No obstante

ello surgió trabajando, con la promesa de sus empleadores, que ni

bien comenzara a funcionar la empresa, él iba a recibir su sueldo.

Refiere

que como Encargado del área ejecutiva cumplÃa múltiples

funciones, fue quién contrató la persona que confeccionó el

proyecto del funcionamiento de la empresa, la Lic. S.T..

Además era el encargado de llevar adelante los

contratos para el financiamiento de la misma. Estaba en permanente

contacto con lo proveedores y entidades financiera públicas .

Gestionó convenios con la Facultad de IngenierÃa de la Universidad

Nacional de Cuyo, Representar a la empresa frente a los Bancos .

Incluso llegó a instrumentar un préstamo con el Banco Itatú por

una suma aproximada a los Diez Millones de Dólares Estadounidenses (

esta representación consta en el poder que se le otorgó ).

Destaca que

si bien se le negó la categorÃa de empleado y D., en el acta

de asamblea Nº 31 figura como director y en el acta 54 figura que el

Sr. M. se hacÃa cargo del Área Ejecutiva.

Manifiesta

que el dÃa 18 de mayo de 2012, ante despido verbal remitió la C.D.

Nº268423674 a fin de que la empresa le aclarara su situación

laboral. Con ello la registración conforme a su real categorÃa de

D..

Dicho despacho

fue rechazado mediante C.D. 268427150, de fecha 23 de mayo de 2012,

negándosele todo tipo de relación laboral.

Por ello

remite su parte la C.D. Nº 26808782 colocándose en situación de

despido ante tal injuria laboral. En el mismo documento se emplazó a

la empresa a abonar la liquidación final , la entrega de la

certificación de servicios y remuneraciones.

Continúa

diciendo el que el dÃa 5 de junio de 2012, la demandada nuevamente

le negó el vÃnculo laboral con él.

Por Ã.

su representada giró la C.D. Nº 268066062, emplazando a abonar la

liquidación final, conforme a la realidad laboral que lo vinculaba

y también emplazó para que le abone la multa que establece el Art.

80 de la L.C.T., haga efectiva la entrega efectiva del Cerificado

de Remuneraciones y Servicios, dando por concluida la comunicación

epistolar.

Dado los

hechos inició la actuaciones administrativas ante la SubsecretarÃa

de Trabajo y Seguridad Social , la que se dió por fracasada. Por

cuyo motivo inicia la presente demanda.

PRACTICÓ

LIQUDACIÓN

Reclama en

base a un salario de $ 20.000,00

a)

antigüedad..........................$ 40.000,00

  1. omisión

    de preaviso.................$ 20.000.00

  2. S.A.C.

    proporcional.................$ 1.666,67

  3. vacaciones

    14 dÃas..................$ 4.820,00

  4. S.A.C.

    .............................$ 7.945,21

    f)

    integración del mes de despido......$ 7.222,23

  5. multa Art.

    8 de la ley 24.013.......$ 120.000,00 i) multa Art. 9 de la

    ley 24.013.......$ 120.000,00 j) multa Art. 15 de la ley

    24.013......$ 68.888,89

  6. multa art.

    80 L.C.T.................$ 60.000.00

  7. multa Art.

    1º de la ley 25.323......$ 40.000,00

  8. multa Art.

    2º de la ley 25.323......$ 34.445,45

  9. vacaciones

    no gozadas...............$ 11.200,00

    ñ) salarios

    adeudados..................$ 500.000,00

    TOTALA

    DEL RECLAMO...............$ 1.036.187,52

    Ofreció

    prueba: a) confesional, b) instrumental, c) informativa, d)

    testimonial, e) reserva de prueba pericial caligráfica , para el

    caso de desconocimiento de documentación, f) intimación a exhibir

    libros.

    Fundó su

    derecho en los Arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. y en los Aras. 43 y

    55 del C.P.L.

    Solicitó en

    definitiva que oportunamente se haga lugar a la demandada en la forma

    peticionada, con costas.

    A fs. 65 se

    notificó la demanda y se corrió traslado a la accionada.

    2)

    A fs. 127 compareció la demandada PROTEIN UNIC CELL ARGENTINA S.A.

    por medio de su apoderado, con patrocinio letrado y vino a oponerse

    a la demanda instaurada en su contra y solicitó el rechazo de la

    misma con costas.

    En tal sentido

    negó todas y cada una de las afirmaciones de hecho y de derecho

    efectuadas por la actora, que no sean expresamente reconocidas en su

    responde.

    NEGATIVAS

    ESPECIALES:

    * Niega que

    entre la compareciente y el actor exista relación laboral alguna.

    * Niega que la

    actora haya ingresado a trabajar en relación de dependencia para la

    demandada, en fecha octubre de 2009.

    * Niega que la

    demandada haya pactado un salario con el Sr. M. de $ 20.000,00

    mensuales.

    * Niega que la

    actora cumpliera horario alguno y/o recibiera órdenes o

    instrucciones de PROTEIN UNIC CELL ARGEMNTINA S.A. o del Sr. Marcelo

    Jorge Humberto N..

    * Niega que el

    actor se encontrara a cargo del Área Ejecutiva de la demandada.

    * Niega que el

    Sr. M. haya sido quien contratara a la persona encargada de

    confeccionar el proyecto de financiamiento de la empresa.

    * Niega que el

    actor haya sido el encargado de de representar a la empresa , ni en

    Mendoza, ni en otras provincias, por no ser propio de sus facultades.

    * Niega que el

    actor haya en contacto con proveedores o entidades financieras , o

    públicas.

    * Niega que el

    actor gestionara convenio de toda Ãndole.

    * Niega que el

    Sr. M. gestionara un crédito con el Banco Itaú .

    * Niega que el

    Sr. M. haya solicitado a la demandada, que lo registrara

    laboralmente.

    * Niega que el

    actor se haya desempeñado en relación de dependencia con jornada

    F.T. de 8 Hs. seis dÃas a la semana.

    * Niega e

    impugna la liquidación practicada por la parte actora.

HECHOS

Después de

negar nuevamente la relación laboral, la demandada expresa: que el

Sr. M. fue designado según el acta de mayo de 2010 como

miembro del D.io de la sociedad y que con fecha 15 de agosto de

2009 habÃa sido designado sindico suplente , por lo que miento

cuando dice que desde mayo de 2010 comenzó a trabajar. Que

nuevamente miente en lo que respeta a su calidad profesional, ya que

duda que el mismo tenga el tÃtulo de C. .

Por lo que

sostiene que antes de ser designado D. fue sÃndico suplente de

la demandada. Y que para ser sindico es necesario ser C., por

lo que entiende que de poseer este tÃtulo el Sr. M. habÃa

infringido la ley ( Art. 256 LSC ) .

Por otra parte

para que haya relación laboral deben concurrir los presupuestos: a)

subordinación, b) exclusividad, c) estabilidad y d) profesionalidad.

Destaca en

tal sentido que el accionante nunca estuvo bajo subordinación ni

jurÃdica, ni económica de la demandada.

Que el actor

trabaja en relación de dependencia de la Municipalidad de la

Ciudad de Mendoza, cumpliendo jornada en la misma.

Con

respecto al invocado salario de $ 20.000,00, responde esa cantidad a

su libre albedrÃo y en base a ello practica la reclamada liquidación

y que estuvo dos años sin percibir peso alguno, poniendo a

disposición de la empresa todo su tiempo y su capacidad.

Dice que esto

no es asà y que M. al igual que los otros directores,

realizaba sus funciones orgánicas propias y que los estados

contables resultaron negativos , no dejando margen de distribución

de dividendos en los accionistas y mucho menos para fijar

remuneración de los directores.

En lo

atiene a la exclusividad, denota que el Sr. M. trabaja para la

Municipalidad de Mendoza, por lo que mal podrÃa cumplir un horario

de 8,00 Hs. F.T. como lo expresó en la SubsecretarÃa de

Trabajo .

La estabilidad

supone una relación de trabajo destinada a perdurar en el tiempo .

Y finalmente

la profesionalidad calidad inherente al trabajador como prestador

de servicios.

Sostiene que

estos elementos no concurren ni alcanza a los directores de una

Sociedad anónima , ya que ostenta elementos disÃmiles de los del

contrato de trabajo. No son trabajadores en relación de dependencia

aquellos cuya personalidad se confunde con el ente que representan (

P.A. , diferencia entre contrato de trabajo y sociedad, Ed.

10-145 ). -

Por ello en

definitiva considera que no resulta de aplicación la presunción de

la rt. 23 de la L.c.T. , sino la clara aplicación de la rt. 261 de

la ley de Sociedades.

Que de las actas

de asamblea cuando se trató el tema de la remuneraciones de los

directores se estableció que es polÃtica del actual "

D.io " que el mismo no sea retribuido hasta tanto la

planta industrial comience a funcionar operativamente, salvo está

que los Sres. accionistas dispongan los contrario y en definitiva

nunca se fijó retribuciones para la función de D..

Por otra parte

el Art. 261 de la L.S.C. determina que el monto máximo de la

retribuciones que por todo concepto puedan percibir los Miembros

del D.io y el consejo de Vigilancia en su caso, incluidos

sueldos y otras remuneraciones por el desempeño de funciones

técnico administrativas de carácter...

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