Sentencia nº 45425 de Tercera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 7 de Septiembre de 2015
Ponente | CATAPANO -ARROYO RAUEK DE YANZON |
Fecha de Resolución | 7 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DERECHO LABORAL - CONTRATO DE TRABAJO - EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO - DESPIDO INDIRECTO - SALARIOS ADEUDADOS - INDEMNIZACION |
*
TERCERA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA
PODER JUDICIAL
MENDOZA
foja: 444
CUIJ:
13-00840447-4((010403-45425))
MANSILLA, F.
C/ PROTEIN UNIC CELL ARGENTINA, S.A. (PUCAR S.A.)
*10846867*
En Mendoza a los
siete dÃas del mes de setiembre de 2015 se reúnen en su Sala de
Acuerdos los Sres. Jueces de la EXCMA. Tercera Cámara de Trabajo
Dres.: M.A., E.H.C. e INES RAUEK DE YANZON
a los fines de dictar sentencia definitiva, en los autos Nº 45.425,
caratulados: MANSILLA F. c/ PROTEIN UNIC CELL ARGEMNTINA S.A.
(PUCRAR S.A.), de cuyas constancias,
RESULTA:
1) Que a Fs.
60 comparece el Sr. F.R.M., por medio de su
apoderado, con patrocinio letrado y viene a promover demanda contra
PROTEIN UNIC CELL ARGENTINA S.A. ( P.U.C.A.R. S.A. ) por el cobro de
la indemnización por despido sin justa causa, por la que reclama la
cantidad de $ 1.036.187,52 - o lo que en más o en menos resulte de
la prueba rendirse, con más sus intereses legales y costas.
Expresa que
en el mes de mayo de 2010, ingresó a trabajar para la empresa
PROTEIN UNIC CELL ARGENTINA S.A. bajo la dependencia del Sr. MARCELO
JORGE HUMBERTO NEME, lugar en donde se desempeñó en forma
ininterrumpida, a cargo del Ãrea Ejecutiva y además formaba parte
del D.io de la misma.
Dice que en
reiteradas oportunidades el accionante solicitó a sus empleadores la
registración, que nunca se llevó a cabo. Destaca que habÃa pactado
un salario de $ 20.000,00 mensuales, que nunca le fue abonado .
No obstante
ello surgió trabajando, con la promesa de sus empleadores, que ni
bien comenzara a funcionar la empresa, él iba a recibir su sueldo.
Refiere
que como Encargado del área ejecutiva cumplÃa múltiples
funciones, fue quién contrató la persona que confeccionó el
proyecto del funcionamiento de la empresa, la Lic. S.T..
Además era el encargado de llevar adelante los
contratos para el financiamiento de la misma. Estaba en permanente
contacto con lo proveedores y entidades financiera públicas .
Gestionó convenios con la Facultad de IngenierÃa de la Universidad
Nacional de Cuyo, Representar a la empresa frente a los Bancos .
Incluso llegó a instrumentar un préstamo con el Banco Itatú por
una suma aproximada a los Diez Millones de Dólares Estadounidenses (
esta representación consta en el poder que se le otorgó ).
Destaca que
si bien se le negó la categorÃa de empleado y D., en el acta
de asamblea Nº 31 figura como director y en el acta 54 figura que el
Sr. M. se hacÃa cargo del Ãrea Ejecutiva.
Manifiesta
que el dÃa 18 de mayo de 2012, ante despido verbal remitió la C.D.
Nº268423674 a fin de que la empresa le aclarara su situación
laboral. Con ello la registración conforme a su real categorÃa de
D..
Dicho despacho
fue rechazado mediante C.D. 268427150, de fecha 23 de mayo de 2012,
negándosele todo tipo de relación laboral.
Por ello
remite su parte la C.D. Nº 26808782 colocándose en situación de
despido ante tal injuria laboral. En el mismo documento se emplazó a
la empresa a abonar la liquidación final , la entrega de la
certificación de servicios y remuneraciones.
Continúa
diciendo el que el dÃa 5 de junio de 2012, la demandada nuevamente
le negó el vÃnculo laboral con él.
Por Ã.
su representada giró la C.D. Nº 268066062, emplazando a abonar la
liquidación final, conforme a la realidad laboral que lo vinculaba
y también emplazó para que le abone la multa que establece el Art.
80 de la L.C.T., haga efectiva la entrega efectiva del Cerificado
de Remuneraciones y Servicios, dando por concluida la comunicación
epistolar.
Dado los
hechos inició la actuaciones administrativas ante la SubsecretarÃa
de Trabajo y Seguridad Social , la que se dió por fracasada. Por
cuyo motivo inicia la presente demanda.
PRACTICÃ
LIQUDACIÃN
Reclama en
base a un salario de $ 20.000,00
a)
antigüedad..........................$ 40.000,00
-
omisión
de preaviso.................$ 20.000.00
-
S.A.C.
proporcional.................$ 1.666,67
-
vacaciones
14 dÃas..................$ 4.820,00
-
S.A.C.
.............................$ 7.945,21
f)
integración del mes de despido......$ 7.222,23
-
multa Art.
8 de la ley 24.013.......$ 120.000,00 i) multa Art. 9 de la
ley 24.013.......$ 120.000,00 j) multa Art. 15 de la ley
24.013......$ 68.888,89
-
multa art.
80 L.C.T.................$ 60.000.00
-
multa Art.
1º de la ley 25.323......$ 40.000,00
-
multa Art.
2º de la ley 25.323......$ 34.445,45
-
vacaciones
no gozadas...............$ 11.200,00
ñ) salarios
adeudados..................$ 500.000,00
TOTALA
DEL RECLAMO...............$ 1.036.187,52
Ofreció
prueba: a) confesional, b) instrumental, c) informativa, d)
testimonial, e) reserva de prueba pericial caligráfica , para el
caso de desconocimiento de documentación, f) intimación a exhibir
libros.
Fundó su
derecho en los Arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. y en los Aras. 43 y
55 del C.P.L.
Solicitó en
definitiva que oportunamente se haga lugar a la demandada en la forma
peticionada, con costas.
A fs. 65 se
notificó la demanda y se corrió traslado a la accionada.
2)
A fs. 127 compareció la demandada PROTEIN UNIC CELL ARGENTINA S.A.
por medio de su apoderado, con patrocinio letrado y vino a oponerse
a la demanda instaurada en su contra y solicitó el rechazo de la
misma con costas.
En tal sentido
negó todas y cada una de las afirmaciones de hecho y de derecho
efectuadas por la actora, que no sean expresamente reconocidas en su
responde.
NEGATIVAS
ESPECIALES:
* Niega que
entre la compareciente y el actor exista relación laboral alguna.
* Niega que la
actora haya ingresado a trabajar en relación de dependencia para la
demandada, en fecha octubre de 2009.
* Niega que la
demandada haya pactado un salario con el Sr. M. de $ 20.000,00
mensuales.
* Niega que la
actora cumpliera horario alguno y/o recibiera órdenes o
instrucciones de PROTEIN UNIC CELL ARGEMNTINA S.A. o del Sr. Marcelo
Jorge Humberto N..
* Niega que el
actor se encontrara a cargo del Ãrea Ejecutiva de la demandada.
* Niega que el
Sr. M. haya sido quien contratara a la persona encargada de
confeccionar el proyecto de financiamiento de la empresa.
* Niega que el
actor haya sido el encargado de de representar a la empresa , ni en
Mendoza, ni en otras provincias, por no ser propio de sus facultades.
* Niega que el
actor haya en contacto con proveedores o entidades financieras , o
públicas.
* Niega que el
actor gestionara convenio de toda Ãndole.
* Niega que el
Sr. M. gestionara un crédito con el Banco Itaú .
* Niega que el
Sr. M. haya solicitado a la demandada, que lo registrara
laboralmente.
* Niega que el
actor se haya desempeñado en relación de dependencia con jornada
F.T. de 8 Hs. seis dÃas a la semana.
* Niega e
impugna la liquidación practicada por la parte actora.
Después de
negar nuevamente la relación laboral, la demandada expresa: que el
Sr. M. fue designado según el acta de mayo de 2010 como
miembro del D.io de la sociedad y que con fecha 15 de agosto de
2009 habÃa sido designado sindico suplente , por lo que miento
cuando dice que desde mayo de 2010 comenzó a trabajar. Que
nuevamente miente en lo que respeta a su calidad profesional, ya que
duda que el mismo tenga el tÃtulo de C. .
Por lo que
sostiene que antes de ser designado D. fue sÃndico suplente de
la demandada. Y que para ser sindico es necesario ser C., por
lo que entiende que de poseer este tÃtulo el Sr. M. habÃa
infringido la ley ( Art. 256 LSC ) .
Por otra parte
para que haya relación laboral deben concurrir los presupuestos: a)
subordinación, b) exclusividad, c) estabilidad y d) profesionalidad.
Destaca en
tal sentido que el accionante nunca estuvo bajo subordinación ni
jurÃdica, ni económica de la demandada.
Que el actor
trabaja en relación de dependencia de la Municipalidad de la
Ciudad de Mendoza, cumpliendo jornada en la misma.
Con
respecto al invocado salario de $ 20.000,00, responde esa cantidad a
su libre albedrÃo y en base a ello practica la reclamada liquidación
y que estuvo dos años sin percibir peso alguno, poniendo a
disposición de la empresa todo su tiempo y su capacidad.
Dice que esto
no es asà y que M. al igual que los otros directores,
realizaba sus funciones orgánicas propias y que los estados
contables resultaron negativos , no dejando margen de distribución
de dividendos en los accionistas y mucho menos para fijar
remuneración de los directores.
En lo
atiene a la exclusividad, denota que el Sr. M. trabaja para la
Municipalidad de Mendoza, por lo que mal podrÃa cumplir un horario
de 8,00 Hs. F.T. como lo expresó en la SubsecretarÃa de
Trabajo .
La estabilidad
supone una relación de trabajo destinada a perdurar en el tiempo .
Y finalmente
la profesionalidad calidad inherente al trabajador como prestador
de servicios.
Sostiene que
estos elementos no concurren ni alcanza a los directores de una
Sociedad anónima , ya que ostenta elementos disÃmiles de los del
contrato de trabajo. No son trabajadores en relación de dependencia
aquellos cuya personalidad se confunde con el ente que representan (
P.A. , diferencia entre contrato de trabajo y sociedad, Ed.
10-145 ). -
Por ello en
definitiva considera que no resulta de aplicación la presunción de
la rt. 23 de la L.c.T. , sino la clara aplicación de la rt. 261 de
Que de las actas
de asamblea cuando se trató el tema de la remuneraciones de los
directores se estableció que es polÃtica del actual "
D.io " que el mismo no sea retribuido hasta tanto la
planta industrial comience a funcionar operativamente, salvo está
que los Sres. accionistas dispongan los contrario y en definitiva
nunca se fijó retribuciones para la función de D..
Por otra parte
el Art. 261 de la L.S.C. determina que el monto máximo de la
retribuciones que por todo concepto puedan percibir los Miembros
del D.io y el consejo de Vigilancia en su caso, incluidos
sueldos y otras remuneraciones por el desempeño de funciones
técnico administrativas de carácter...
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