Sentencia nº 11796 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 15 de Septiembre de 2015

PonenteSERGIO SIMO
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - EMPLAZAMIENTO - OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR - REGULARIZACION DEL TRABAJADOR - CONTRATO DE TRABAJO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

*

SEPTIMA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 89

CUIJ:

13-02010586-5((010407-11796))

NICOLA, JOSE JOAQUIN

C/ CIA DE SERVICIOS PROFESIONALES, S.A. S/ Despido

*102018279*

En

la Ciudad de Mendoza, a los quince dÃas del mes de septiembre de dos

mil quince, se constituye la Sala Unipersonal de la Excma. Séptima

Cámara del Trabajo a cargo del Dr.

SERGIO SIMO con

el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N°

11.796, caratulados: “NICOLA

JOSE JOAQUIN C. CIA. DE SERVICIOS PROFESIONALES S.A. Y OTROS P/

DESPIDO”, de los que;

R

E S U L T A: Que

a fs. 12/15 comparece el actor, Sr.

J.J.N., por medio de

apoderado e interpone demanda ordinaria en contra de CIA.

DE SERVICIOS PROFESIONALES S.A. (en

adelante la demandada) y en contra de INSTITUTO

PROVINCIAL DE JUEGOS Y CASINOS DE MENDOZA

(en adelante la codemandada), por

la suma de $ 25.500,00 por los rubros laborales que se detallan en el

capÃtulo liquidación de la demanda o lo que en más o en

menos surja de la prueba a rendirse en autos, con más sus intereses

legales y costas.-

Relata

que ingresó a trabajar para la demandada el dÃa 18-7-12

desempeñándose como operario de limpieza según el C.C.T. 144/90

hasta la fecha en que se produjo el distracto laboral. Que realizaba

las labores en el establecimiento de la codemandada cumpliendo horas

extras las que no le eran pagadas. Que su horario de trabajo

era de lunes a lunes de 14.00 hs. a 22.00 hs., razón por la cual, se

excedÃa de la jornada máxima de labor establecida por la

legislación vigente en la materia. Que la demandada no le pagaba sus

remuneraciones mensuales en debida forma y conforme a lo dispuesto en

las escalas salariales del C.C.T. 144/90, motivo por el cual, no se

encontraba debidamente registrado, no se le realizaban los aportes

previsionales y de la seguridad social, lo que motivó que efectuara

reclamos verbales sin resultados positivos. Que para el mes de

Octubre 2.012 se planteó una situación de incertidumbre que nunca

fue dilucidada porque se vencÃa el dÃa 31-12-12 el contrato

convenido entre la demandada y la codemandada. Que en los primeros

dÃas de Enero 2.013 y ante la falta de dación de tareas intimó a

que le aclararan la situación laboral. Que dicho emplazamiento fue

rechazado por la demandada y le otorgó las vacaciones anuales.

Que ello fue rechazado y, ante el incumplimiento en que incurrió la

accionada, se consideró gravemente injuriado y se colocó en

situación de despido indirecto por exclusiva culpa de esta.-

Plantea

la solidaridad legal de la codemandada con relación a los rubros

laborales y montos demandados por los fundamentos que desarrolla en

el capÃtulo especial de la demanda que le dedica al tema. Cita

jurisprudencia en apoyo de la posición que sustenta.-

Solicita

que se emplace a las demandadas a que le entreguen la certificación

de servicios y remuneraciones establecida en el art. 80 de la L.C.T.

y las constancias previstas en el art. 132 bis de la L.C.T., bajo

apercibimiento de aplicar las multas establecidas en dichas normas

legales.-

Practica

liquidación. Ofrece prueba instrumental, absolución de

posiciones, testimonial, pericia contable e informativa. Funda

en derecho su pretensión.-

A

fs. 18/vta. se decreta correr traslado de la demanda a las

demandadas.-

A

fs. 28/31 vta. comparece la codemandada, INSTITUTO PROVINCIAL DE

JUEGOS Y CASINOS, por medio de apoderado y contesta la demanda,

efectuando una negativa general y particular de los hechos y derecho

alegados por el actor.-

Plantea

excepción de falta de legitimación sustancial pasiva por los

fundamentos que desarrolla en el capÃtulo especial de la

contestación de la demanda que le dedica al tema.-

Relata

que tramitó una licitación pública a los fines de contratar el

servicio de limpieza en sus edificios resultando adjudicataria de la

misma la demandada. Que la actividad desarrollada por la demandada no

se correspondÃa con su actividad normal, especÃfica y propia, razón

por la cual, no debÃa aplicarse al presente caso concreto lo normado

por el art. 30 de la L.C.T. Que debe tenerse en cuenta que cuando la

ley se refiere a la actividad normal, especÃfica y propia alude a

aquellas actividades que son inescindibles de las que realiza el

contratista. Que de las disposiciones normativas de la Ley 6.362

surgÃa claramente que su actividad normal, especÃfica y propia era

la explotación de los juegos de azar, no pudiendo confundirse con

ninguna otra actividad accesoria que se hubiera efectuado dentro de

sus instalaciones que no hicieran a su explotación principal.

Que, además, se trataba de una persona de derecho público

integrante de la administración provincial. Cita

jurisprudencia en apoyo de la posición que sustenta. Que el

emplazamiento que le cursó el actor para que le aclarara la

situación laboral le fue debidamente contestado.-

Rechaza

la liquidación practicada en la demanda por los fundamentos que

desarrolla en el capÃtulo especial de la contestación de la demanda

que le dedica al tema.-

Se

opone a la prueba pericial contable ofrecida por el actor por los

fundamentos que desarrolla en el capÃtulo especial de la

contestación de la demanda que le dedica al tema.-

Funda

en derecho su defensa. Ofrece prueba instrumental, informativa

y confesional.-

A

fs. 33 se decreta correr traslado de la contestación de la

demanda al actor.-

A

fs. 34/36 vta. el actor contesta el traslado del art. 47 C.P.L.

Ratifica todos los términos de la demanda y niega los hechos y

derecho invocados por la codemandada. Rechaza la excepción de falta

de falta de legitimación sustancial pasiva interpuesta por la

codemandada y ratifica su solidaridad legal con relación a los

rubros laborales y montos demandados por los fundamentos que

desarrolla en el capÃtulo especial de esa presentación procesal que

le dedica al tema. Cita jurisprudencia en apoyo de la posición que

sustenta.-

A

fs. 40/44 comparece FISCALIA DE ESTADO, por medio de apoderado

y contesta la demanda.-

Interpone

excepción de falta de legitimación sustancial pasiva por los

fundamentos que desarrolla en el capÃtulo especial de la

contestación de la demanda que le dedica al tema.-

Relata

que no correspondÃa aplicar la solidaridad legal prevista en la

L.C.T. a las demandadas, ya que estuvieron vinculadas por un contrato

derecho público atento a la naturaleza de la codemandada, razón por

la cual, estaban regidas por la normativa del derecho administrativo,

es decir, por las disposiciones jurÃdicas de las Leyes 3.909 y

3.918. Que, por este motivo, la codemandada se encontraba

excluida de la mencionada solidaridad legal consagrada en la

legislación laboral en virtud de lo prescripto en el art. 2 de dicho

cuerpo normativo. Que, además, tampoco intervino en la

administración de la demandada, no pudiendo revisar si esta cumplÃa

con la legislación laboral, es decir, no se le podÃa adjudicar

responsabilidad alguna por los actos jurÃdicos realizados por la

concesionaria. Cita jurisprudencia en apoyo de la posición que

sustenta. Que la codemandada, en tanto era una entidad pública, no

podÃa ser considerada un empresario o un establecimiento, en los

términos de los arts. 5 y 6 de la L.C.T. y, menos aún, cuando actuó

como persona jurÃdica del derecho público. Que la concesión

administrativa no es un contrato regido por el derecho privado sino

que lo es por el derecho público o por la normativa legal del

derecho administrativo, por las bases y condiciones de la licitación

pública y por los términos del contrato de concesión, configurando

un sistema jurÃdico autónomo y cerrado por donde no puede penetrar

el derecho laboral. Cita jurisprudencia en apoyo de la posición

que sustenta. Que el alcance de la solidaridad laboral es estricto,

debiendo incluirse en ella solamente a aquellos trabajadores que

están Ãntimamente relacionados con la actividad de la empresa y que

no se pueden escindir de ella sin alterar el proceso productivo,

excluyéndose de la misma a aquellas actividades que resultan

secundarias o accesorias. Que la doctrina entiende que se deben

excluir aquellas tareas que aunque necesarias para el funcionamiento

del establecimiento son accesorias y escindibles de la actividad

desplegada por el contratante. Cita doctrina y jurisprudencia

en apoyo de la posición que sustenta. Que por los motivos

exteriorizados concluye que no resultaba aplicable al presente caso

concreto la normativa legal del art. 30 de la L.C.T.-

A

fs. 45 se decreta correr traslado de la contestación de la

demanda al actor.-

A

fs. 46 el actor contesta el traslado del art. 47 C.P.L.

A

fs. 48/49 vta. se dicta el auto de admisión de pruebas ofrecidas por

las partes.-

A

50 obra acta que da cuenta de la aceptación del cargo por parte del

perito contador.-

A

54/73 se incorpora oficio debidamente diligenciado de

S.O.T.E.L.S.Y.M.-

A

fs. 72 obra constancia que da cuenta de la caducidad de las pruebas

ofrecidas por las partes.-

A

fs. 75 obra acta que da cuenta del fracaso de la audiencia de

conciliación.-

A

fs. 79 obra acta que da cuenta del fracaso de la audiencia de

mediación.-

A

fs. 88 obra acta que da cuenta de la realización de la audiencia de

vista de causa. Comparece el actor Sr. JOSE JOAQUIN

NICOLA con el patrocinio letrado de la Dra. L.D. sin la

comparencia de las demandadas no obstante encontrarse

debidamente notificadas. Se procede a incorporar la prueba

instrumental la que queda reservada en caja de seguridad del

Tribunal. A. posiciones el actor a tenor del pliego

interrogatorio de fs 31. Presta declaración testimonial el Sr.

J.A.M.. El actor renuncia a las pruebas pendientes de

producción. El actor alega la causa. Se declara cerrado el

debate. Se llaman autos para dictar sentencia y;

C

O N S I D E R A N D O:

En los términos en que ha quedado

trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de

la Constitución Provincial y art. 69...

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