Sentencia nº 9205 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 19 de Noviembre de 2015
Ponente | SERGIO JESUS SIMO |
Fecha de Resolución | 19 de Noviembre de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | PRUEBA INDIRECTA - PRESUNCIONES - CONTRATO DE TRABAJO |
*
SEPTIMA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 138
CUIJ:
13-02009097-3((010407-9205))
PEÃA NAVARRO, OSCAR
YAMIL C/ RUSCONI, S.C.S./ Despido
*102016790*
En
la Ciudad de Mendoza, a los diecinueve dÃas del mes de noviembre de
dos mil quince, se constituye la Sala Unipersonal de la Excma.
Séptima Cámara del Trabajo, a cargo del Dr. S.S., con el
objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 9.205,
caratulados: âPEÃA N.O.Y.C.R.S.C.
P/ DESPIDOâ, de los que;
R
E S U L T A: Que
a fs. 19/23 vta. comparece el actor, Sr.
O.Y.P.A NAVARRO, por medio
de apoderado e interpone demanda ordinaria en contra de la Sra.
S.C.R., por la suma
de $ 90.627,56 por los rubros laborales que detalla en el
capÃtulo liquidación de la demanda con más sus intereses legales y
costas.-
Relata
que ingresó a trabajar en relación de dependencia para la de
mandada el dÃa 1-11-09, cumpliendo funciones de camillero, con una
jornada de trabajo diaria de lunes a lunes de entre 14 y 16 horas
diarias. Que la demandada bajo la denominación de fantasÃa PROMI se
dedicaba a la prestación de servicios asistenciales ambulatorios en
el rubro salud (atención de emergencias médicas). Que la
accionada no registró adecuadamente la relación laboral entre la
partes a pesar de ser la única y directa beneficiaria de la
prestación de servicios. Que, por lo expuesto, en fecha
27-4-11 le remitió carta documento a la defendida que transcribe en
la demanda, emplazándola en el término de 30 dÃas a que procediera
a registrar legalmente la relación laboral, denunciando a tales
efectos, la real fecha de ingreso, la verdadera categorÃa
profesional y los auténticos salarios mensuales, según el C.C.T.
122/75, bajo apercibimiento de los arts. 8 y 15 de la Ley 24.013.
Asimismo, le comunicaba que, no habiéndole abonado hasta la
actualidad los salarios mensuales de conformidad con el citado
C.C.T., la emplazaba a que en el término de 48 horas le cancelara
los rubros laborales que allà consignaba, bajo apercibimiento de
considerar su omisión y/o silencio como injuria grave que impedÃa
la continuidad de la relación laboral y consecuentemente se
colocarÃa en situación de despido indirecto causado por su
exclusiva responsabilidad. Que, igualmente y en cumplimiento de la
Ley 25.345, le remitió carta documento a la A.F.I.P. que transcribe
en la demanda poniendo en su conocimiento el emplazamiento que le
habÃa dirigido a la defendida. Que la resistida le cursó carta
documento que transcribe parcialmente en la demanda, rechazando la
suya y reconociendo la prestación de tareas en relación de
dependencia, pero esgrimiendo que la misma se desarrollaba para una
asociación que le resultaba totalmente desconocida, la que no tenÃa
fines de lucro y cuyo objeto era brindarle asistencia laboral a
personas con discapacidades, sin embargo, contradictoriamente en el
texto del telegrama de marras, seguidamente le anoticiaba que
prescindÃa de los servicios prestados a su favor. Que, atento al
texto de la misiva enviada por la litigada, le cursó pieza
postal a la rival que transcribe en la demanda, rechazando la suya y
mencionándole que de acuerdo al texto de su pieza postal la
relación laboral mantenida con la empresa tendrÃa su origen en un
convenio celebrado con una asociación civil sin fines de lucro para
inserción laboral del discapacitado, siendo que no padecÃa
discapacidad laguna, razón por la cual, le negaba cualquier tipo de
vinculación voluntaria con la misma, como asà también, que se
hubiera encontrado habilitada para prestar servicios laborales
a terceros, lo que expresamente habÃa reconocido haberlos recibidos
en beneficio propio, por cuanto le comunicaba que prescindÃa de sus
servicios, quedando configurada de esta manera los elementos
constituyentes de una relación de empleo subordinada.
Asimismo, le expresaba que su conducta constituÃa un ardid tendiente
a la consumación de fraude laboral, razón por la cual, se
consideraba en situación de despido indirecto causado, emplazándola
en 48 horas le pagara los conceptos laborales que allà mencionaba y
le entregara la certificación de servicios y remuneraciones, bajo
apercibimiento de accionar judicialmente en su contra. Que,
posteriormente, presentó una denuncia administrativa por ante la
S.T.S.S. Que la autoridad de aplicación fijó una audiencia de
conciliación no compareciendo la antagonista, motivo por el cual, se
emitió el correspondiente certificado de fracaso de esta instancia
prejudicial. Que la demandada solicitó ante el organismo laboral una
nueva audiencia de conciliación a la cual, nuevamente, no se
presentó.-
Practica
liquidación. Plantea la inconstitucionalidad de la Ley 7.198 por los
fundamentos que desarrolla en el capÃtulo especial de la demanda que
le dedica al tema. Funda en derecho su pretensión. Ofrece prueba
instrumental, informativa, confesional, testimonial y pericia
contable.-
A
fs. 25 se decreta correr traslado de la demanda a la demandada.-
A
fs. 31/33 vta. comparece la demandada, Sra. SONIA CRISTINA
RUSCONI, por medio de apoderado y contesta la demanda,
efectuando una negativa general y particular de los hechos y derecho
alegados por el actor.-
Interpone
excepción de falta de personerÃa o legitimación procesal por los
fundamentos que desarrolla en el capÃtulo especial de la
contestación de la demanda que le dedica al tema.-
Interpone
excepción de falta de legitimación sustancial pasiva o de falta de
acción.-
Relata
que no era deudora del actor. Que el demandante no se desempeñó en
relación de dependencia para ella y las demás condiciones del
supuesto contrato de trabajo referidas en la demanda. Que la
vinculación dependiente que mantuvo el denunciante lo fue con la
asociación para la inserción laboral ASPILD. Que el
pretendiente sabÃa que el vÃnculo laboral lo era con esa
entidad. Que no existió en el caso de autos un supuesto de fraude.
Que, por tales motivos, carecÃa de legitimación sustancial pasiva.
Que, la excepción de fala de falta de acción, ha tenido como
fundamento que el contrincante no tuvo ningún tipo de vinculación,
ni de subordinación. Que, en consecuencia, no existÃan motivos para
encontrarse involucrada en este procedimiento. Que ello le fue
comunicado al contendiente en el cruce epistolar que existió en la
instancia extra judicial.-
Impugna la
liquidación practicada en la demanda por los fundamentos que
desarrolla en el capÃtulo especial de la contestación de la demanda
que le dedica al tema. Ofrece prueba instrumental y testimonial.
Funda en derecho su defensa.-
A
fs. 35 se decreta correr traslado de la contestación de la demanda
al actor.-
A
fs. 46/48 la demandada amplÃa la demanda y ofrece nueva prueba.
Ratifica todos los términos de la contestación de la demanda.
Relata que en fecha 1-7-07 suscribió con ASPILD un convenio de
capacitación de pasantÃas por el cual la autorizaba al contendiente
como voluntario social a desarrollar tareas en su local de formación
y educación práctica. Que dicho acuerdo se enmarcó en la Ley
25.855 y el Decreto reglamentario 17/04 (voluntariado social) sin
generación de relación de dependencia entre las partes. Que en las
cartas documentos enviadas al rival se le hizo saber esta
situación. Que el antagonista, con deslealtad y mala fe, ha
intentado echar por tierra y desconoce el referido acuerdo.-
Solicita
se integre la litis con ASPILD por los fundamentos que desarrolla en
el capÃtulo especial de esa presentación procesal que le dedica al
tema. Cita jurisprudencia en apoyo de la posición que sustenta.
Ofrece prueba documental, y para el caso de desconocimiento por parte
de la contraria, solicita se oficie al Correo Argentino.-
A
fs. 59/51 se dicta auto disponiendo la integración de la litis con
ASPILD.-
A
fs. 77/81 vta. comparece la citada a integrar la litis, ASOCIACION
SOLIDARIA PARA LA INSERSION LABORAL DEL DISCAPCITADO (ASPILD), por
medio de apoderado y contesta la integración de la litis y demanda,
efectuando una negativa general y particular de los hechos y derecho
alegados por la citante.-
Relata
que se constituyó el dÃa 1-5-04 siendo su objeto social el
establecido en el art. 2 de sus estatutos sociales el que transcribe
parcialmente en el capÃtulo especial de la contestación de la
demanda que le dedica al tema. Que ha desarrollado múltiples
actividades sin tener empleados en relación de dependencia por no
haberle estado permitido. Que en el año 2.007 firmó un convenio de
capacitación y pasantÃas con la demandada. Que en ese convenio se
acordaba que la accionada podÃa recibir a las personas llamadas
voluntarias para completar una capacitación o práctica laboral ad
honorem respecto del voluntario. Que, en el caso que la capacitación
se hubiera desarrollado fuera de la institución, el pasante se
presentaba en la empresa con alta temprana de la A.I.F.P., planillas
de asistencia, A.R.T., obra social, seguro obligatorio y seguro de
sepelio, otorgándosele una cobertura integral. Que la remuneración
del pasante se fijaba según el C.C.T. 130/75, ya que la pasantÃa no
podÃa dejar de aplicar por razones de orden público, la Ley 25.855
(actual Ley 26.427). Que se encontraba enmarcada en la Ley 25.855 de
voluntariado social gratuito para la generalidad de las personas que
se movÃan dentro de la institución, dado que no podÃa tener
empleados en relación de dependencia por la referida ley y por su
estatuto social. Que solo le daba a la demandada seguros de
accidentes personales y de sepelio que ella solicitaba contratar para
todo el personal que tenÃa en su comercio. Que, por otro lado, era
del año 2.007, esto es, anterior a la fecha de la relación laboral
que ha reclamado el actor desde el año 2.009 al año 2.011. Que,
según lo antes expresado, la demandada el dÃa 1-11-09 comenzó
una relación laboral con el actor como camillero. Que la defendida
le...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba