Sentencia nº 48106 de Segunda Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 2 de Agosto de 2016

PonenteGOMEZ ORELLANO
Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO DEL TRABAJO - SALARIO - REMUNERACION - PRESTACIONES DINERARIAS - INCAPACIDAD LABORAL - DERECHO PREVISIONAL

*

SEGUNDA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN DE MENDOZA PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 227

CUIJ:

13-00835521-9((010402-48106))

IBAÑEZ, JORGE

ATILIO C/ MAPFRE A.R.T.

*10841941*

En

la Ciudad de M., a los dos dÃas de agosto de

2016, se hace presente en la Sala Unipersonal de esta Excma.

SEGUNDA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA, el

Sr. Juez Dr. Julio Gómez O., con el objeto de dictar sentencia

definitiva en en el expediente con CUIJ

N° 13-00835521-9((010402-48106)), caratulado IBAÑEZ, JORGE ATILIO

C/ MAPFRE A.R.T., de cuyas constancias

R

E S U L T A:

Que a fs. 60

comparece la Dra. V.M. en representación de J.I.¡Ã±ez

e interpone demanda ordinaria contra Mapfre ART por reparación de

dolencia derivada de una caÃda durante la jornada de trabajo. Relata

que el trabajador ingresó a trabajar en Saint – Gobain Rayen Cura

en 1 de diciembre de 2004 como maquinista del CCT 395/04 (SOIVA –

vidrio). Que el 6/2/12, siendo aproximadamente las 3 horas, el Sr.

Ibañez se encontraba realizando sus funciones de maquinista en el

sector de fabricación, lÃnea de botellas, cuando tropezó con el

desnivel de la plataforma y cayó apoyando ambas rodillas y manos.

Que lo llevan a la enfermerÃa y a las 10 horas es derivado a la ART.

Que se le dio alta médica luego de realizarle placas el dÃa 9 de

marzo sin encontrarse recuperado y sin diagnóstico. Que los

padecimientos de dolor continuaron debiendo tomar cinco (5) dÃas de

licencia. Que los profesionales de la fábrica le hicieron RMN

(resonancia) y lo reingresaron a la ART. Que la ART le realizó

15 cesiones de fisioterapia (FKT). Que fue dado de alta sin

explicaciones el 27 de marzo. Que el 30 de marzo recibió una carta

documento informándole el rechazo por ser inculpables las

patologÃas. Que el actor concurrió en abril de 2012 a la SRT, quien

dictaminó que no existÃa incapacidad laboral. Que padece

traumatismo de rodilla derecha con hidrartrosis, dolor

interarticular y signo de bostezo interno y cajón posterior

positivo; moderado derrame articular suprapatelar; acentuada

alteración de señal a nivel del condilo y del platillo tibial

externo compatible con edema de médula ósea;... Ligamento cruzado

posterior: … cambios inersticiales crónicos; sufriendo

una disminución de la fuerzo de sus miembro inferior derecho con

disiminución de movilidad de la rodilla derecha, hidrartrosis e

hipotrofia de cuádriceps derecho con moderado signo de cajón

posterior positivo; marcha dolorosa con inestabilidad rotatoria

posterior; limitación de movilidad en rodilla; solicita IPP del

18,75%.

Solicita

la inconstitucionalidad de los artÃculos 46, 8.3, 21 y 22, y 49 LRT;

el procedimiento del dec. 1278/00, del dec. 717/96; todo con reserva

de caso federal. Solicita

igualmente la aplicación de la Ley 26773; en subsidio, la

declaración de inconstitucionalidad de los dec. 1278/00 y 1694/09.

Funda en derecho,

ofrece pruebas.

A

fs. 87 comparece el Dr. C.E. por la demandada. Contesta

demanda. Reconoce contrato de afiliación. Sustenta la falta de

acción en que la actora no siguió Ãntegramente el procedimiento

recursivo de orden administrativo, Ã. que a su juicio provoca

responsabilidad en la aseguradora. Considera que la patologÃa, que

individualiza como “cambios inflamatorios interticiales

crónicos de LCP” es una

enfermedad inculpable, y por tanto ajena a su responsabilidad.

Critica la relación causal adecuada. Funda en derecho y ofrece

pruebas.

Merece réplica a

fs. 106.

A fs. 115 opina el

Sr. Fiscal de Cámaras Dr. Héctor F.. Refiere la

inconstitucionalidad de los artÃculos 8, 21, 22 y 46 LRT, con

remisión a lo resuelto por la SCJ MZA en autos 66525 caratulados “LA

SEGUNDA ART EN J. “CASTILLO c. CERÁMICA ALBERDI S.A. p/ ORD.” de

fecha 03/03/02, y varios otros precedentes entre los que enumera lo

resuelto en autos 34077 caratulados “LEYTON, E. Roque c.

CONSOLIDAR ART” de este Tribunal.

A fs. 119 se dicta

auto de sustanciación de la causa.

A fs. 133 se agrega

informe de “Diagnótico Andino” (Soyar S.A.). Expresa el informe,

como conclusiones: Lesiones óseas en el cóndilo femoral interno y

garganta troclear. Desgarro intersticial severo del ligamento cruzado

posterior. Fenómenos degenerativos en menisco interno.

A

fs. 136 obra informe de Imágen Diagnóstica, fechado en marzo de

2012. Señala cambios inflamatorios intersticiales crónicos en

ligamento cruzado posterior. En la articulación fémoro/patelar

encuentra leve pinzamiento lateral sin alteración

del cartÃlago. En el Hueco PoplÃteo: cambios contusos

edematosos. Resto normal.

A fs. 144 se

acompaña Dictamen de la CMR (Comisión Médica Regional) n° 4.

Según

la CMR el trabajador sufrió una entorsis que evoluciona

favorablemente, por lo que no genera incapacidad

laboral. Descarta relación causal con el traumatismo, respecto de

los cambios en ligamento cruzado y el pinzamiento.

A fs. 186 se

presenta pericia contable Cont. Héctor O.. Informa IBM: $ 7451,77.

Edad de referencia: 43 años.

Practica diversas

liquidaciones.

A fs. 208 se agrega

pericia del Dr. E.L.. Según las conclusiones: “hidrartrosis

y gonalgia” en el miembro inferior derecho (rodilla). Considera que

guarda causalidad con el accidente. Considera que presenta un 7,2% de

IPP según baremo oficial.

Resulta observada

por la actora a fs. 211. A fs. 218 el perito corrige la incapacidad

al 26,7% agregando un 15% por inestabilidad posterior del LCP.

A fs. 226 se realiza

la audiencia de vista de causa.

Queda la causa en

estado.

C

O N S I D E R A N D O:

PRIMERA

CUESTIÓN: COMPETENCIA / RELACIÓN DE SEGUROS.

SEGUNDA

CUESTIÓN: PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA.

TERCERA

CUESTIÓN: Costas.

A

LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JULIO GÓMEZ ORELLANO DIJO:

COMPETENCIA

Reiteradamente han

dicho nuestros Tribunales que la competencia para conocer y resolver

en accidentes corresponde a la justicia ordinaria del trabajo, no

correspondiendo asignar prejudicialidad ni obligatoriedad a la

actuación de las comisiones médicas regionales.

En todo caso, dicha

intervención tendrá que ver con acceder a la inmediatez del

sistema, cuestión que será decisión del profesional a cargo en

justa representación de su cliente.

En

materia de competencia, habiéndose pronunciado ya la FiscalÃa de

Cámaras por la inconstitucionalidad de

las normas involucradas: art. 8.3, 21, 22 y 46 LRT, cabe ahora

analizar si dichas normas merecen la tacha.

Como reiteradamente

se ha sostenido en varios antecedentes que refleja del Sr. Fiscal de

Cámaras Dr. F. y por la Corte Nacional a partir del fallo

“Castillo, A. c. Cerámica A.S.€ (CSJN, 07/09/2004,

C.2605,XXXVIII), resulta inconstitucional la competencia federal para

conocer y resolver en las cuestiones propuestas. Mucho más

recientemente ( “Gravina Raúl c. La Caja ART”, 27/08/13,

Expediente: G. 403. XLVI. RHE) la Corte mantuvo la postura

expresando: “Resulta del todo inconciliable con “Castillo"

que la habilitación de los estrados locales a que su aplicación dé

lugar pueda, no obstante ello, quedar condicionada o supeditada al

previo cumplimiento de un trámite administrativo ante “Organismos

de orden federal”, como lo son las comisiones médicas previstas en

los mentados arts. 21 y 22 de LRT.”

Por lo expuesto,

voto por hacer lugar a la inconstitucionalidad de los artÃculos 8.3,

21, 22 y 46.1 de la Ley 24.557 y en consecuencia declararme

competente para conocer y resolver en la presente causa, de

conformidad con lo previsto por el art. 1 inc. H del CPL.

RELACIÓN DE

ASEGURAMIENTO

Como ha precisado

nuestra Corte en recientes pronunciamientos, el asegurado por la LRT

es cada uno de los trabajadores que prestan servicios en una empresa

afiliada. Esta es la correcta lectura del seguro social: la cobertura

consiste en la atención a una contingencia que sufre el propio

beneficiario. A diferencia de los seguros de accidentes o

mercantiles, el seguro social se caracteriza por la atención

universal a la pérdida vital que ocasiona la contingencia. Desde su

origen, el seguro social se caracterizó por cubrir riesgos a que

está sujeta toda la población, como

son la muerte, la invalidez, la vejez y la pérdida de la salud. AsÃ

los previó O.V.B. en las leyes de seguro de enfermedad

para trabajadores industriales (1883), seguro contra accidentes de

trabajo (1884) y seguro contra invalidez y vejez (1889). En una

evolución posterior, a partir del Social Insurance and Allied

Services de W.B. (1942) se inicia el derecho de la

seguridad social como un sistema universal a cargo del Estado. La

Declaración Universal de Derechos del Hombre, 1945, consigna, entre

otras: “Art. 23....2. Toda persona que trabaja tiene

derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le

asegure, asà como a su familia, una existencia conforme a la

dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por

cualesquiera otros medios de protección social...”, completada

por el art. 25 que reza el derecho a: “los seguros en

caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos

de pérdida de sus medios de subsistencia por

circunstancias independientes de su voluntad”. En

la “pérdida de los medios” de subsistencia y dignidad está la

raÃz que obliga a dar vigencia del seguro, antes que en

consideraciones algo gastadas derivadas del derecho de daños.

El Convenio OIT de

1964 (n° 121) prevé la vigencia de la seguridad social ante los

accidentes y enfermedades del trabajo, y son de destacar, también,

las normas de la Seguridad Social de 1952 (OIT).

En el caso de

marras, la demandada ha reconocido la afiliación, la que tuvo la

empleadora del actor entre el 01/08/2001 y el 31/08/2012 (contrato

45104, según informe disponible de la SRT on line).

Asà voto.-

A LA SEGUNDA

CUESTIÓN EL DR. JULIO GÓMEZ ORELLANO DIJO:

PLATAFORMA FÁCTICA

Los hechos no

discutidos son los siguientes: el actor sufre una caÃda trabajando,

por la que...

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