Sentencia nº 1301986528 de Quinta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 9 de Agosto de 2016
Ponente | GIL |
Fecha de Resolución | 9 de Agosto de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DERECHO LABORAL - RELACION LABORAL - DESPIDO - DEBERES DEL EMPLEADOR - FALTA DE PRUEBA - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS |
*
QUINTA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 108
CUIJ:
13-01986286-5((010405-24867))
LISANTI, LAURA
GRISELDA C/ BODEGAS Y VIÃEDOS PINCOLINI SA S/ Despido
*101993979*
En la
Ciudad de Mendoza, a los 09 dÃas del mes de Agosto de dos mil
Dieciséis, en la Sala Unipersonal N° 1 de la Excma. Quinta Cámara
del Trabajo, la Dra. V.E.G., en cumplimiento de
lo dispuesto por la ley 7.062, a efectos de dictar sentencia en
Autos
N°24.867
caratulados
âLISANTI,
L.G. C/ BODEGAS Y VIÃEDOS PINCOLINI S.A. P/DESPIDOâ
MENDOZA,
09 de AGOSTO de 2016.-
VISTO:
El llamado de autos para
dictar sentencia de fs. 107, de los que:
RESULTA:
I.-
A
fs. 14/16 se presenta el Dr. M.P. por la Sra. LAURA
GRISELDA LISANTI, en mérito a poder A.A. que acompaña, y
promueve demanda ordinaria en contra de BODEGAS Y VIÃEDOS PINCOLINI
S.A., reclamando el pago de la suma de $111.286 o lo que en más
o en menos resulte de las probanzas de la causa, con más sus
intereses legales, costas.-
En el
relato de los hechos expresa que la actora ingresó a trabajar para
la demandada el 2/5/04, como âEncargada Analista de Laboratorioâ,
donde se le abonaba una remuneración mensual aproximada de $ 2.500,
conforme surge de los recibos de sueldo, y otro importe igual, en
negro, inscribiéndola recién casi dos meses después de su
verdadera fecha de ingreso, que era abonada en forma mensual, en
horario de 8 a 17 hs. de lunes
a sábados,
siendo inscripta por media jornada y con una remuneración que no
correspondÃa a la legal conforme CCT de la actividad.-
Expresa
que desde el comienzo de la relación laboral, la misma fue anormal,
y que pese a los reclamos efectuados a fin de que se le abonase lo
que establece el CCT de la actividad, emplaza a la demandada en
fecha 29/6/11, a fin de que en el plazo de 30 dÃas proceda a
regularizar la inscripción ante los organismos de seguridad social,
conforme real fecha de ingreso mayo del 2004, en la categorÃa de
Analista de Laboratorio en jornada completa (de 8hs.
Diarias), según CCT vigente para la actividad, bajo apercibimiento
de ley 24.013 y 25.323, asà mismo emplaza en 48 hs. Abone
diferencias salariales adeudadas por perÃodo no prescripto bajo
apercibimiento de denuncia administrativa y acciones judiciales.-
Arguye
que en fecha 2/8/11 la demandada remite CD rechazando los
emplazamientos efectuados por la actora, por lo que en fecha
9/8/11,
mediante telegrama colacionado ratifica a la accionada sus
emplazamientos efectuados, ratificando la anterior CD, niega estar
debidamente registrada, insiste en la jornada laboral de 8 a 17 hs.,
de lunes
a viernes,
con lo cual ratifica emplazamiento a corregir su registración y
abonar diferencias salariales.-
Manifiesta la actora que
en fecha 15/8/11 la demandada vuelve a rechazar los emplazamientos
formulados por la actora y de mala fe denuncia una jornada de trabajo
inferior a la que en realidad trabajaba.-
Dicha epistolar es
nuevamente rechazada por la actora en fecha 26/8/11, y por una
cuestión de buena fe decide esperar los plazos legales de los
emplazamientos efectuados.-
Finalmente
la actora ante la falta de respuesta positiva por parte de la
demandada, en fecha 5/9/11 remite otra epistolar por medio de la
cual, expresa que ante la
falta de cumplimiento a los emplazamientos efectuados se considera
gravemente
injuriada y despedida
por su culpa y emplaza a que le abone en 48 hs. Los rubros no
retenibles e indemnizatorios,
como asà también haga entrega de la certificación de servicios
(art. 80 LCT), todo bajo apercibimiento de accionar ante la justicia.
Practica liquidación, ofrece pruebas.-
II.-
A fs. 40/45 se presenta el Dr. M.B., contestando demanda
por BODEGAS Y VIÃEDOS PINCOLINI S.A. donde luego de una negativa
general, niega en particular la fecha de ingreso de la actora, la
jornada laboral, que este irregularmente inscripta, que se le abonara
remuneración en negro, que su parte incumpliera con las obligaciones
a su cargo, el monto de salario denunciado, niega las circunstancias
de hecho y de derecho a que alude la actora para pretender su reclamo
indemnizatorio, que existan diferencias salariales, niega e impugna
liquidación.-
En los hechos expresa
que la realidad difiere sustancialmente de lo expuesto por la actora.
En cuanto a la fecha de ingreso refiere que la relación comenzó el
24 de Junio del 2004, tal como luce plasmado en los recibos de
haberes, siendo su categorÃa la de analista de laboratorio.-
Arguye
que estas funciones a partir del mes de Enero del 2009 hasta la fecha
de extinción del vÃnculo fueron desempeñadas en una jornada
laboral
de Lunes a Viernes de 8 a 12 hs., destacando que la jornada completa
es decir de 8 a 17 hs., fue desempeñada hasta el mes de Septiembre
del 2008, fecha en que a solicitud de la actora pidió licencia sin
goce de haberes, por el transcurso de 3 meses.-
Relata la demandada, que
la actora al finalizar la licencia, condicionó el reintegro a sus
funciones, al hecho de la reducción horaria de la jornada laboral,
que se hizo operativa a partir de Enero del 2009. Por eso les llamó
la atención la remisión de la CD, por la cual reclama por una
jornada completa y la fecha de ingreso el 2/5/04, como asà también
expresa que resulta inverosÃmil el reclamo de una suma pagada
mensualmente en negro.-
Que las remuneraciones
devengadas siempre fueron las que figuran en los recibos de haberes
firmados por ella, de allà la falsedad de la realidad de los hechos
relativa a la jornada laboral y la remuneración percibida.-
En cuanto al intercambio
epistolar refiere que la actora se considera despedida mediante TCL
de fecha 5/9/11, ante el incumplimiento de su parte a sus reclamos de
registración, previa remisión de dos telegramas donde denuncia una
falsa fecha de ingreso, falsa remuneración y falaces tareas, e
intima extemporáneamente a su regularización conforme ley 24.013,
a los fines de intentar transferir culpa a su parte. Hace referencia
a la mala fe de la actora plasmada en dichas epistolares, por lo que
solicita el rechazo de la presente acción. Impugna liquidación y
solicita la inaplicabilidad de la ley 25.323, atento que su parte
puso a disposición de la actora las sumas correspondientes a la
liquidación final, no concurriendo jamás a percibirlas. Indica que
la misma viola normas constitucionales, como la del debido proceso,
impidiéndole al justiciable que esta siendo juzgado recurrir a la
justicia para resolver un conflicto. Funda en derecho, ofrece
pruebas.-
A fs. 49 obra
contestación de la parte actora del traslado conferido por el art.
47 del CPL, sin aportar nada nuevo a la presente causa, solicitando
la sustanciación de las pruebas ofrecidas.-
A fs. 51, obra el auto
de admisión de pruebas.-
A fs. 60/67 obra pericia
contable, la cual ha sido observada por la parte actora a fs. 69 y
contestada a fs. 79/82.-
A fs.
95 se fija fecha para la realización de la audiencia de Vista de
Causa, la cual es realizada conforme surge del acta obrante a fs.
106. Que la misma se realiza en Sala Unipersonal N° 1, de
conformidad con lo dispuesto por el Art. 1 de la Ley 7062, prestando
ambas parte su conformidad. Abierto el acto las partes desisten
de la absolución de posiciones ofrecidas, acto seguido se toman las
testimoniales de los Sres. O.J., ORTIZ ROBERTO WALTER Y
AMBROSINI OSVALDO GABRIEL, desistiendo
la parte actora del resto de la prueba pendiente de producción,
recibiéndose los pertinentes alegatos y llamándose a fs. 107
autos para dictar sentencia.-
CONSIDERANDO:
De conformidad con lo
dispuesto por el Art. 69 del CPL, la Sala Unipersonal N° 1 del
Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:-
I.-
RELACION LABORAL.-
Del
relato de los hechos surge que la
relación de dependencia de la actora, como presupuesto sustancial
para la procedencia de la acción, es un hecho que no
se encuentra controvertido
en autos atento al expreso reconocimiento efectuado por la demandada
en la contestación de demanda, como asà también de los recibos de
sueldos obrantes a fs. 4/6 de autos, de lo expuesto en la pericial
contable, al intercambio epistolar y de lo manifestado en las
testimoniales recibidas en la audiencia de vista de causa.-
Lo que se encuentra
cuestionado es la fecha de ingreso, la jornada de trabajo y la
remuneración percibida, ya que la actora denuncia como fecha de
ingreso el 2/5/04, mientras que la demandada refiere que la real
fecha es la que figura en los recibos de sueldo 24/06/04, como asÃ
también en cuanto a la jornada laboral, la actora refiere haber
trabajado jornada completa de 8 a 17 hs. Mientras que la demandada
hace referencia que desde Enero del 2009, la misma tuvo una jornada
de 8 a 12 hs., por expreso pedido de ella. En lo que respecta a la
remuneración también refiere la actora que una parte era pagada en
blanco conforme surge de los bonos de sueldos, mientras que la otra
mitad era en negro, hechos negados rotundamente por la accionada de
autos.-
A los
fines de dilucidar la presente causa, se procederá analizar las
pruebas producidas en autos, entre ellas las testimoniales recibidas
en la audiencia de vista de causa, de donde surge que la Sra.
J.A.O.
dijo conocer a la actora como compañera de trabajo, que cuando la
actora ingresó la testigo ya estaba en la Bodega Pincolini, que
ella ingresó aproximadamente en el año 2001/2002, y la actora
ingresó al poco tiempo, mas o menos en el 2003, que lo recuerda
porque nació su hijo en ese año y ella estaba allÃ, que ella no
trabaja más para la empresa, desde el año 2009 aproximadamente,
que no tiene juicio. En cuanto al horario de la actora, dijo que era
corrido de 8, 8.30 a 5.30 o 6 de la tarde, que dependÃa del trabajo
y en temporada se hacÃa más horas. Que las tareas
de la actora era laboratorista y la testigo administrativa, que ambas
estaban registradas, que ella se fue antes que L., en cuanto al
horario mientras trabajaron juntas, siempre fue...
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