Sentencia nº 29063 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 5 de Septiembre de 2016
Ponente | CISILOTTO BARNES LORENTE ESTEBAN |
Fecha de Resolución | 5 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DERECHO DEL TRABAJO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - SENTENCIA SUFICIENTEMENTE FUNDADA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHO APLICABLE - APLICACION DE LA LEY |
*
SEXTA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA
PODER JUDICIAL
MENDOZA
foja: 195
CUIJ:
13-02003394-5((010406-29063))
GUIÃAZU, HECTOR
ORLANDO C/ PROVINCIA A.R.T., S.A. S/ Accidente
*102011087*
En
la ciudad de Mendoza, a los CINCO dÃas del mes de setiembre de dos
mil quince, se reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Sres.
Jueces de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo Dres.
D.F.C., L.B.L. y ELIANA L. ESTEBAN, con
el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N°:29.063,
caratulados: "GUIÃAZU HECTOR ORLANDO C/ PROVINCIA ART S.A.
P/ACCIDENTE", de los que
R
E S U L T A:
A
fs.17/21 se presenta el actor HECTOR
ORLANDO GUIÃAZU por medio de
representante legal e interpone demanda ordinaria contra PROVINCIA
ART. S.A. por el reclamo de $82.603,61
o lo que en más o en menos resulte de
la prueba a rendirse, con más sus intereses y costas.-
Denuncia que se
desempeña como âV. en la firma EâLarte Servicios S.A.,
prestando sus servicios en Supercanal de lunes a viernes de 7,00 a
19hs. y después es asignado a la B.L. en turnos rotativos
de 7,00 a 19,00hs 7 de 19,00 a 7,00hs.-
Relata que el
05/06/13, siendo las 19,00hs., en oportunidad que retornaba del
trabajo a su domicilio, conduciendo su moto por calle S.M. con
dirección al Norte, al frenar de golpe el colectivo que circulaba
por delante, lo impacta, sufriendo fractura de clavÃcula izquierda.
La ART le brindó asistencia médica y es dado de alta sin dictamen
de incapacidad.
Persigue el
reconocimiento de una incapacidad que evalúa en el orden del 14% a
consecuencia de padecer de omalgia izquierda intensa, acompañando
certificado médico.
Practica liquidación
por reclamo tarifario según ley 26.773. Ofrece pruebas. Deduce
planteos de inconstitucionalidad de los arts.6,8 inc.3,21,22,46
L.R.T.
A fs.25 se ordena el
traslado de la demanda.-
A fs.70/84 comparece
la ART demandada y contesta. Opone defensa de falta de acción ante
la falta de cumplimiento del trámite administrativo para determinar
incapacidad. Reconoce haber brindado las prestaciones médicas,
otorgando el alta sin incapacidad. Esgrime que el accidente ocurrió
por el actuar negligente del trabajador, no teniendo porque responder
ante su culpa. Impugna la incapacidad denunciada y la liquidación
formulada en la demanda. Contesta los planteos de
inconstitucionalidad. Ofrece pruebas.
A fs.94 se admiten
las pruebas ofrecidas por las partes y se ordena la sustanciación de
las mismas.-
A fs.130/131 obra
informe del perito médico.
A fs.178 se fija
fecha para que tenga lugar la audiencia de vista de causa, la que se
celebra como lo informa el acta de fs.180, quedando la causa en
estado de dictarse sentencia según llamamiento de fs.191 .-
C
O N S I D E R A N D O:
CUESTION: Existencia
de la relación laboral.-
CUESTION: Existencia
de contingencia indemnizable.-
CUESTION: Monto
resarcitorio.-
CUESTION: Costas
A
LA PRIMERA CUESTION LA DRA. L.L. DIJO:
El actor invoca en
apoyo de las pretensiones deducidas a través de la presente causa,
la existencia de una relación de trabajo con la firma EâLARTE
SERVICIOS S.A. para quien se habrÃa desempeñado como âvigiladorâ
a la fecha del accidente de trabajo que protagonizara de regreso a su
domicilio particular.
Efectivamente: las
constancias instrumentales representadas por los recibos de haberes
obrantes a fs.5/10 acreditan la existencia del vÃnculo denunciado.
Atento
a ello, las prescripciones de los art.2 apartado 1 inc.b) y 3 inc.1)
de la L.R.T., dada la naturaleza sistémica del reclamo, corresponde
avocarse a su tratamiento y dilucidación, conforme a una competencia
consentida de manera expresa por la ART demandada y confirmada por
decreto de fs.90. ASI VOTO.-
Los
Dres.ELIANA ESTEBAN y DIEGO F. CISILOTTO
dijeron que por sus fundamentos
adhieren al voto que antecede de la Dra. LAURA
LORENTE.-
A
LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. L.L. DIJO:
Existencia de
contingencia indemnizable:
I-
Las pretensiones resarcitorias perseguidas en la acción, de
naturaleza tarifaria y apoyadas en la ley 24.557 y su modificatoria
ley 26.773, acusan como antecedente el accidente de trabajo que
GUIÃAZU dice haber protagonizado en fecha 05/06/13,
siendo las 19,00hs., en oportunidad que retornaba del trabajo a su
domicilio, conduciendo su moto por calle S.M. con dirección
al Norte, cuando ante la frenada de golpe el colectivo que circulaba
por delante, lo impacta, sufriendo fractura de clavÃcula izquierda.
Califica el evento dañoso como un âaccidente laboralâ y denuncia
haber recibido asistencia médica por parte de la ART accionada, con
dictamen de alta el 11/07/13 sin incapacidad. Si
nos valemos de la conceptualización legal
el accidente "in-itÃnere" es el que sufre una persona en
el trayecto que va desde su domicilio hasta el lugar de trabajo y
viceversa. El instituto fue enriquecido por la ley 24.557 que receptó
de manera expresa que el itinerario podÃa ser modificado por razones
de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de un familiar
enfermo, debiendo el trabajador comunicar por escrito a su empleador
tales circunstancias, a fin de que éste a su vez comunique a la ART
a los fines que la modificación del itinerario obtenga la cobertura
legal.
En virtud de esta
conceptualización para la configuración del accidente "in-itÃnere"
bastará probar, al decir Vázquez Vialard (Derecho del Trabajo,
J.S.S. BS. AS., Astrea, T.I., pág. 460) la relación laboral y la
relación entre ésta y el evento dañoso.-
Pero en razón de
que el accidente "in-itÃnere" acontece fuera de las
posibilidades del control directo del empleador, la relación de
causalidad entre el accidente y el trabajo, debe apreciarse con
criterio estricto y recae como peso probatorio sobre quien lo invoca
como hecho eficiente productor de consecuencias indemnizatorias a
través de pruebas concretas y terminantes.
Asà lo ha sostenido
acertada y pacÃficamente la doctrina y la jurisprudencia (C.N.A.T.
Sala VIII, "D.T." 1.987-A-437; S.I., "D.T."
1.986-A-425).-
En
virtud de ello debe surgir de la interpretación de los hechos la
certeza que se cumplen los siguientes requisitos: a)-
concordancia cronológica:
o sea que el hecho se produce en el recorrido habitual realizado por
el trabajador, sin haberlo interrumpido, b)-
concordancia topográfica:
que el recorrido habitual no sea alterado por motivos particulares,
respetando el trayecto "normal" y c)
elemento etiológico:
que la vÃa elegida no haya sido interrumpida por un interés
particular (a excepción de los que recepta la L.R.T. y que se hayan
efectuado las comunicaciones exigidas por la norma).-
Estos extremos que
lo tipifican adquieren probanza en el proceso a través de las
constancias que comprueban la intervención de la Décimo Tercera
FiscalÃa (fs.14). Por otra parte la accionada no cuestiona el
acaecimiento del evento accidental ni su calificación como
contingencia indemnizable como tal, esgrimiendo en su defensa la
culpa del trabajador en el acaecimiento del siniestro (circunstancias
no probada ni eximente de responsabilidad), admitiendo haber
intervenido brindando las prestaciones médicas conforme a la ley y
otorgando el alta médica del trabajados sin saldo incapacitente,
agregando a la causa las constancias instrumentales respectivas
(fs.34/69).
En
este sentido se ha expedido la S.C.J.Mza.
en la causa N° 107.613, caratulada: âZ.M.F.N EN J°:
40.213 ZAPATA MARCELO FABIÃN C/ MAPFRE ART S.A. S/ ENFERMEDAD
ACCIDENTE S/ INC. CAS.- debe reconocerse
como la sostiene el Superior Tribunal de la Pcia. que â..El
ArtÃculo
22, decreto 491/97, que tiene previsto que el silencio de la
aseguradora durante el plazo de 10 dÃas (extensible a 20) frente a
la denuncia del hecho importa aceptación del siniestro. Agregó que,
existiendo identidad de patologÃa entre la detectada por los médicos
de la A.R.T. que atendieron el accidente y la constatada por los
profesionales en medicina que intervinieron en la causa, sólo podÃa
discutirse el porcentaje de incapacidad, y no el nexo causal. Máxime,
cuando la demandada le otorgó el alta con incapacidad, luego de
brindarle tratamiento por el siniestro.
(ii) En consecuencia, dado
que la Aseguradora no se pronunció sobre el rechazo del suceso,
debÃa responder por el mismo, no pudiendo discutir judicialmente la
existencia del hecho.â (sentencia del 05/02/14).
En
otro orden de ideas también se comprueba la inexistencia del
rechazo del siniestro conforme lo establece el decreto reglamentario
491/97. Esta solución legal ha sido ratificada a través del dictado
del reciente Dec.n°1475/15 (art.1 y 2) que modifica el trámite
normado por el Dec.n°717/96.
De
lo valorado y atento a las prescripciones legales citadas, debe
concluirse a favor de la existencia del hecho accidental calificable
como in-itÃnere, cuyas consecuencias reparatorias sólo pueden
quedar alcanzadas por el resarcimiento tarifado normado por la ley
24.557 bajo la denominación de prestaciones dinerarias, por tratarse
de un hecho que está fuera de la esfera de control del empleador,
quien está impedido de prevenir su acaecimiento
(art.39 inc.3,4 y 5 L.R.T.).
II-
En esta etapa del decisorio corresponde
expedirse sobre la admisión del reclamo reparatorio perseguido por
el actor por la incapacidad laborativa que
denuncia padecer, sirviendo de soporte fáctico de sus pretensiones
indemnizatorias el hecho accidental calificable como âin-itÃnereâ
conforme lo valorado en el punto precedente.
Se
incorporan al proceso elementos de ponderación eficientes y
suficientes para sostener las siguientes micro-conclusiones:
1ï°)
Que a raÃz del evento dañoso GUIÃAZU
sufre un traumatismo de hombro izquierdo. AsÃ
lo avalan las constancias documentales de fs.34/69, fs.114/117 y
certificación médica de fs.13.
2ï°)
Que las secuelas de la lesión traumática dejaron como saldo una
omalgia residual izquierda...
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