Sentencia nº 29063 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 5 de Septiembre de 2016

PonenteCISILOTTO BARNES LORENTE ESTEBAN
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO DEL TRABAJO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - SENTENCIA SUFICIENTEMENTE FUNDADA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHO APLICABLE - APLICACION DE LA LEY

*

SEXTA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL

MENDOZA

foja: 195

CUIJ:

13-02003394-5((010406-29063))

GUIÑAZU, HECTOR

ORLANDO C/ PROVINCIA A.R.T., S.A. S/ Accidente

*102011087*

En

la ciudad de Mendoza, a los CINCO dÃas del mes de setiembre de dos

mil quince, se reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Sres.

Jueces de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo Dres.

D.F.C., L.B.L. y ELIANA L. ESTEBAN, con

el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N°:29.063,

caratulados: "GUIÑAZU HECTOR ORLANDO C/ PROVINCIA ART S.A.

P/ACCIDENTE", de los que

R

E S U L T A:

A

fs.17/21 se presenta el actor HECTOR

ORLANDO GUIÑAZU por medio de

representante legal e interpone demanda ordinaria contra PROVINCIA

ART. S.A. por el reclamo de $82.603,61

o lo que en más o en menos resulte de

la prueba a rendirse, con más sus intereses y costas.-

Denuncia que se

desempeña como “V.€ en la firma E’Larte Servicios S.A.,

prestando sus servicios en Supercanal de lunes a viernes de 7,00 a

19hs. y después es asignado a la B.L. en turnos rotativos

de 7,00 a 19,00hs 7 de 19,00 a 7,00hs.-

Relata que el

05/06/13, siendo las 19,00hs., en oportunidad que retornaba del

trabajo a su domicilio, conduciendo su moto por calle S.M. con

dirección al Norte, al frenar de golpe el colectivo que circulaba

por delante, lo impacta, sufriendo fractura de clavÃcula izquierda.

La ART le brindó asistencia médica y es dado de alta sin dictamen

de incapacidad.

Persigue el

reconocimiento de una incapacidad que evalúa en el orden del 14% a

consecuencia de padecer de omalgia izquierda intensa, acompañando

certificado médico.

Practica liquidación

por reclamo tarifario según ley 26.773. Ofrece pruebas. Deduce

planteos de inconstitucionalidad de los arts.6,8 inc.3,21,22,46

L.R.T.

A fs.25 se ordena el

traslado de la demanda.-

A fs.70/84 comparece

la ART demandada y contesta. Opone defensa de falta de acción ante

la falta de cumplimiento del trámite administrativo para determinar

incapacidad. Reconoce haber brindado las prestaciones médicas,

otorgando el alta sin incapacidad. Esgrime que el accidente ocurrió

por el actuar negligente del trabajador, no teniendo porque responder

ante su culpa. Impugna la incapacidad denunciada y la liquidación

formulada en la demanda. Contesta los planteos de

inconstitucionalidad. Ofrece pruebas.

A fs.94 se admiten

las pruebas ofrecidas por las partes y se ordena la sustanciación de

las mismas.-

A fs.130/131 obra

informe del perito médico.

A fs.178 se fija

fecha para que tenga lugar la audiencia de vista de causa, la que se

celebra como lo informa el acta de fs.180, quedando la causa en

estado de dictarse sentencia según llamamiento de fs.191 .-

C

O N S I D E R A N D O:

PRIMERA

CUESTION: Existencia

de la relación laboral.-

SEGUNDA

CUESTION: Existencia

de contingencia indemnizable.-

TERCERA

CUESTION: Monto

resarcitorio.-

CUARTA

CUESTION: Costas

A

LA PRIMERA CUESTION LA DRA. L.L. DIJO:

El actor invoca en

apoyo de las pretensiones deducidas a través de la presente causa,

la existencia de una relación de trabajo con la firma E’LARTE

SERVICIOS S.A. para quien se habrÃa desempeñado como “vigilador”

a la fecha del accidente de trabajo que protagonizara de regreso a su

domicilio particular.

Efectivamente: las

constancias instrumentales representadas por los recibos de haberes

obrantes a fs.5/10 acreditan la existencia del vÃnculo denunciado.

Atento

a ello, las prescripciones de los art.2 apartado 1 inc.b) y 3 inc.1)

de la L.R.T., dada la naturaleza sistémica del reclamo, corresponde

avocarse a su tratamiento y dilucidación, conforme a una competencia

consentida de manera expresa por la ART demandada y confirmada por

decreto de fs.90. ASI VOTO.-

Los

Dres.ELIANA ESTEBAN y DIEGO F. CISILOTTO

dijeron que por sus fundamentos

adhieren al voto que antecede de la Dra. LAURA

LORENTE.-

A

LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. L.L. DIJO:

Existencia de

contingencia indemnizable:

I-

Las pretensiones resarcitorias perseguidas en la acción, de

naturaleza tarifaria y apoyadas en la ley 24.557 y su modificatoria

ley 26.773, acusan como antecedente el accidente de trabajo que

GUIÑAZU dice haber protagonizado en fecha 05/06/13,

siendo las 19,00hs., en oportunidad que retornaba del trabajo a su

domicilio, conduciendo su moto por calle S.M. con dirección

al Norte, cuando ante la frenada de golpe el colectivo que circulaba

por delante, lo impacta, sufriendo fractura de clavÃcula izquierda.

Califica el evento dañoso como un “accidente laboral” y denuncia

haber recibido asistencia médica por parte de la ART accionada, con

dictamen de alta el 11/07/13 sin incapacidad. Si

nos valemos de la conceptualización legal

el accidente "in-itÃnere" es el que sufre una persona en

el trayecto que va desde su domicilio hasta el lugar de trabajo y

viceversa. El instituto fue enriquecido por la ley 24.557 que receptó

de manera expresa que el itinerario podÃa ser modificado por razones

de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de un familiar

enfermo, debiendo el trabajador comunicar por escrito a su empleador

tales circunstancias, a fin de que éste a su vez comunique a la ART

a los fines que la modificación del itinerario obtenga la cobertura

legal.

En virtud de esta

conceptualización para la configuración del accidente "in-itÃnere"

bastará probar, al decir Vázquez Vialard (Derecho del Trabajo,

J.S.S. BS. AS., Astrea, T.I., pág. 460) la relación laboral y la

relación entre ésta y el evento dañoso.-

Pero en razón de

que el accidente "in-itÃnere" acontece fuera de las

posibilidades del control directo del empleador, la relación de

causalidad entre el accidente y el trabajo, debe apreciarse con

criterio estricto y recae como peso probatorio sobre quien lo invoca

como hecho eficiente productor de consecuencias indemnizatorias a

través de pruebas concretas y terminantes.

Asà lo ha sostenido

acertada y pacÃficamente la doctrina y la jurisprudencia (C.N.A.T.

Sala VIII, "D.T." 1.987-A-437; S.I., "D.T."

1.986-A-425).-

En

virtud de ello debe surgir de la interpretación de los hechos la

certeza que se cumplen los siguientes requisitos: a)-

concordancia cronológica:

o sea que el hecho se produce en el recorrido habitual realizado por

el trabajador, sin haberlo interrumpido, b)-

concordancia topográfica:

que el recorrido habitual no sea alterado por motivos particulares,

respetando el trayecto "normal" y c)

elemento etiológico:

que la vÃa elegida no haya sido interrumpida por un interés

particular (a excepción de los que recepta la L.R.T. y que se hayan

efectuado las comunicaciones exigidas por la norma).-

Estos extremos que

lo tipifican adquieren probanza en el proceso a través de las

constancias que comprueban la intervención de la Décimo Tercera

FiscalÃa (fs.14). Por otra parte la accionada no cuestiona el

acaecimiento del evento accidental ni su calificación como

contingencia indemnizable como tal, esgrimiendo en su defensa la

culpa del trabajador en el acaecimiento del siniestro (circunstancias

no probada ni eximente de responsabilidad), admitiendo haber

intervenido brindando las prestaciones médicas conforme a la ley y

otorgando el alta médica del trabajados sin saldo incapacitente,

agregando a la causa las constancias instrumentales respectivas

(fs.34/69).

En

este sentido se ha expedido la S.C.J.Mza.

en la causa N° 107.613, caratulada: “Z.M.F.N EN J°:

40.213 ZAPATA MARCELO FABIÁN C/ MAPFRE ART S.A. S/ ENFERMEDAD

ACCIDENTE S/ INC. CAS.- debe reconocerse

como la sostiene el Superior Tribunal de la Pcia. que “..El

ArtÃculo

22, decreto 491/97, que tiene previsto que el silencio de la

aseguradora durante el plazo de 10 dÃas (extensible a 20) frente a

la denuncia del hecho importa aceptación del siniestro. Agregó que,

existiendo identidad de patologÃa entre la detectada por los médicos

de la A.R.T. que atendieron el accidente y la constatada por los

profesionales en medicina que intervinieron en la causa, sólo podÃa

discutirse el porcentaje de incapacidad, y no el nexo causal. Máxime,

cuando la demandada le otorgó el alta con incapacidad, luego de

brindarle tratamiento por el siniestro.

(ii) En consecuencia, dado

que la Aseguradora no se pronunció sobre el rechazo del suceso,

debÃa responder por el mismo, no pudiendo discutir judicialmente la

existencia del hecho.” (sentencia del 05/02/14).

En

otro orden de ideas también se comprueba la inexistencia del

rechazo del siniestro conforme lo establece el decreto reglamentario

491/97. Esta solución legal ha sido ratificada a través del dictado

del reciente Dec.n°1475/15 (art.1 y 2) que modifica el trámite

normado por el Dec.n°717/96.

De

lo valorado y atento a las prescripciones legales citadas, debe

concluirse a favor de la existencia del hecho accidental calificable

como in-itÃnere, cuyas consecuencias reparatorias sólo pueden

quedar alcanzadas por el resarcimiento tarifado normado por la ley

24.557 bajo la denominación de prestaciones dinerarias, por tratarse

de un hecho que está fuera de la esfera de control del empleador,

quien está impedido de prevenir su acaecimiento

(art.39 inc.3,4 y 5 L.R.T.).

II-

En esta etapa del decisorio corresponde

expedirse sobre la admisión del reclamo reparatorio perseguido por

el actor por la incapacidad laborativa que

denuncia padecer, sirviendo de soporte fáctico de sus pretensiones

indemnizatorias el hecho accidental calificable como “in-itÃnere”

conforme lo valorado en el punto precedente.

Se

incorporan al proceso elementos de ponderación eficientes y

suficientes para sostener las siguientes micro-conclusiones:

1)

Que a raÃz del evento dañoso GUIÑAZU

sufre un traumatismo de hombro izquierdo. AsÃ

lo avalan las constancias documentales de fs.34/69, fs.114/117 y

certificación médica de fs.13.

2)

Que las secuelas de la lesión traumática dejaron como saldo una

omalgia residual izquierda...

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