Sentencia nº 36148 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 6 de Marzo de 2015

PonenteMARSALA - MASTRACUSA - RODRIGUEZ SAA
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaRESPONSABILIDAD CIVIL - RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL - NEGACION DE LA PATERNIDAD - INDEMNIZACION - DELITO CULPOSO - DELITO DOLOSO - DAÑO - RELACION DE CAUSALIDAD

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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>

Expediente salido en lista: 09-03-2015

Autos Nº:

36148

a fojas:

331

:: ... Texto Publicado en la Web ... ::

Expte: 36.148

Fojas: 331

En la ciudad de Mendoza, a los seis dÃas del mes de marzo de dos mil quince se reú-nen en la Sala de Acuerdos de la

Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y

Tribu¬tario, la Sra. Juez titular de la misma Dra. G.D.M. e integrando los Sres. Jueces Dra. Graciela

Mastrascusa y A.M.R. SaaÂ

y  traen a deliberación para

resolver en defini¬tiva la causa NºÂ

2614/7/4F caratula¬da: "T.C.L. POR EL MENOR TOLABA

FACUNDO CONTRA CRIADO GROSSE EDUARDO ALBEROÂ

P/ FILIACION”, origi¬naria delÂ

Cuarto Juzgado de Familia de la

Primera Cir¬cuns¬crip-ción Judi¬cial, venido a esta instan¬cia en virtud de los

recursos de apelación inter-puestos a fs. 260 por el Dr. A.C.©sar Agüero

por sus honorarios y por la actora y a fs. 261 por el demandado contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2010, obrante a fs. 245/251 que declara sobreseer la acción por

reclamación de la filiación por haber

devenido en abstracta; hace lugar a la acción por daños y perjuicios, en

consecuencia condena a E.A.C.G. a pagar en el plazo de

diez dÃas de quedar firme la sentencia su hijo F.E. la suma de Pesos

Veinte Mil en concepto de daño moral por la falta de reconocimiento voluntario,

impone costas y regula honorarios a los profesionales intervinientes.

               Habiendo

quedado en estado los autos a fs. 152 se practicó el sorteo que determina el

art. 140 del C.P.C., arrojan¬do el si¬guiente orden de votación: D.. M.,

M. y RodrÃguez Saa.Â

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la

Constitu¬ción de la Provincia, planteáronse las siguientes cuestio¬nes a

resolver:

              Â

PRIMERA

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA

C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA. G.D.M.,

dijo:

1. Se elevan estos autos a la Alzada en razón de los

recursos de apelación inter-puestos a fs. 260 por el Dr. A.C.©sar Agüero

por sus honorarios y por la actora y a fs. 261 por el demandado contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2010, obrante a fs.

245/251Â

2. La Sra. Juez de la instancia precedente –en lo que es

materia de recurso- hizo lugar a la reclamación por daños y perjuicios fundada

en las aseveraciones del demandado –reconoce la relación Ãntima con la actora,

no niega haber tenido conocimiento del embarazo, que acompañó a la actora a la

consulta médica- las testimoniales: la

médica tratante los califica como pareja; que tenÃa trato con el pequeño, que

concurrió a la escuela del niño, que salÃan juntos, fotos agregadas, por lo que

concluye que C.G. conocÃa o debÃa conocer que F. era su hijo, de

hecho actuó como padre, no habiéndose acreditado que tuviera razones serias y

fundadas para dudarlo y menos aún que tomo conocimiento luego de la prueba de

ADN practicada en el proceso, por lo cual la conducta omisiva debe ser

considerada al menos negligente y el daño deberá ser reparado.

Teniendo en cuenta la edad del menor, su escolarización, y

el desarrollo de éste en subid de relación y considerando que el demandado

procedió al reconocimiento voluntario inmediatamente de conocido el resultado

de la prueba de ADN, otorga la suma de 420.000

3. A fs. 292/295 expresa agravios el demandado.

Señala que en autos no existe el factor subjetivo de

atribución para que sea procedente la acción por daños y perjuicios ya que el

demandado desconocÃa su paternidad puesto que la actora tenÃa dudas sobre quién

era el padre.

Expresa que el demandado solicitó de inmediato una prueba de

ADN y, al conocerse el resultado reconoció al pequeño y comenzó a depositar los

alientos.

Se agravia también por el monto condenado por excesivo ya

que la sentenciante debió tener en

cuenta que el menor –al momento de comenzar el proceso- tenÃa 6 años, no hay

prueba de que el demandado se haya negado a reconocer su paternidad; no existe

pericia que determine daño sicológico en el menor; el niño no ha sido conocido

en las relaciones sociales como hijo del demandado.

Por último y, atento a la actitud asumida por el demandado,

se impongan las costas por la acción de filiación en el orden causado.

4. A 310/311 toma intervención por el menor la Sra. Asesora

de Menores quien solicita elevar la suma reclamada a $50.000-Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â

5. A fs. 327/328 contesta el demandado a cuyas

consideraciones me remito en mérito a la

brevedad.

6. A fs. 330 el expediente queda en estado de resolver.

7. Solución del Caso

Abordaré ambos recursos ya que la Sra. Asesora de Menores pide la elevación del

monto del daño mientras que el apelante pide su disminución.

7.1.a. Procedencia de la acción por daño moral y su

cuantificación.

Se agravia el recurrente pues entiende que no hay factor

subjetivo que justifique la reclamación por daño moral dado que él desconocÃa

que el menor fuera su hijo y, en cuanto conoció tal circunstancia, la reconoció

en forma inmediata.

He tenido oportunidad de expedirme sobre el tema en causa

Nº 1.264-04/30.987 caratula¬da:

"VILLEGAS, N.L. POR EL MENOR VILLEGAS ANTONIO MIGUEL C/ BORREMANS,

C.G. P/ DAÑOS Y PERJUICIOS” allà me pregunté: “…cuál es el hecho o

conducta antijurÃdica que obligue a reparar por el no reconocimiento del hijo.

               “…Siguiendo

a la Dra. G.M. en su obra “Daños en el Derecho de Familia”,

Rubinzal-Culzoni, junio 2.002, en el primer precedente jurisprudencial dic-tado

en el paÃs –J 1ra. I.. C Com. N.. 9 de San Isidro, 25/03/88, publicado en

E.D. 128-333- la defensa del padre no reconociente -al igual que en el caso de

marras- consistió en afirmar que su parte no habÃa violado ningún deber

jurÃdico y que, por lo tanto, no estaba obligado a reparar. Ante esta argumentación

cabe preguntarse si exis-te una obligación jurÃdica o un deber jurÃdico de

reconocer a los hijos. PodrÃa

contes-tarse a este interrogante diciendo que el reconocimiento es un acto

voluntario y per-sonalÃsimo y que por ser voluntario no es obligatorio. Estos

argumentos no son válidos porque una cosa es que el reconocimiento sea

voluntario y otra muy distinta, que sea discrecional o que el padre pueda

realizarlo o no (Z., E., Responsabilidad civil por el no

reconocimiento espontáneo del hijo, LL 1.990-A-1)…”.

            Â...

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