Sentencia nº 50704 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 10 de Junio de 2015
Ponente | LEIVA - SAR SAR- FERRER |
Fecha de Resolución | 10 de Junio de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | ACCIDENTE DE TRANSITO - VICTIMA DEL ACCIDENTE - JUBILADOS - INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD |
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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C CUARTA>
Expediente salido en lista: 11-06-2015
Autos Nº:
50704
a fojas:
416
:: ... Texto Publicado en la Web ... ::
Expte: 50.704
Fojas: 416
En la ciudad de Mendoza a diez dÃas del mes de junio de dos mil
quince, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores
Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos
Nº 50.704/88.550 caratulados âPRIETO, F.M.R. C/AUTOTRANSPORTES
PRESIDENTE ALVEAR S.A. Y OTS. P/D. Y P. (ACCIDENTES DE TRÃNSITO)â, originarios
del Décimo Sexto Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción
Judicial, venido al Tribunal en virtud de los recursos de apelación planteados
a fojas 355 y 357 en contra de la sentencia de fojas 341/344.-
                       Practicado a fojas 415 el sorteo
establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el
siguiente orden de votación: L., S.S., F..
                       De conformidad con lo ordenado en el art.
160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a
resolver:
PRIMERA CUESTIÃN:
           ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
SEGUNDA CUESTIÃN:
                       COSTAS.
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÃN, EL SR. JUEZ DE CÃMARA, DR. CLAUDIO F.
LEIVA DIJO:
-
Que a fojas 355 y 357 los Dres. M.C., por la
citada en garantÃa Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de
Pasajeros, MarÃa A.S., por la actora, y por sus honorarios, y
R.C., por sus honorarios, interponen respectivamente recursos de
apelación contra la sentencia de fojas 341/344 que hace lugar parcialmente a la
demanda condenando al Sr. A.J.V., Autotransporte Presidente Alvear
S.A. y a Protección Mutual del Transporte Público de Pasajeros por la suma de $
46.000 con más los intereses legales y costas del proceso.
A fojas 371 la Cámara ordena expresar agravios al apelante en el
plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.); asimismo, se dispone el trámite previsto
por el art. 40 del C.P.C. respecto del recurso de los profesionales por sus
honorarios.Â
-
     Que en oportunidad de expresar agravios a fojas 373/382
la Dra. MarÃa A.S., por la actora, se queja de los montos
indemnizatorios concedidos en concepto de incapacidad sobreviniente y daño
moral.
Respecto de la incapacidad, sostiene que la sentencia
arbitrariamente y sin fundamento válido ha reducido el monto indemnizatorio
correspondiente al rubro incapacidad sobreviniente reclamado por la Sra.
P., sin ponderar razonada y lógicamente que tanto las probanzas
incorporadas a la causa, como las condiciones personales de la actora y la
constante desvalorización monetaria hacen procedente el monto total demandado;
que la suma otorga poco compensa el daño real y concreto que el hecho de marras
provocó a la actora, omitiendo toda valoración de los restantes factores que
gravitan en la determinación del monto resarcitorio; que el juez de grado omite
explicar concretamente cuáles han sido los parámetros que le han llevado a
fijar tan irrisoria suma indemnizatoria; que los parámetros tomados por el a
quo no sirven para calcular ni siquiera una incapacidad laborativa, olvidando
que la incapacidad implica una disminución de la salud que afecta a la vÃctima
en sus posibilidades laborativas y de cualquier Ãndole, recreacionales, de
relación, etc., y que el resarcimiento debe cubrir a ésta en plenitud,
valorándose su integridad psicofÃsica.
Destaca la gravedad y entidad de los daños fÃsicos sufridos por la
actora a raÃz del accidente, ni los padecimientos que en la actualidad sufre y
que son consecuencia inmediata del hecho que motiva la demanda, ni el nivel de
vida de la misma; que ameritan una reparación acorde a su situación particular
y que le permita compensar o paliar económicamente su incapacidad por el resto
de su vida útil, manteniendo el mismo status económico a que estaba acostumbrada
ella y su familia; sostiene que la incapacidad de la Sra. P. es del 35 %,
que la suma otorgada sólo permite una reparación parcial y temporaria que sólo
alcanzarÃa para unos pocos años, lo que sólo resulta injusto para la vÃctima de
tan grave incidente sino que representa un enriquecimiento sin causa de la
demandada; que el hecho que la actora sea jubilada y ama de casa en modo alguno
implica quitarle productividad a la misma, sino todo lo contrario, que lo
productivo no se limita al aspecto laboral y que la actividad doméstica tiene
un valor económico.
Agrega que la edad avanzada de la vÃctima no es un impedimento
para el desenvolvimiento de numerosos emprendimientos útiles y de interés para
el propio sujeto, su familia o la sociedad; propone un cálculo conforme a una
fórmula matemática financiera, llegando a un resultado de $ 140.000 tomando
como parámetro el ingreso jubilatorio promedio ($ 3.000) y una expectativa de
vida de 15 años, en base a la incapacidad del 35 %; que dicha fórmula es
ilustrativa acerca de que el resarcimiento durante un lapso preestablecido sea
capaz de generar una renta durante ese periodo de modo que al concluir éste se
extingan capital e intereses; indica que en la demanda reclamó al suma de $
45.000 por el rubro incapacidad sobreviniente, que es lo que consideraba a la
fecha de la interposición de la misma que cubrÃa o resarcÃa mÃnimamente la
perdida de las potencialidades integrales de la actora a dicha época, toda vez
que cualquier fórmula rÃgida de las llamadas ciencias duras debe ser valorada
en derecho necesariamente a la luz del principio de razonabilidad; que dicho
monto debe ser actualizado al momento actual teniendo en cuenta el grave
proceso inflacionario del 30 % anual que se ha vivido en los últimos años.
Con respecto al daño moral, sostiene que ataca la sentencia en
cuanto reduce injustamente el monto reclamado en concepto de daño moral a
lÃmites que no satisfacen razonablemente las necesidades de una justa
reparación; cita algunas pautas jurisprudenciales para fijar la indemnización
en este rubro; argumenta en torno a la exigüidad del monto ($ 25.000).Â
A fojas 384 la Cámara ordena correr traslado a la contraria de la
expresión de agravios por el plazo de ley.
A fojas 386/390 el Dr. M.C., por la demandada y la
citada en garantÃa, comparece y contesta el traslado, solicitando el rechazo
del recurso intentado.
-
Que a fojas 402/406 el Dr. M.C., por la parte
demandada y la citada en garantÃa, expresa agravios respecto de los montos
indemnizatorios concedidos.
Respecto del rubro incapacidad, señala que el informe pericial
indica que la actora posee las fracturas consolidadas de 4 costillas izquierdas
y una lesión importante, que no se informa en estudios anteriores que es la
paresia del diafragma derecho y traumatismo de hombro derecho y
consecuentemente periartritis del mismo y que las informa como secuelas fÃsicas
de la actora; que de ningún modo se puede aseverar que tengan nexo adecuado de
causalidad con el accidente; que surge que el dictamen otorga un 35 % de
incapacidad permanente, teniendo en consideración un estudio muy posterior al
hecho y no las lesiones constatadas originalmente en el expediente penal.
Alega que el experto realiza un gran esfuerzo para vincular el
accidente con las secuelas constatadas en el informe de fojas 269, aludiendo a
que son compatibles con el accidente, tomando como basamento para su dictamen
sólo la anamnesis del actor y un relato del accidente que no ha sido probado en
modo alguno; que no surge de las constancias del expediente que la actora haya
sufrido paresia de hemitórax izquierdo ni traumatismo de hombro izquierdo ni
del certificado policial del AEV ni del informe del Cuerpo Médico Forense allÃ
agregado; concluye en que la pericia médica adolece de groseros vicios en su
elaboración y conclusiones apartándose de los principios objetivos y cientÃficos
que deben imbuir a todo dictamen pericial y que el rubro debe ser desestimado.
Respecto del daño moral sostiene que los argumentos en cuanto al
excesivo monto reclamado son idénticos respecto del rubro incapacidad, motivo por
el cual peticiona que sea disminuido de $ 25.000 a $ 5.000.
A fojas 407 la Cámara ordena correr traslado a la contraria de la
expresión de agravios, quien, notificada a fojas 408 vta., comparece a fojas
408/411 y contesta el traslado conferido, solicitando el rechazo del recurso.
-
Que a fojas 414 se llama autos para sentencia, practicándose
a fojas 415 el correspondiente sorteo de la causa. Â
-
Tratamiento de los agravios relativos a los rubros
indemnizatorios otorgados en la sentencia apelada: Que tanto la parte actora
como la parte demandada y citada en garantÃa, se agravian de los rubros
indemnizatorios y su cuantificación en la sentencia apelada, por lo que
procederé a su tratamiento conjunto según expongo a continuación:
-
Rubro incapacidad sobreviniente: Que la Sra. Francisca Martha
Ramona Prieto reclamó en su demanda los daños sufridos como consecuencia de
haber sido embestida por un colectivo al cruzar la calle Montevideo y España en
horas de la tarde; alegó haber sufrido en un primer momento sensación de un
gran aturdimiento y sensación de desmayo con pérdida momentánea de
conocimiento; que fue atendida por el Servicio de Emergencia Coordinado, y que
se le diagnosticó politraumatismos, ordenándose el traslado al Hospital Privado;
que ya en este establecimiento se constató un corte sangrante en su cabeza,
presentando, además, dolor en el pecho y en el costado izquierdo y un gran
golpe en el codo derecho con formación inmediata de hematoma y grandes
hematomas en la zona de espalda, glúteos y mama izquierda; que en fecha
03/10/2.010 debido a que continuaba con fuertes dolores en las costillas y
dificultades para respirar decide realizar una nueva consulta médica,
indicándole el...
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