Sentencia nº 51237 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 11 de Junio de 2015
Ponente | FURLOTTI - MARSALA - CARABAJAL MOLINA |
Fecha de Resolución | 11 de Junio de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | NULIDAD DE LA NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - TRASLADO DE LA DEMANDA - DOMICILIO REAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - TRABA DE LA LITIS - TRABA DEL EMBARGO |
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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>
Expediente salido en lista: 12-06-2015
Autos Nº:
51237
a fojas:
609
:: ... Texto Publicado en la Web ... ::
Expte:
51.237
Fojas:
609
Mendoza, 11 de Junio de 2.015.
Y VISTOS: Estos autos n°
732/51.237 carat. âF., J.R. y Ots. C/ A., C. P/ D. Y P.â, llamados a resolver a
fs. 608, y
CONSIDERANDO:
-
Que llegan estos autos a la
Alzada en virtud del recurso de apelación inter-puesto a fs. 570 por el
demandado contra el auto de fs. 551/553 de fecha 11 de setiembre de 2.014 que
por un lado declara abstracto el incidente de nulidad interpuesto a fs. 479/482
y por el otro rechaza el incidente de nulidad de fs. 90/101; impone costas y
difiere la regulación de honorarios.
Una vez llegados a este
Tribunal, a fs. 592/594 funda recurso la apelante siendo contestado por la
recurrida a fs. 597/599.
A fs. 608 se llaman autos para
resolver.
-
Que en lo que es materia
del recurso, en el auto de fs. 551/553 la jueza de grado entiende que no
existió en la notificación de la demanda vicio procesal alguno. Que según
constancias de la cédula obrante a fs. 86, el oficial notificador fue atendido
por una persona que dijo que efectivamente allà vivÃa el demandado, lo que
posteriormente fue confirmado por una vecina. Que la actuación del notificador
fue ajustada a lo dispuesto por el art. 70 del C.P.C. Que, asimismo, dicha
notificación cumplió el fin para el cual estaba destinada puesto que el
demandado tomó conocimiento de la demanda interpuesta en su contra.Â
-
Que a fs. 592/594 funda
recurso el demandado apelante, criticando úni-camente la solución dada por el a
quo respecto del incidente de nulidad interpuesto por su parte a fs. 90/101.
Expresa que âla demanda no fue notificada en el domicilio real del accionado;
sino que la cédula se diligenció en el domicilio de sus hijos.â Que la persona
que recibió la notificación manifiesta que conoce el apellido A. porque
es el apellido de la mayor parte de las personas que viven en el lugar. Que âla
sola circunstancia de que el apelante haya pernoctado en el lugar, no hace que
ese sea su domicilio real, por cuanto en dicho domicilio no residÃa.â âQue los
dichos de una testigo, que pudo verlo de noche al Dr. A., no cambian que
el domicilio de calle H., no sea el domicilio real del demandado, ya que
la definición de cuál es el domicilio de una persona la da el C. Civil y
coincide con lo que viene manifestando la parte demandada desde un principio,
art. 89. El domicilio real de las personas, es el lugar donde tienen
establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios. El
domicilio de origen, es el lugar del domicilio del padre, en el dÃa del
nacimiento de los hijos.â
A fs. 597/599 contesta agravios
la actora apelada solicitando el rechazo del re-curso impetrado y la
confirmación del auto puesto en crisis por las razones que expresa, las que se
dan por reproducidas en honor a la brevedad.
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Que la nulidad procesal ha
sido definida por nuestro codificador como la ineficacia de un acto por defecto
en sus elementos esenciales que le impide cumplir sus fines y su viabilidad
está justificada en el resguardo de la garantÃa de defensa en juicio de la persona
y de los derechos (cfr. P.R. âTratado de los actos procesalesâ, Bs.
As., 1.955, p.488).
En esa dirección se señala que
aun existiendo el vicio, no procede la nulidad cuando la desviación no tiene
trascendencia sobre las garantÃas esenciales de la defensa en juicio: si no hay
indefensión, no hay nulidad (A.H., âTratado...â, Tomo I, Bs. As. 1.961,
p.652).
Que el incidente de nulidad ha
sido regulado en el art. 94 de nuestro C.P.C. y en su parte pertinente se lee
que: âPodrán ser anuladas las actuaciones procesales que no se hubieren
ajustado a las normas establecidas en este código y por ello no se hubiere
cumplido el fin para el cual estaban destinadasâ¦Solamente puede ser pedida la
nulidad por el litigante afectado por ella que invoque interés jurÃdico en que
se declare, que no la provocó y siempre que no hubiere quedado subsanada por
consentimiento expreso o tácitoâ¦â
En este orden de ideas, se
señala que los presupuestos para la procedencia de la nulidad de los actos
procesales son tres: 1°) vicio formal que quite eficacia al acto im-pugnado,
2°) interés jurÃdico e inculpabilidad y 3°) falta de convalidación (Conf.
P., Tratado de los Actos Procesales, página 486 citado por Iván A.C.³n
en âNulidades procesales â Relatividad de la cosa juzgadaâ â Ed. JurÃdicas Cuyo
â 2.004 â p. 29)
-
Entrando en el análisis de la
actuación tachada de nulidad se observa que efectivamente ha existido vicio en
la notificación de la demanda. Que del art. 68 de nuestro código ritual surge
que el traslado de la demanda debe ser notificado en el domicilio real del
litigante, y en autos ha sido probado que el domicilio real del demandado se
ubica en calle Chile 1.350 de Ciudad y no donde fue notificado en calle H.
232 de Ciudad. La cédula de notificación obrante a fs. 86 cumple en sà misma
con las formalidades legales y, en todo caso, si se pretendiera lo contrario el
remedio procesal idóneo lo constituÃa la redargución de falsedad atento el
carácter de instrumento público que...
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