Sentencia nº 51237 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 11 de Junio de 2015

PonenteFURLOTTI - MARSALA - CARABAJAL MOLINA
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaNULIDAD DE LA NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - TRASLADO DE LA DEMANDA - DOMICILIO REAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - TRABA DE LA LITIS - TRABA DEL EMBARGO

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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>

Expediente salido en lista: 12-06-2015

Autos Nº:

51237

a fojas:

609

:: ... Texto Publicado en la Web ... ::

Expte:

51.237

Fojas:

609

Mendoza, 11 de Junio de 2.015.

Y VISTOS: Estos autos n°

732/51.237 carat. “F., J.R. y Ots. C/ A., C. P/ D. Y P.”, llamados a resolver a

fs. 608, y

CONSIDERANDO:

  1. Que llegan estos autos a la

    Alzada en virtud del recurso de apelación inter-puesto a fs. 570 por el

    demandado contra el auto de fs. 551/553 de fecha 11 de setiembre de 2.014 que

    por un lado declara abstracto el incidente de nulidad interpuesto a fs. 479/482

    y por el otro rechaza el incidente de nulidad de fs. 90/101; impone costas y

    difiere la regulación de honorarios.

    Una vez llegados a este

    Tribunal, a fs. 592/594 funda recurso la apelante siendo contestado por la

    recurrida a fs. 597/599.

    A fs. 608 se llaman autos para

    resolver.

  2. Que en lo que es materia

    del recurso, en el auto de fs. 551/553 la jueza de grado entiende que no

    existió en la notificación de la demanda vicio procesal alguno. Que según

    constancias de la cédula obrante a fs. 86, el oficial notificador fue atendido

    por una persona que dijo que efectivamente allà vivÃa el demandado, lo que

    posteriormente fue confirmado por una vecina. Que la actuación del notificador

    fue ajustada a lo dispuesto por el art. 70 del C.P.C. Que, asimismo, dicha

    notificación cumplió el fin para el cual estaba destinada puesto que el

    demandado tomó conocimiento de la demanda interpuesta en su contra.Â

  3. Que a fs. 592/594 funda

    recurso el demandado apelante, criticando úni-camente la solución dada por el a

    quo respecto del incidente de nulidad interpuesto por su parte a fs. 90/101.

    Expresa que “la demanda no fue notificada en el domicilio real del accionado;

    sino que la cédula se diligenció en el domicilio de sus hijos.” Que la persona

    que recibió la notificación manifiesta que conoce el apellido A. porque

    es el apellido de la mayor parte de las personas que viven en el lugar. Que “la

    sola circunstancia de que el apelante haya pernoctado en el lugar, no hace que

    ese sea su domicilio real, por cuanto en dicho domicilio no residÃa.” “Que los

    dichos de una testigo, que pudo verlo de noche al Dr. A., no cambian que

    el domicilio de calle H., no sea el domicilio real del demandado, ya que

    la definición de cuál es el domicilio de una persona la da el C. Civil y

    coincide con lo que viene manifestando la parte demandada desde un principio,

    art. 89. El domicilio real de las personas, es el lugar donde tienen

    establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios. El

    domicilio de origen, es el lugar del domicilio del padre, en el dÃa del

    nacimiento de los hijos.”

    A fs. 597/599 contesta agravios

    la actora apelada solicitando el rechazo del re-curso impetrado y la

    confirmación del auto puesto en crisis por las razones que expresa, las que se

    dan por reproducidas en honor a la brevedad.

  4. Que la nulidad procesal ha

    sido definida por nuestro codificador como la ineficacia de un acto por defecto

    en sus elementos esenciales que le impide cumplir sus fines y su viabilidad

    está justificada en el resguardo de la garantÃa de defensa en juicio de la persona

    y de los derechos (cfr. P.R. “Tratado de los actos procesales”, Bs.

    As., 1.955, p.488).

    En esa dirección se señala que

    aun existiendo el vicio, no procede la nulidad cuando la desviación no tiene

    trascendencia sobre las garantÃas esenciales de la defensa en juicio: si no hay

    indefensión, no hay nulidad (A.H., “Tratado...”, Tomo I, Bs. As. 1.961,

    p.652).

    Que el incidente de nulidad ha

    sido regulado en el art. 94 de nuestro C.P.C. y en su parte pertinente se lee

    que: “Podrán ser anuladas las actuaciones procesales que no se hubieren

    ajustado a las normas establecidas en este código y por ello no se hubiere

    cumplido el fin para el cual estaban destinadas…Solamente puede ser pedida la

    nulidad por el litigante afectado por ella que invoque interés jurÃdico en que

    se declare, que no la provocó y siempre que no hubiere quedado subsanada por

    consentimiento expreso o tácito…”

    En este orden de ideas, se

    señala que los presupuestos para la procedencia de la nulidad de los actos

    procesales son tres: 1°) vicio formal que quite eficacia al acto im-pugnado,

    2°) interés jurÃdico e inculpabilidad y 3°) falta de convalidación (Conf.

    P., Tratado de los Actos Procesales, página 486 citado por Iván A.C.³n

    en “Nulidades procesales – Relatividad de la cosa juzgada” – Ed. JurÃdicas Cuyo

    – 2.004 – p. 29)

    1. Entrando en el análisis de la

      actuación tachada de nulidad se observa que efectivamente ha existido vicio en

      la notificación de la demanda. Que del art. 68 de nuestro código ritual surge

      que el traslado de la demanda debe ser notificado en el domicilio real del

      litigante, y en autos ha sido probado que el domicilio real del demandado se

      ubica en calle Chile 1.350 de Ciudad y no donde fue notificado en calle H.

      232 de Ciudad. La cédula de notificación obrante a fs. 86 cumple en sà misma

      con las formalidades legales y, en todo caso, si se pretendiera lo contrario el

      remedio procesal idóneo lo constituÃa la redargución de falsedad atento el

      carácter de instrumento público que...

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