Sentencia nº 50789 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 16 de Junio de 2015

PonenteFURLOTTI - CARABAJAL MOLINA - MARSALA
Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaACCIDENTE AUTOMOTOR - CONTRATO DE SEGURO - COBERTURA - RECIBO DE PAGO - PRODUCTOR ASESOR DE SEGUROS - AGENTE INSTITORIO - APARIENCIA JURIDICA - BUENA FE - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - ASEGURADO - ASEGURADOR - POLIZA - FECHA DE PAGO

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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>

Expediente salido en lista: 17-06-2015

Autos Nº:

50789

a fojas:

231

:: ... Texto Publicado en la Web ... ::

Expte:

50.789

Fojas:

231

Mendoza, 16 de Junio de 2.015.

Y V I S T O S: Estos autos n° 5.614/50.789 caratulados “C.R., Ketty

Zoraida C/ Moreno Santibañes, R.A.Y.O.. S/ D. Y P.”, en estado de

resolver a fs. 267, y

C O N S I D E R A N D O:

  1. Llegan los presentes obrados

    en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 203 por la citada en

    garantÃa, Liderar CÃa. G.. De Seguros S.A., contra la resolución dictada a

    fs. 197/199 que desestima el rechazo de citación en garantÃa; impone costas y

    difiere la regulación de honorarios.

    Para resolver como lo hizo la

    jueza de grado entendió que el vehÃculo Chevrolet dominio RAA-958 se encontraba

    asegurado a la fecha del siniestro, a la sazón 15/07/2.009. Para arribar a esta

    conclusión pondera que existe copia de recibo que no ha sido desconocido por la

    citada en garantÃa de la cual surge que el demandado abonó a Seguros Inter el

    21/05/2.009 la prima correspondiente a las cuotas n° 5 y 6 de la póliza n°

    4625838 emitida por la Aseguradora Liderar; y que el siguiente vencimiento

    operarÃa el dÃa 24/07/2.009.

    Que por otro lado el perito

    contador manifiesta en su pericia, que no fue observada por las partes, que sÃ

    ha existido póliza a nombre de A.S.±ez, n° 4625838 cuya vigencia va

    desde las 24 horas del dÃa 24/01/2.009 hasta las 12 horas del dÃa 24/01/2.010,

    que la forma de pago pactada fue 12 cuotas mensuales y consecutivas, todas con

    vencimiento el dÃa 24 de cada mes.

    Que en los registros de Liderar

    solo se registra un pago a esa póliza de fecha 06/02/2.009 y que a la fecha del

    accidente la póliza se encontraba impaga.

    Entiende que en el caso debe

    apartarse de la pericia contable otorgándole mayor fuerza convictiva al recibo

    en la medida que constituye un principio de prueba por escrito sobre la

    realización del pago. Recuerda que dicho recibo fue emitido por un productor y

    que los productores de seguros no son representantes de las aseguradoras (art.

    53 de la Ley de Seguros.), dado que éstos sólo cumplen actos materiales en la

    actividad asegura-dora, intermediando entre los clientes y las empresas del

    rubro. No obstante entiende que el asegurador responde por los actos

    autorizados expresamente y también por los comprendidos implÃcitamente en la

    gestión de los sujetos aludidos, sobre todo teniendo en cuenta que la costumbre

    es, en el derecho comercial, una fuente jurÃgena insoslayable y que, el cobro

    por los productores, suele ser en algunos casos de práctica habitual.

    Que con mayor razón esto es asÃ

    si se tiene en cuenta que el recibo de mención obraba en poder del demandado al

    momento del accidente.

    Luego, si en todo caso el cobro

    implicara en la especie una actuación irregular del productor, -situación no

    planteada en autos- no evitarÃa que la responsabilidad de la compañÃa de

    seguros quedara comprometida, en la medida que la costumbre -en tanto reiteración

    de la conducta del productor sin objeción de la aseguradora- ocasionarÃa una

    situación de apariencia, relativa a que el mismo contaba con facultades al

    efecto. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A (CNCom)

    (SalaA); 12/03/2008, “Partes: Amarilla, S. c.L.C.±Ãa General

    de Seguros S.A. Publicado en: La Ley Online. Con criterio coincidente: Cámara

    Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E(CNCiv)(SalaE), 27/10/2008, Partes:

    A., Orlando c. Gómez, P.A. y otros, “ Publicado en: La Ley

    Online ).

    En último término, expresa que

    no puede soslayarse la aplicación operativa que merecen en estos casos las

    normas protectoras de los consumidores y usuarios (art. 42 C.N. y ley 24.240,

    vigente al tiempo del hecho), desde que a la luz de estos preceptos, la

    confianza, como principio de contenido ético, impone a los operadores un

    inexcusable deber de honrar las expectativas legÃtimas que la apariencia en

    estos casos genera; a lo que se agrega que: “El asegurado tampoco está obligado

    a comprobar en cada oportunidad si el mandato existe o subsiste, ni el alcance

    de los derechos del productor. Y como es lógico, debe tutelarse a quienes

    confÃan en las apariencias cuando el negocio se desenvuelve de buena fe (art.

    1.198, Cód. Civil). E., es el asegurador quien debe adoptar las medidas

    necesarias para despejar dudas sobre la apariencia de mandato representativo

    del productor; su tolerancia implica una autorización implÃcita (C.C.2da,

    E.: 32.768, 4/3/2.008).

  2. Que a fs. 211/212 funda

    recurso la apelante. Se agravia la citada en garantÃa por cuanto sostiene que

    el a quo ha efectuado una caprichosa valoración de las pruebas rendidas,

    omitiendo injustificadamente la consideración y valoración de prueba esencial y

    una errónea aplicación del derecho y la jurisprudencia.

    Insiste en que por encontrarse

    impaga la póliza n° 4625828 al momento del ac-cidente el seguro habÃa quedado

    suspendido. Pondera que de la pericial contable producida surge que el experto

    informa que se utilizó el Registro de Cobranzas de Liderar para constatar los

    pagos, al realizar la búsqueda mensual se observó que los mismos se encontraban

    ordenados por número de póliza y al encontrar la póliza anterior y la póliza

    posterior en los registros, la falta de la misma denota la falta de pago,

    inclusive a la fecha del accidente. Sólo se registra un pago a esa póliza el

    06/02/2.009 de $41,59. Aduna que dicho dictamen no fue impugnado por la

    contraria.

    Que la magistrada se basa

    únicamente en la copia del recibo agregada al expediente penal, documento que

    no fue expedido por su parte y que únicamente acreditarÃa el pago de las cuotas

    correspondientes a los meses de junio y...

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