Sentencia nº 51308 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 23 de Septiembre de 2015

PonenteFERRER - SAR SAR - LEIVA
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaPAGARE SIN PROTESTO - PAGARE NO PROTESTADO - TITULO EJECUTIVO HABIL - PRESENTACION AL COBRO - DISPENSA DE PROTESTO - CARGA DE LA PRUEBA

Untitled Document

CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C CUARTA>

Expediente salido en lista: 24-09-2015

Autos Nº:

51308

a fojas:

218

:: ... Texto Publicado en la Web ... ::

Expte: 51

Expte: 51.308

Fojas: 218

En la ciudad de Mendoza a los veintitrés dÃas del mes de setiembre

de dos mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara

de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los seño-res

Jueces, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos N°

250.257/51.308, caratulados “BANCO PATAGONIA S.A. C/GONZALEZ, JUAN EMILIO P/

EJECUCION CAMBIARIA”, originarios del Décimo Séptimo Juzgado en lo Civil,

Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judi-cial de la Provincia,

venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a fs. 186 por

los demandados S.A.R. y J.E.G.¡lez en contra de la

sentencia de fs. 179/181.

           Practicado a fs. 217 el sorteo establecido por el art.

140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación:

D.. F., S.S. y L..

           De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la

Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión:

           ¿Debe modificarse la sentencia en recurso?

Segunda cuestión:

           ¿Costas?

Sobre la primera cuestión propuesta, el Sr. C. de Cámara, Dr.

C.A.F., dijo:

           I.- Llega en apelación la sentencia que glosa a fs.

179/181 y su acla-ratoria de fs. 184, por la cual la Sra. Juez hace lugar a la

demanda instada por Banco Patagonia S.A. contra J.E.G.¡lez y Silvia

Arminda Ramos, ordenando que prosiga el trámite del presente juicio hasta que

los accionados hagan Ãntegro pago a la actora de la suma de $134.322,25, con

más los intereses convenidos, desde la fecha de la mora (27-09-2013) hasta su

efectivo pago.

           II.- PLATAFORMA FÁCTICA.

           Que a fs. 13/14 se presenta el Dr. G.G.±azú,

por Banco Pata-gonia S.A. y promueve ejecución cambiaria en contra de Juan

Emilio Gon-zález y S.A.R., solicitando se los condene al pago de

la su-ma de $134.322,25, correspondiente al saldo deudor originado por la falta

de cancelación de un pagaré librado por los demandados a favor de la ac-tora,

con más los intereses pactados desde su mora (03-02-2013), I.V.A. sobre capital

hasta su pago, gastos y costas.

           Relata que la deuda proviene de la falta de

cancelación de un paga-ré con cláusula sin protesto, suscripto por los

demandados el 3-12-2012, por un monto de $136.804,28, monto que debÃa ser

reintegrado en cuotas mensuales y consecutivas, que arrojan un saldo insoluto

de $134.322,25 al 02-03-2013, fecha en la cual debÃa abonarse una de las cuotas

y desde la cual nunca más se pagó suma alguna.

           Funda en derecho y ofrece pruebas.

           A fs. 25/33 comparecen J.E.G.¡lez y Silvia

Arminda Ra-mos, por su derecho, contestan la demanda interpuesta en su contra,

plan-tean excepción de inhabilidad de tÃtulo y desconocen la existencia de la

deuda.

           Mencionan que la deuda ejecutada tiene su origen en un

crédito personal tomado en el mes de noviembre de 2011, el cual debÃa ser

cance-lado en cuotas mensuales y consecutivas que se le descontarÃan de la

cuen-ta bancaria del Sr. J.E.G.¡lez en la que se le depositaba su

remune-ración mensual.

           Explican que cuando el Sr. González pasa a retiro les

hacen firmar el pagaré a la vista que ahora se ejecuta.

           Aclaran que no debe confundirse y asimilar la cláusula

sin protesto con la presentación al cobro del pagaré a la vista, ya que, en

este caso, al no existir fecha cierta de vencimiento, la presencia material del

mismo ante el librador es inexcusable.

           Describen que en el pagaré en cuestión se amplió la

fecha de pre-sentación a 9 años y que se trata de un pagaré de adhesión

confeccionado por el Banco Patagonia S.A. que nunca fue presentado al cobro.

           Remarcan que pretender que el demandado pruebe que el

acreedor jamás le presentó el pagaré a la vista para reclamar el cobro se

transforma en una prueba diabólica, máxime cuando aquel no ha manifestado la

fecha y el lugar en la que presentó el tÃtulo a la vista al deudor, única

situación en la que el acreedor puede tener la presunción de haberlo presentado

al cobro.

           Reiteran que el negocio fundamental y base es el de un

contrato de mutuo, por lo que la actora debió intimar y poner en mora a los

demanda-dos y no ejecutar el pagaré sin respetar el plazo pactado para el pago

de cada una de las cuotas.

           Indican que el pagaré ejecutado es inhábil al no haber

sido presen-tado al cobro a su librador y que la interposición de la demanda no

suple esa inactividad.

           Por último, desconocen la existencia de la deuda

afirmando que han cancelado la suma de $62.193 del préstamo personal que le

diera origen al pagaré.

           Fundan en derecho y ofrecen pruebas.

           A fs. 50/53, el Dr. G.G.±azú, por Banco

Patagonia S.A., con-testa el traslado conferido respecto a las excepciones planteadas

por los demandados, solicitando su rechazo.

           Afirma que en los tÃtulos que incluyen la cláusula sin

protesto, la falta de presentación del documento para el cobro se presume,

correspon-diendo la prueba de su inobservancia al deudor que la invoca.

           Menciona que si se invoca la realización de pagos

parciales no puede pretenderse que el tÃtulo no fue presentado al pago.

           Refiere que si el demandado pretende discutir la causa

del pagaré deberá hacer un juicio ordinario posterior y no buscar dilaciones innecesa-rias

en este proceso basado en la celeridad.

           A fs. 55/56 se resuelve acerca de la admisión de las

pruebas ofreci-das por las partes, rechazándose la pericial contable propuesta

por los de-mandados.

           A fs. 59/61, el Dr. D.F.F., por los

demandados, inter-pone recurso de reposición contra el auto por el cual se le

rechazó la peri-cial contable e invoca la existencia de un hecho nuevo.

           A fs. 79/81, el Dr. G.G.±azú, por la actora,

contesta el tras-lado del recurso de reposición y denuncia de hecho nuevo,

solicitando su rechazo.

           A fs. 89/90 y fs. 171/172 constan los autos por los

que se rechazan el recurso de reposición y el hecho nuevo planteados por los

demandados.

           III.- LA SENTENCIA RECURRIDA.

           La Sra. Juez refiere que el pagaré a la vista con

cláusula sin protes-to, como el ejecutado en la especie, es un tÃtulo ejecutivo

hábil, presu-miéndose que el mismo ha sido presentado al cobro, toda vez que el

pro-testo por falta de pago es la comprobación de la negativa de efectuarlo y de

haber realizado la carga de la presentación al pago, por lo que la norma que

dispensa al portador del protesto, lo dispensa también de acreditar la

presentación oportuna.

           Afirma que si son los ejecutados quienes invocan la

falta de presen-tación, sobre ellos recae la carga de probar la inobservancia

de ese requi-sito, pero que en autos solo se han limitado a una negativa

meramente formal sin haber desplegado actividad probatoria alguna al respecto,

des-estimando por ello la defensa de inhabilidad de tÃtulo.

           En lo que se refiere al desconocimiento de la deuda al

haber invo-cado los demandados la existencia de pagos parciales con los que

habrÃan cancelado la suma de $62.193, menciona la Jueza que esa excepción es

incompatible con la inhabilidad de tÃtulo esgrimida, ya que resulta

contra-dictorio pretender que la deuda está parcialmente pagada y, al mismo

tiempo, que el tÃtulo en el que se instrumentó es inhábil.

           Indica que, igualmente, la excepción no puede

prosperar ya que no se han acreditado los extremos en los que la misma se

funda, siendo la prueba por excelencia para acreditar el pago el recibo emanado

del propio deudor.

           En ese sentido refiere que no se ha acompañado ningún

depósito que acredite el pago de los $62.193.

           IV.- LA EXPRESION DE AGRAVIOS Y SU CONTESTACION.

           Al fundar su apelación a fs. 197/202, el Dr. Daniel F.

Farrandiz, por los demandados S.A.R. y J.E.G.¡lez,

menciona que la sentencia le causa agravio porque interpreta de manera

equivocada la ley cambiaria, confundiendo la cláusula “sin protesto”, que solo

tiene por fin eximir al tenedor de una cambial de requerir el pago al deudor,

en aquellos pagaré que tengan fecha cierta de vencimiento, con la falta de

presentación cuando los tÃtulos son “a la vista”, en los que al no existir una

fecha cierta de vencimiento, la presentación al cobro es ineludible por más

cláusula sin protesto que se pacte.

           Indica que la Jueza ha enmendado la inactividad del

deudor recu-rriendo al argumento del requerimiento judicial para determinar una

fecha de vencimiento del pagaré, afirmando que a esa fecha el documento ya era

inhábil porque carecÃa de uno de sus elementos esenciales que no pue-den ser

subsanados por la intervención judicial.

           Expresa que para la Jueza pasa inadvertido el negocio

fundamental que es un préstamo de consumo, lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR