Sentencia nº 51308 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 23 de Septiembre de 2015
Ponente | FERRER - SAR SAR - LEIVA |
Fecha de Resolución | 23 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | PAGARE SIN PROTESTO - PAGARE NO PROTESTADO - TITULO EJECUTIVO HABIL - PRESENTACION AL COBRO - DISPENSA DE PROTESTO - CARGA DE LA PRUEBA |
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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C CUARTA>
Expediente salido en lista: 24-09-2015
Autos Nº:
51308
a fojas:
218
:: ... Texto Publicado en la Web ... ::
Expte: 51
Expte: 51.308
Fojas: 218
En la ciudad de Mendoza a los veintitrés dÃas del mes de setiembre
de dos mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara
de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los seño-res
Jueces, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos N°
250.257/51.308, caratulados âBANCO PATAGONIA S.A. C/GONZALEZ, JUAN EMILIO P/
EJECUCION CAMBIARIAâ, originarios del Décimo Séptimo Juzgado en lo Civil,
Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judi-cial de la Provincia,
venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a fs. 186 por
los demandados S.A.R. y J.E.G.¡lez en contra de la
sentencia de fs. 179/181.
           Practicado a fs. 217 el sorteo establecido por el art.
140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación:
D.. F., S.S. y L..
           De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la
Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:
Primera cuestión:
           ¿Debe modificarse la sentencia en recurso?
Segunda cuestión:
           ¿Costas?
Sobre la primera cuestión propuesta, el Sr. C. de Cámara, Dr.
C.A.F., dijo:
           I.- Llega en apelación la sentencia que glosa a fs.
179/181 y su acla-ratoria de fs. 184, por la cual la Sra. Juez hace lugar a la
demanda instada por Banco Patagonia S.A. contra J.E.G.¡lez y Silvia
Arminda Ramos, ordenando que prosiga el trámite del presente juicio hasta que
los accionados hagan Ãntegro pago a la actora de la suma de $134.322,25, con
más los intereses convenidos, desde la fecha de la mora (27-09-2013) hasta su
efectivo pago.
           II.- PLATAFORMA FÃCTICA.
           Que a fs. 13/14 se presenta el Dr. G.G.±azú,
por Banco Pata-gonia S.A. y promueve ejecución cambiaria en contra de Juan
Emilio Gon-zález y S.A.R., solicitando se los condene al pago de
la su-ma de $134.322,25, correspondiente al saldo deudor originado por la falta
de cancelación de un pagaré librado por los demandados a favor de la ac-tora,
con más los intereses pactados desde su mora (03-02-2013), I.V.A. sobre capital
hasta su pago, gastos y costas.
           Relata que la deuda proviene de la falta de
cancelación de un paga-ré con cláusula sin protesto, suscripto por los
demandados el 3-12-2012, por un monto de $136.804,28, monto que debÃa ser
reintegrado en cuotas mensuales y consecutivas, que arrojan un saldo insoluto
de $134.322,25 al 02-03-2013, fecha en la cual debÃa abonarse una de las cuotas
y desde la cual nunca más se pagó suma alguna.
           Funda en derecho y ofrece pruebas.
           A fs. 25/33 comparecen J.E.G.¡lez y Silvia
Arminda Ra-mos, por su derecho, contestan la demanda interpuesta en su contra,
plan-tean excepción de inhabilidad de tÃtulo y desconocen la existencia de la
deuda.
           Mencionan que la deuda ejecutada tiene su origen en un
crédito personal tomado en el mes de noviembre de 2011, el cual debÃa ser
cance-lado en cuotas mensuales y consecutivas que se le descontarÃan de la
cuen-ta bancaria del Sr. J.E.G.¡lez en la que se le depositaba su
remune-ración mensual.
           Explican que cuando el Sr. González pasa a retiro les
hacen firmar el pagaré a la vista que ahora se ejecuta.
           Aclaran que no debe confundirse y asimilar la cláusula
sin protesto con la presentación al cobro del pagaré a la vista, ya que, en
este caso, al no existir fecha cierta de vencimiento, la presencia material del
mismo ante el librador es inexcusable.
           Describen que en el pagaré en cuestión se amplió la
fecha de pre-sentación a 9 años y que se trata de un pagaré de adhesión
confeccionado por el Banco Patagonia S.A. que nunca fue presentado al cobro.
           Remarcan que pretender que el demandado pruebe que el
acreedor jamás le presentó el pagaré a la vista para reclamar el cobro se
transforma en una prueba diabólica, máxime cuando aquel no ha manifestado la
fecha y el lugar en la que presentó el tÃtulo a la vista al deudor, única
situación en la que el acreedor puede tener la presunción de haberlo presentado
al cobro.
           Reiteran que el negocio fundamental y base es el de un
contrato de mutuo, por lo que la actora debió intimar y poner en mora a los
demanda-dos y no ejecutar el pagaré sin respetar el plazo pactado para el pago
de cada una de las cuotas.
           Indican que el pagaré ejecutado es inhábil al no haber
sido presen-tado al cobro a su librador y que la interposición de la demanda no
suple esa inactividad.
           Por último, desconocen la existencia de la deuda
afirmando que han cancelado la suma de $62.193 del préstamo personal que le
diera origen al pagaré.
           Fundan en derecho y ofrecen pruebas.
           A fs. 50/53, el Dr. G.G.±azú, por Banco
Patagonia S.A., con-testa el traslado conferido respecto a las excepciones planteadas
por los demandados, solicitando su rechazo.
           Afirma que en los tÃtulos que incluyen la cláusula sin
protesto, la falta de presentación del documento para el cobro se presume,
correspon-diendo la prueba de su inobservancia al deudor que la invoca.
           Menciona que si se invoca la realización de pagos
parciales no puede pretenderse que el tÃtulo no fue presentado al pago.
           Refiere que si el demandado pretende discutir la causa
del pagaré deberá hacer un juicio ordinario posterior y no buscar dilaciones innecesa-rias
en este proceso basado en la celeridad.
           A fs. 55/56 se resuelve acerca de la admisión de las
pruebas ofreci-das por las partes, rechazándose la pericial contable propuesta
por los de-mandados.
           A fs. 59/61, el Dr. D.F.F., por los
demandados, inter-pone recurso de reposición contra el auto por el cual se le
rechazó la peri-cial contable e invoca la existencia de un hecho nuevo.
           A fs. 79/81, el Dr. G.G.±azú, por la actora,
contesta el tras-lado del recurso de reposición y denuncia de hecho nuevo,
solicitando su rechazo.
           A fs. 89/90 y fs. 171/172 constan los autos por los
que se rechazan el recurso de reposición y el hecho nuevo planteados por los
demandados.
           III.- LA SENTENCIA RECURRIDA.
           La Sra. Juez refiere que el pagaré a la vista con
cláusula sin protes-to, como el ejecutado en la especie, es un tÃtulo ejecutivo
hábil, presu-miéndose que el mismo ha sido presentado al cobro, toda vez que el
pro-testo por falta de pago es la comprobación de la negativa de efectuarlo y de
haber realizado la carga de la presentación al pago, por lo que la norma que
dispensa al portador del protesto, lo dispensa también de acreditar la
presentación oportuna.
           Afirma que si son los ejecutados quienes invocan la
falta de presen-tación, sobre ellos recae la carga de probar la inobservancia
de ese requi-sito, pero que en autos solo se han limitado a una negativa
meramente formal sin haber desplegado actividad probatoria alguna al respecto,
des-estimando por ello la defensa de inhabilidad de tÃtulo.
           En lo que se refiere al desconocimiento de la deuda al
haber invo-cado los demandados la existencia de pagos parciales con los que
habrÃan cancelado la suma de $62.193, menciona la Jueza que esa excepción es
incompatible con la inhabilidad de tÃtulo esgrimida, ya que resulta
contra-dictorio pretender que la deuda está parcialmente pagada y, al mismo
tiempo, que el tÃtulo en el que se instrumentó es inhábil.
           Indica que, igualmente, la excepción no puede
prosperar ya que no se han acreditado los extremos en los que la misma se
funda, siendo la prueba por excelencia para acreditar el pago el recibo emanado
del propio deudor.
           En ese sentido refiere que no se ha acompañado ningún
depósito que acredite el pago de los $62.193.
           IV.- LA EXPRESION DE AGRAVIOS Y SU CONTESTACION.
           Al fundar su apelación a fs. 197/202, el Dr. Daniel F.
Farrandiz, por los demandados S.A.R. y J.E.G.¡lez,
menciona que la sentencia le causa agravio porque interpreta de manera
equivocada la ley cambiaria, confundiendo la cláusula âsin protestoâ, que solo
tiene por fin eximir al tenedor de una cambial de requerir el pago al deudor,
en aquellos pagaré que tengan fecha cierta de vencimiento, con la falta de
presentación cuando los tÃtulos son âa la vistaâ, en los que al no existir una
fecha cierta de vencimiento, la presentación al cobro es ineludible por más
cláusula sin protesto que se pacte.
           Indica que la Jueza ha enmendado la inactividad del
deudor recu-rriendo al argumento del requerimiento judicial para determinar una
fecha de vencimiento del pagaré, afirmando que a esa fecha el documento ya era
inhábil porque carecÃa de uno de sus elementos esenciales que no pue-den ser
subsanados por la intervención judicial.
           Expresa que para la Jueza pasa inadvertido el negocio
fundamental que es un préstamo de consumo, lo...
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