Sentencia nº 51099 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 21 de Octubre de 2015
Ponente | LEIVA - SAR SAR - FERRER |
Fecha de Resolución | 21 de Octubre de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | RUBROS INDEMNIZATORIOS - INTERESES - FECHA DE LA SENTENCIA - TASA DEL 5% ANUAL - INFLACION - TASA ACTIVA - BANCO CENTRAL - CREDITOS PERSONALES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION |
Untitled Document
CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C CUARTA>
Expediente salido en lista: 22-10-2015
Autos Nº:
51099
a fojas:
272
:: ... Texto Publicado en la Web ... ::
Expte: 51.099
Fojas: 272
En la ciudad de Mendoza a los veintiún dÃas del mes de octubre de
dos mil quince, reuni-dos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara
de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores
Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos
Nº 51.099/4.325 caratulados âBAIGORRIA, O.A. c/QUINTERO, ELISABETH
GRACIELA P/D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÃNSITO)â, originarios del Juzgado de Gestión
judicial Asociada N° 2 de la Primera Circunscripción Judicial, venido al
Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a fojas 226 en contra de
la sentencia de fojas 218/222.-
                       Practicado a fojas 271 el sorteo
establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el
siguiente orden de votación: L., S.S., F..-
                       De conformidad con lo ordenado en el art.
160 de la Constitución Provin-cial, se plantearon las siguientes cuestiones a
resolver:
PRIMERA CUESTIÃN:
           ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
SEGUNDA CUESTIÃN:
                       COSTAS.
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÃN, EL SR. JUEZ DE CÃMARA, DR. CLAUDIO F.
LEIVA DIJO:
-
Que a fojas 226 y 230 los Dres. N.S., por la parte
actora, y José V.L., por Caja de Seguros S.A., respectivamente,
promueven recurso de apela-ción contra la sentencia de fojas 218/222 que hace
lugar parcialmente a la demanda de-ducida por el Sr. O.B. contra la
Sra. E.Q. y a la citada en garantÃa Caja De Seguros S.A., a
abonar en el plazo de diez dÃas de quedar firme la presente la suma de $ 52.345
con más los intereses legales determinados en esa resolución. Â
A fojas 233 esta Cámara ordena expresar agravios a los apelantes
en el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.); a fojas 246 el Dr. V.L.
desiste del recurso de apela-ción interpuesto por su parte.
-
Que en oportunidad de expresar agravios a fojas 235/240 la
Dra. N.S., señala que con respecto al valor 0 Km del vehÃculo base
para el rubro desvalorización del valor venal, la juez fundó su decisorio en
este tópico en juzgar que el valor en plaza del vehÃculo se encuentra
acreditado por el informe pericial y por la informativa de M.G..
Sostiene que si bien es cierto que en la pericia se informa un
valor de $ 42.000, también menciona el perito que se vale de una revista
infoauto para responder, en tanto M.G.P. del Usado informó sobre
el valor de mercado de un vehÃ-culo usado de las caracterÃsticas del rodado del
actor, precio también extraÃdo de la revista Infoauto, tasándolo en $ 46.900; que
los valores se corresponden a un vehÃculo usado y no 0 km., como el del actor;
que nada ha probado el demandado sobre el valor 0 km del rodado del accionante.
Agrega que el juez omitió que un elemento de valor superlativo,
como es la factura de compra del rodado, que de nada sirven las diversas
opiniones o informes dis-pares entre sà a pesar de ser extraÃdas del mismo
medio (revista Infoauto), la factura de compra de diciembre de 2.011 acredita
el importe efectivamente desembolsado por el actor ($ 54.000) y al respecto
señala que si bien la contraria desconoció la prueba instru-mental, la juez no
tuvo por impugnada dicha prueba por no haber dado razones para desconocerla;
entiende que, en lo concreto del caso, si a la fecha del accidente el valor del
auto era de $ 54.000 (12/12/2011), el importe reclamado ($ 6.800) por
desvalorización del valor del auto a la fecha de interposición de la demanda es
perfectamente coherente; que la juez tomó en cuenta de que el valor 0 km del
automotor es de $ 45.000 y prescindió absolutamente de lo acreditado por su
parte.
Además, se queja del interés aplicado en la sentencia apelada;
sostiene que se ha fijado la aplicación de la tasa activa de interés desde la
fecha del dictado de la misma, en clara infracción a la doctrina de la Suprema
Corte de Justicia de Mendoza; propone la aplicación de la tasa activa desde el
dÃa del hecho, mientras que si los daños se fijan a la fecha de la sentencia,
se dan los presupuestos de la ley 4.087; que se desprende de la sentencia
apelada que el capital de condena ha sido fijado en los valores reclamados, sin
actualizarse a la fecha de la sentencia y por lo tanto, corresponde aplicar
intereses a tasa activa desde el hecho.
Indica que en la sentencia la juez declaró procedente en su
totalidad el rubro daños materiales; que si al presupuesto de reparación de
daños de fecha 2012 por un monto de $ 46.345 se le aplica la tasa pasiva hasta
el dictado de la sentencia, los efectos de la desvalorización monetaria y la
inflación, no contemplados por la tasa pasiva, el acreedor terminarÃa
recibiendo un monto que actualmente es insuficiente; que los intereses deben
calcularse conforme a la tasa activa.
-
Que a fojas 243 la Cámara ordena correr traslado a la
contraria de la expresión de agravios por el plazo de ley (Art. 136 del
C.P.C.).
A fojas 244 comparece el Dr. José V.L., por la citada en
garantÃa, y contesta el traslado conferido, solicitando, por las razones allÃ
indicadas, el rechazo del recurso intentado.
El dictamen del Sr. Fiscal de Cámaras se agrega a fojas 266.
-
Que a fojas 270 se llama autos para sentencia, practicándose
a fojas 271 el correspondiente sorteo de la causa.
-
Tratamiento de los agravios relativos al monto del rubro
âpérdida de valor venalâ del automotor. Que la actora apelante se queja del
monto en el que la juez de grado cuantifica la desvalorización del valor venal
de su vehÃculo; la juez sostuvo que el perito informa que el rodado del actor
debido a la antigüedad del mismo al momento de la ocurrencia del accidente
(casi 0 km.), sufrió una disminución de su valor de reventa ($ 42.000 a la
fecha del siniestro) del orden del 10 % y teniendo en cuenta los valores
informados por M.G. estima prudente fijar el rubro en la suma de $
4.500.
Es sabido que existen supuestos en que la refacción del rodado no
logra devol-verlo a la situación precedente al hecho y este margen de
imposibilidad supone una cuota remanente negativa entre el valor originario de
la cosa y el que tiene luego de los arreglos, lo que constituye el punto de
partida para la configuración de la desvalorización venal.-
La depreciación venal es la especie dentro de la desvalorización
que, de por sà y antes de su reparación, es perceptible en un objeto material
menoscabado. No obstante la desvalorización venal, en sentido técnico estricto,
constituye un capÃtulo indemnizatorio autónomo, en cuanto no coincide con el
daño emergente derivado del costo de las reparaciones del vehÃculo; ni se
identifica totalmente con la disminución del valor que tiene la cosa antes de
ser refaccionada: es una parte de esta merma de valor.-
La desvalorización venal constituye un rubro residual, pues sólo
se configura cuando bajo el antecedente real o hipotético, de la ejecución de
los arreglos, es decir, si el automotor ha sido reparado, o suponiendo por
hipótesis que lo ha sido y si pese a arre-glos que son o se reputan como
idóneos o eficientes, subsisten secuelas que inciden negativamente en la
cotización económica del automotor.-
Existen casos en que los arreglos son material o funcionalmente
imposibles, como cuando el vehÃculo queda en condición de chatarra o poco
menos, en cuyo caso es evidente que no juega el requisito de la ejecución
efectiva o hipotética de la reparación y que lo entonces indemnizable es el
valor integral del automotor en caso de destrucción total, o bien con la
deducción de lo que puede obtenerse como chatarra.-
La desvalorización venal existe aunque el propietario nunca llegue
a vender el bien, y por la razón autosuficiente de que uno de los bienes que
integran su patrimonio vale menos que antes; esto conlleva un detrimento
pecuniario por sÃ, un perjuicio económico directo en una de las cosas de
dominio o posesión del afectado (Art. 1.068 del Código Civil). Dicho en otros
términos, basta la desvalorización, intrÃnsecamente, considerada, con prescindencia
de una posible venta en los hechos.-
Este rubro equivale al menor precio que actualmente tiene la
unidad, y a partir del mismo accidente, y pese a la posibilidad de efectuar
arreglos idóneos o a la eficiencia de los que se hayan realizado.-
Ahora bien, para que exista desvalorización venal es menester la
concurrencia de vestigios o secuelas, pero no se requiere su perfecta
exterioridad, es decir, que sean perceptible a simple vista y a la mirada del
hombre común. Por el contrario, basta con que las huellas puedan advertirse con
alguna...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba