Sentencia nº 51099 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 21 de Octubre de 2015

PonenteLEIVA - SAR SAR - FERRER
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaRUBROS INDEMNIZATORIOS - INTERESES - FECHA DE LA SENTENCIA - TASA DEL 5% ANUAL - INFLACION - TASA ACTIVA - BANCO CENTRAL - CREDITOS PERSONALES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C CUARTA>

Expediente salido en lista: 22-10-2015

Autos Nº:

51099

a fojas:

272

:: ... Texto Publicado en la Web ... ::

Expte: 51.099

Fojas: 272

En la ciudad de Mendoza a los veintiún dÃas del mes de octubre de

dos mil quince, reuni-dos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara

de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores

Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos

Nº 51.099/4.325 caratulados “BAIGORRIA, O.A. c/QUINTERO, ELISABETH

GRACIELA P/D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO)”, originarios del Juzgado de Gestión

judicial Asociada N° 2 de la Primera Circunscripción Judicial, venido al

Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a fojas 226 en contra de

la sentencia de fojas 218/222.-

                       Practicado a fojas 271 el sorteo

establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el

siguiente orden de votación: L., S.S., F..-

                       De conformidad con lo ordenado en el art.

160 de la Constitución Provin-cial, se plantearon las siguientes cuestiones a

resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:

           ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

SEGUNDA CUESTIÓN:

                       COSTAS.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. CLAUDIO F.

LEIVA DIJO:

  1. Que a fojas 226 y 230 los Dres. N.S., por la parte

    actora, y José V.L., por Caja de Seguros S.A., respectivamente,

    promueven recurso de apela-ción contra la sentencia de fojas 218/222 que hace

    lugar parcialmente a la demanda de-ducida por el Sr. O.B. contra la

    Sra. E.Q. y a la citada en garantÃa Caja De Seguros S.A., a

    abonar en el plazo de diez dÃas de quedar firme la presente la suma de $ 52.345

    con más los intereses legales determinados en esa resolución. Â

    A fojas 233 esta Cámara ordena expresar agravios a los apelantes

    en el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.); a fojas 246 el Dr. V.L.

    desiste del recurso de apela-ción interpuesto por su parte.

  2. Que en oportunidad de expresar agravios a fojas 235/240 la

    Dra. N.S., señala que con respecto al valor 0 Km del vehÃculo base

    para el rubro desvalorización del valor venal, la juez fundó su decisorio en

    este tópico en juzgar que el valor en plaza del vehÃculo se encuentra

    acreditado por el informe pericial y por la informativa de M.G..

    Sostiene que si bien es cierto que en la pericia se informa un

    valor de $ 42.000, también menciona el perito que se vale de una revista

    infoauto para responder, en tanto M.G.P. del Usado informó sobre

    el valor de mercado de un vehÃ-culo usado de las caracterÃsticas del rodado del

    actor, precio también extraÃdo de la revista Infoauto, tasándolo en $ 46.900; que

    los valores se corresponden a un vehÃculo usado y no 0 km., como el del actor;

    que nada ha probado el demandado sobre el valor 0 km del rodado del accionante.

    Agrega que el juez omitió que un elemento de valor superlativo,

    como es la factura de compra del rodado, que de nada sirven las diversas

    opiniones o informes dis-pares entre sà a pesar de ser extraÃdas del mismo

    medio (revista Infoauto), la factura de compra de diciembre de 2.011 acredita

    el importe efectivamente desembolsado por el actor ($ 54.000) y al respecto

    señala que si bien la contraria desconoció la prueba instru-mental, la juez no

    tuvo por impugnada dicha prueba por no haber dado razones para desconocerla;

    entiende que, en lo concreto del caso, si a la fecha del accidente el valor del

    auto era de $ 54.000 (12/12/2011), el importe reclamado ($ 6.800) por

    desvalorización del valor del auto a la fecha de interposición de la demanda es

    perfectamente coherente; que la juez tomó en cuenta de que el valor 0 km del

    automotor es de $ 45.000 y prescindió absolutamente de lo acreditado por su

    parte.

    Además, se queja del interés aplicado en la sentencia apelada;

    sostiene que se ha fijado la aplicación de la tasa activa de interés desde la

    fecha del dictado de la misma, en clara infracción a la doctrina de la Suprema

    Corte de Justicia de Mendoza; propone la aplicación de la tasa activa desde el

    dÃa del hecho, mientras que si los daños se fijan a la fecha de la sentencia,

    se dan los presupuestos de la ley 4.087; que se desprende de la sentencia

    apelada que el capital de condena ha sido fijado en los valores reclamados, sin

    actualizarse a la fecha de la sentencia y por lo tanto, corresponde aplicar

    intereses a tasa activa desde el hecho.

    Indica que en la sentencia la juez declaró procedente en su

    totalidad el rubro daños materiales; que si al presupuesto de reparación de

    daños de fecha 2012 por un monto de $ 46.345 se le aplica la tasa pasiva hasta

    el dictado de la sentencia, los efectos de la desvalorización monetaria y la

    inflación, no contemplados por la tasa pasiva, el acreedor terminarÃa

    recibiendo un monto que actualmente es insuficiente; que los intereses deben

    calcularse conforme a la tasa activa.

  3. Que a fojas 243 la Cámara ordena correr traslado a la

    contraria de la expresión de agravios por el plazo de ley (Art. 136 del

    C.P.C.).

    A fojas 244 comparece el Dr. José V.L., por la citada en

    garantÃa, y contesta el traslado conferido, solicitando, por las razones allÃ

    indicadas, el rechazo del recurso intentado.

    El dictamen del Sr. Fiscal de Cámaras se agrega a fojas 266.

  4. Que a fojas 270 se llama autos para sentencia, practicándose

    a fojas 271 el correspondiente sorteo de la causa.

  5. Tratamiento de los agravios relativos al monto del rubro

    “pérdida de valor venal” del automotor. Que la actora apelante se queja del

    monto en el que la juez de grado cuantifica la desvalorización del valor venal

    de su vehÃculo; la juez sostuvo que el perito informa que el rodado del actor

    debido a la antigüedad del mismo al momento de la ocurrencia del accidente

    (casi 0 km.), sufrió una disminución de su valor de reventa ($ 42.000 a la

    fecha del siniestro) del orden del 10 % y teniendo en cuenta los valores

    informados por M.G. estima prudente fijar el rubro en la suma de $

    4.500.

    Es sabido que existen supuestos en que la refacción del rodado no

    logra devol-verlo a la situación precedente al hecho y este margen de

    imposibilidad supone una cuota remanente negativa entre el valor originario de

    la cosa y el que tiene luego de los arreglos, lo que constituye el punto de

    partida para la configuración de la desvalorización venal.-

    La depreciación venal es la especie dentro de la desvalorización

    que, de por sà y antes de su reparación, es perceptible en un objeto material

    menoscabado. No obstante la desvalorización venal, en sentido técnico estricto,

    constituye un capÃtulo indemnizatorio autónomo, en cuanto no coincide con el

    daño emergente derivado del costo de las reparaciones del vehÃculo; ni se

    identifica totalmente con la disminución del valor que tiene la cosa antes de

    ser refaccionada: es una parte de esta merma de valor.-

    La desvalorización venal constituye un rubro residual, pues sólo

    se configura cuando bajo el antecedente real o hipotético, de la ejecución de

    los arreglos, es decir, si el automotor ha sido reparado, o suponiendo por

    hipótesis que lo ha sido y si pese a arre-glos que son o se reputan como

    idóneos o eficientes, subsisten secuelas que inciden negativamente en la

    cotización económica del automotor.-

    Existen casos en que los arreglos son material o funcionalmente

    imposibles, como cuando el vehÃculo queda en condición de chatarra o poco

    menos, en cuyo caso es evidente que no juega el requisito de la ejecución

    efectiva o hipotética de la reparación y que lo entonces indemnizable es el

    valor integral del automotor en caso de destrucción total, o bien con la

    deducción de lo que puede obtenerse como chatarra.-

    La desvalorización venal existe aunque el propietario nunca llegue

    a vender el bien, y por la razón autosuficiente de que uno de los bienes que

    integran su patrimonio vale menos que antes; esto conlleva un detrimento

    pecuniario por sÃ, un perjuicio económico directo en una de las cosas de

    dominio o posesión del afectado (Art. 1.068 del Código Civil). Dicho en otros

    términos, basta la desvalorización, intrÃnsecamente, considerada, con prescindencia

    de una posible venta en los hechos.-

    Este rubro equivale al menor precio que actualmente tiene la

    unidad, y a partir del mismo accidente, y pese a la posibilidad de efectuar

    arreglos idóneos o a la eficiencia de los que se hayan realizado.-

    Ahora bien, para que exista desvalorización venal es menester la

    concurrencia de vestigios o secuelas, pero no se requiere su perfecta

    exterioridad, es decir, que sean perceptible a simple vista y a la mirada del

    hombre común. Por el contrario, basta con que las huellas puedan advertirse con

    alguna...

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