Sentencia nº 51162 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 6 de Noviembre de 2015
Ponente | FERRER - SAR SAR |
Fecha de Resolución | 6 de Noviembre de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | EJECUCION CAMBIARIA - FIRMA FALSA - PAGARE - CARGA DE LA PRUEBA - PRESUNCIONES - PRESUNCION LEGAL - TITULO EJECUTIVO HABIL |
Untitled Document
CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C CUARTA>
Expediente salido en lista: 09-11-2015
Autos Nº:
51162
a fojas:
160
:: ... Texto Publicado en la Web ... ::
Expte: 51.162
Fojas: 160
En la ciudad de Mendoza a los seis dÃas del mes de noviembre de
dos mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores Jueces,
trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos N° 3.178/51.162,
caratulados âBANCO DE SERVICIOS Y TRANSACCIONES S.A. C/ VILLAR, G.J.
P/ Ejecución Cambiariaâ, originarios del Segundo Tribunal de Gestión Judicial
Asociada en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial
de la Provincia, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación
planteado a fs. 116 por el demandado G.J.V. en contra de la
sentencia de fs. 107/110.
           Practicado a fs. 159 el sorteo establecido por el art.
140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación:
F., S.S. y L..
           En razón de encontrarse en uso de licencia el señor
Juez de Cámara, Dr. C.F.L., Juez titular de esta Excma. Cuarta Cámara
Civil de Apelaciones, de conformidad al agregado introducido por el art. 2º de
la Ley 3800 al inc. II del art. 141 del C.P.C., la sentencia a que se refiere
este acuerdo, será suscripta únicamente por los dos jueces restantes, D..
C.A.F. y M.S. Sar.          Â
           De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la
Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:
Primera cuestión:
           ¿Debe modificarse la sentencia en recurso?
Segunda cuestión:
           ¿Costas?
Sobre la primera cuestión propuesta, el Sr. C. de Cámara Dr.
C.A.F. dijo:
         I-Llega en apelación la sentencia que glosa a fs.
107/110 por la cual la Sra. Jueza rechaza las excepciones opuestas a fs. 74/77
y, en consecuencia, ordena que prosiga la ejecución adelante hasta que Gustavo
Javier Villar haga Ãntegro pago a la actora de la suma de pesos veintiséis mil
quinientos quince con 19/100 ($ 26.515,19), con más los intereses legales y
convenidos en los respectivos pagarés.          Â
           II- PLATAFORMA FÃCTICA:
           Que a fs. 22 se presenta el Dr. Daniel R. Bustos
Lagos, por Banco de Servicios y Transacciones S.A. y promueve demanda ejecutiva
en contra de G.J.V., solicitando se lo condene al pago de la
suma de $26.515,19, deuda al 19-05-2009, con más sus intereses pactados y
costas. Relata que la ejecución se basa en los pagarés adjuntos, debidamente
endosados, de fechas 26-16-2006 y 12-06-2008, suscriptos por el demandado en garantÃa
de un préstamo, documentos que fueron presentados al cobro el 19-05-2009 y el
10-05-2009, respectivamente, sin resultado alguno.
           Aclara que se efectuaron pagos parciales por lo que se
reclama solo el saldo adeudado.
           Funda en derecho.
           A fs. 74/77 comparece el Dr. F.M., por
el Sr. G.J.V., contesta la demanda e interpone excepciones de
inhabilidad de tÃtulo y de pago.
           Desconoce la existencia de la deuda y haber suscripto
los pagarés en cuestión.
           En subsidio, plantea que para el caso en que se
acredite que la firma de los pagarés fue puesta por el demandado, ellos son
nulos por haber sido emitidos violando lo dispuesto por la ley de defensa del
consumidor; por carecer el ejecutante de legitimación activa y por estar cancelada
la deuda por pago.
           Aclara que el demandado no firmó pagarés en blanco,
sino que le hicieron suscribir formularios y hojas en blanco.
           Explica que los pagarés carecen de uno de sus
elementos esenciales que es la firma por parte del librador, reiterando, que de
haber sido librados, lo han sido en violación a las normas de protección al
consumidor, en abuso de la posición dominante del banco y del deber de
información que impone el art. 4 de la LDC, correspondiendo, por lo tanto, el
rechazo de la demanda.
           Manifiesta que, además, Banco de Servicios y
Transacciones S.A. no tiene legitimación activa para reclamar las supuestas
acreencias que surgen de los pagarés, ya que en ellos figura como beneficiario
del HSBC Bank Argentina S.A. y no la actora, constando sobre su reverso una
especie de endoso que no es válido por no surgir del mismo que quien lo firma
sea un representante del endosante.
           Sostiene que existe la firma de una persona denominada
M.D., con la aclaración de âapoderadoâ, pero no de quien es
âapodera-doâ, con lo que no se puede establecer si el endoso fue realizado por
el beneficiario HSBC Bank Argentina S.A.
           Refiere que, además, no se ha acompañado el contrato
de fideicomi-so del cual surja la calidad de fiduciario del actor y que se
encuentre facultado para iniciar la presente acción, como asà también el
mandato conferido al Banco Comafi S.A. para que este, a su vez, pueda iniciar
la ejecución de los pagarés y apoderar a los mandatarios que se han presen-tado.
           Por último, indica que nada se le adeuda al actor, ya
que la relación de consumo que el demandado tuvo con el HSBC Bank Argentina
S.A., mediante el otorgamiento de un mutuo en dinero y una tarjeta de crédito,
fue cancelada por pago a través de debito automático en su cuenta corriente, lo
que acredita con los extractos bancarios que acompaña.
           Ofrece pruebas.
           A fs. 90/92, el Dr. D.R.B.L., por la
parte actora, contes-ta el traslado conferido respecto a las excepciones
planteadas por el demandado, solicitando su rechazo.
           Expresa que el demandado niega que la firma inserta en
los pagarés le pertenezca pero no ofrece ninguna prueba para acreditar su alegación,
resultando insuficiente a esos efectos sus meros dichos.
           Menciona que resulta contradictorio afirmar que no
firmó los pagarés y, seguidamente, que estos son nulos por haber sido firmados
en abuso de posición dominante y violación del deber de información.
           Refiere que el demandado confunde la falta de
legitimación con la personerÃa y respecto del endoso que es válido porque fue
realizado con-forme a las exigencias de la ley cambiaria.
           Aclara, respecto a la personerÃa, que el Banco Comafi
S.A., lejos de ser un extraño, es quien ha sustituido parcialmente sus
facultades en cabe-za de quienes suscribieron la demanda y este responde.
           Afirma que también debe rechazarse la excepción de
pago, ya que de las propias pruebas aportadas por el demandado surge que aun le
restaban abonar numerosas cuotas de los préstamos que se le otorgaron y en
garantÃa de los cuales se libraron los pagarés ejecutados.
           III- LA SENTENCIA RECURRIDA:
           La Sra. Juez expresa que existen tres cuestiones que
definen la suerte del litigio, en primer lugar, que no resulta admisible la
discusión de la causa en los procesos ejecutivos que tienen como base un tÃtulo
de crédito, sin perjuicio de la posibilidad de discutir ello en el proceso
ordinario posterior al que alude el art. 246 del C.P.C.
           En segundo lugar, que conforme a lo previsto por el
art. 179 del C.P.C., corresponde la prueba de los hechos constitutivos a quien
los invoca como base de su pretensión y la de los hechos extintivos e
impeditivos, a quien los invoca como base de su resistencia.
           Por último, en tercer lugar, que las alegaciones del
demandado res-pecto a una violación de sus derechos como consumidor pueden ser
tratadas con amplitud en el proceso ordinario posterior.
           Al ingresar en el análisis de las excepciones
planteadas por el de-mandado sostiene, en relación a la legitimación de la
actora, que quien endosa los pagarés y figura como âapoderadoâ ha realizado un
endoso válido que trasmite todos los derechos de la cartular y que el portador
pudo endosarla nuevamente o simplemente trasmitirla sin endosarla.
           Aclara que en este caso el endoso fue realizado a
favor de la actora âen su carácter de Fiduciario del FF Privado BST DI-STRESS
Iâ y, a su vez, el Banco Comafi S.A., en su carácter de apoderado de la actora,
que es la fiduciaria y debe administrar y realizar los créditos cedidos y
bienes fideicomitos, sustituyó ese mandato a favor de los abogados presentantes,
por lo que tampoco resulta posible discutir su personerÃa.
           En lo que concierne al cuestionamiento de la habilidad
de los tÃtulos fundada en la falta de firma de los mismos por parte del
demandado, indica que este ha reconocido que celebró los mutuos con el banco,
los cuales dice haber pagado, constituyendo un contrasentido que por una parte
se niegue la existencia del tÃtulo y su firma y, por otra parte, que han sido
cancelados.Â
           Refiere que, además, el demandado no ofreció prueba
caligráfica para demostrar que la firma inserta en los pagarés no era suya.
           Concluye en que lo tÃtulos reúnen los recaudos extrÃnsecos
que los configuran como pagaré a los términos del art. 101 del D.. Ley
5965/63, no exhibiendo adulteración de orden material que viabilice la mentada
in-habilidad.
           Luego explica que el principal argumento del
demandado, que funda la excepción en tratamiento, radica en que los pagarés que
se pretenden ejecutar fueron suscriptos en blanco y llenados con posterioridad,
califican-do de falso a su contenido, defensa que no puede admitirse porque
involucra el análisis de cuestiones de corte causal vedado al juzgador en este
tipo de procesos.
     Â...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba