Sentencia nº 50832 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 26 de Noviembre de 2015

PonenteMÁRQUEZ LAMENÁ, COLOTTO - MASTRASCUSA.
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaINTERESES - COMPUTO DE INTERESES - TASA ACTIVA

Expte: 50

Expte:

50.832

Fojas:

405

En Mendoza, a los veintiséis

dÃas del mes de no-viembre de dos mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdo,

los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil,

Comercial, M., de Paz y T., trajeron a delibe-rar para resolver en

definitiva los autos Nº 50.832 - 699 caratu-lados “Jara Quemada, MarÃa

Antonieta c/ Autotransporte Presi-dente Alvear S.A. p/ D. Y P. (Accidente de

Tránsito)”, originarios del Segundo Tribunal de Gestión Judicial Asociada de

Mendoza, venidos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación

interpuestos a fs. 337 y 339 en contra de la sentencia de fs. 324/329. También

está llamado para resolver el recurso inter-puesto por el Dr. R.M. en

contra de la regulación honorarios contenida en la sentencia.

                       Llegados los autos al

Tribunal, se ordenó expre-sar agravios a las apelantes, lo que se llevó a cabo

a fs. 350/354 y 368/372, recibiendo respuesta de las respectivas contrapartes a

fs. 357/363 y 375/376. A fs. 383 el codemandado M.A. adhiere a la

contestación de fs. 357/363.

                        Practicado el sorteo

de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. MÁRQUEZ LAMENÁ,

COLOT-TO y MASTRASCUSA.

                        En cumplimiento de lo

dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se

plantearon las siguientes cuestiones a resolver.

                     PRIMERA CUESTIÓN:

                     ¿Es justa la sentencia apelada?

                     SEGUNDA CUESTIÓN:

                     Costas.

                     SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN

EL DR. MÁR-QUEZ LAMENÁ DIJO:

                       1º) La sentencia de

primera instancia rechazó la demanda presentada por la Sra. MarÃa Antonieta

Jara Quemada en contra del Sr. M.A. y la admitió contra

Auto-transportes Presidente Alvear S.A. y Protección Mutual de Segu-ros del

Transporte Público de Pasajeros (en la medida del segu-ro), condenando a pagar

la suma de $ 88.500, con más los

in-tereses establecidos en los considerandos.

Razonó la magistrada que está

probado que la actora su-frió una caÃda como pasajera de un colectivo de la

empresa de-mandada, descartando por falta de prueba la alegada culpa de la

vÃctima. Admitió los reclamos por gastos terapéuticos, por gasto en servicio doméstico,

incapacidad sobreviniente y daño moral.

2°) El decisorio fue recurrido

por la actora y por la demandada y citada en garantÃa.

La Sra. Jara Quemada se agravia

en los siguientes términos:

A – Resulta equivocada la

sentencia en cuanto con-cluye que la demanda debe ser rechazada frente al Sr.

A., cuando el nombre de esta persona –como chofer del colectivo- fue

proporcionado por la empresa de transportes accionada y quien informó desde la

empresa prestó testimonio a fs. 200. Cri-tica la consideración del a quo

relativa a la falta de acreditación de culpa, cuando se ha probado que en los

escalones del colecti-vo habÃa –según la testigo Roldán- algo que hizo que la

actora se resbalara, una especie de chicle. En razón de que es obligación del

chofer –cavila- mantener en condiciones de higiene y transi-tabilidad el

micrómnibus, debe ser A. responsabilizado. Para el caso de que se

considere que el rechazo de demanda a su respecto es correcto, acusando que el

error fue inducido por la transportista demandada, pide costas por su orden –en

un pri-mer momento- y luego señala la imposición de costas a la em-presa

porteadora.

B – Critica que la Sra. Jueza se

haya apartado par-cialmente de las pericias médicas a los efectos de

cuantificar el rubro incapacidad sobreviniente. Cuestiona que se haya

consi-derado que el desencadenante de la rotura de los tendones rotu-lianos

haya sido el informado como dolor en rodillas de larga da-ta. No hay prueba que

justifique una relación entre supuestas dolencias preexistentes y las lesiones

con las que resultó del ac-cidente. Tampoco hay intervención causal del lupus

eritematoso en las lesiones y secuelas acusadas. Reclama la ponderación del

resarcimiento sobre la base del 35 % de incapacidad informado por la pericia

médica. En cuanto a la pericia psiquiátrica, se queja de que la jueza haya

insinuado un trastorno preexistente de la personalidad que predispone a la

actora a cuadros depresi-vos, cuando la perito psiquiatra señaló que no padecÃa

trastor-no. Argumenta que los jueces no podemos apartarnos del dicta-men

pericial con discresionalidad, sino solo por razones funda-das. Reclama se

eleve el resarcimiento a la suma de $ 110.000 reclamada en la demanda.

C – Reprocha que la sentencia

haya mandado a pagar los intereses moratorios dispuestos por ley 7.198, cuando

el Ple-nario “Aguirre” de la Corte de Mendoza ha declarado su

inconsti-tucionalidad. Por ello, solicita intereses a tasa activa, desde la

sentencia y hasta el efectivo pago. Asimismo, se agravia de que la resolución

judicial no distinga que los gastos terapéuticos, los gastos por servicio doméstico

y el lucro cesante no se fijan al tiempo

de la sentencia, con lo que reclama que se le adicione la tasa activa desde el

momento mismo que en ocurrieron y no desde la sentencia.

Â

Los sujetos pasivos del pleito critican la sentencia en los siguientes

términos:

A – No se encuentra acreditada

la existencia de inca-pacidad permanente como la denunciada por la actora al

de-mandar, ni prueba de perjuicio económico concreto. Además, existen

posibilidades de mejorÃa, lo cual relativiza la definitividad de las secuelas.

Las pericias médicas adolecen de groseros vi-cios, en su elaboración y

conclusiones. Los $ 40.000 fijados en la sentencia para este rubro son

excesivos. No existe relación de causalidad entre las lesiones leves

registradas en el hecho y las graves secuelas que señalan las pericias. Pide

que se desestime el rubro o, en subsidio, se lo reduzca a la suma de $ 15.000.

B – Cuestiona por elevada la

cantidad de $ 20.000 reconocidas en la sentencia por daño moral. Tal

resarcimiento no puede fundarse –como lo hace la magistrada- en la naturale-za

de las lesiones, las secuelas y los tratamientos médicos. No hay prueba de

tratamientos, más allá de lo farmacológico, como tampoco hay prueba de las

aflicciones espirituales, lo que se po-drÃa haber abordado mediante pericia

psicológica o incluso prueba testimonial.Â

La indemnización no puede ser fuente de enriquecimiento para la vÃctima

ni significar un cambio en su vida. Â

3°) Comenzaré el análisis de los

recursos recordando que, tal cual como lo ha sostenido esta Cámara de acuerdo

a reiterada jurisprudencia de las Cortes

Nacional y Provincial, los jueces no nos encontramos obligados a ponderar una

por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino solo

aquellas que consideremos conducentes para fundar nues-tras conclusiones.

Tampoco a tratar todas las cuestiones, ni analizar los argumentos utilizados

que a su juicio no sean deci-sivos (ver, de esta Cámara: autos Nº 46.514/33976

caratulados "Maza, R.N.¡s y R.R.M. c/ Guillermo

Anto-nio Savio y M.B.C. p/ D y P”, sentencia del 04 de mayo de

2.012 y la jurisprudencia y doctrina allà citados).

3.1. El rechazo de la acción

frente al codemandado M.A.

La actora pide que proceda su

demanda contra el Sr. Agui-lera. Señala que no es imputable a su parte que el

informe que brindó la empresa demandada sea erróneo como lo califica la Sra.

Jueza. El error en la persona del chofer fue inducido por el informe rendido

por la transportista demandada. Por otra parte, acusa que es responsabilidad

del chofer mantener las condicio-nes de higiene del colectivo, con lo que él

deberÃa responder por la existencia de esa suciedad (algo como un chicle) que

habÃa en un escalón del colectivo y donde, según la testigo, habrÃa resba-lado

la Sra. Jara Quemada. En subsidio, para el caso de que se mantenga el rechazo

respecto de A., pide primero costas por su orden y luego costas a la empresa

accionada.

Este agravio me parece bastante

absurdo. La juzgadora ra-zona que “la identidad del conductor fue informada por

la de-mandada en forma errónea debido a queÂ

la solicitud inquirÃa informe sobre la identidad del conductor a las

12:30, cuando la denuncia de la actora dice 13:20”. El error es imputable a la

ac-tora, quien brindó en sede policial un horario distinto del seña-lado en se

demanda. La actora no recurre cuestionando el yerro atribuido a ese informe.

Asume que el informe es erróneo, pero a la vez reclama la condena a A..

Me pregunto, ¿qué lógica seguirÃamos para llegar a ese resultado?

La actora dice que el dato

identificatorio erróneo es atri-buible a la empresa de transportes, lo que en

mi opinión no es asÃ, como ya dije. Bueno, pero supongamos algún error de la

empresa, me pregunto, ¿y por qué M.A. deberÃa so-portar una condena

fundada en el error de su empleadora? Ahà está mi calificativo de absurdo.

En la contestación de demanda se

negó categóricamente que A. fuera quien conducÃa ese colectivo (ver fs.

155 vta.). Pues, como bien precisa la Sra. Jueza, era carga de la deman-dante

probar la identidad del mismo o, dicho de otro modo, que A. era el

colectivero al mando de ese micro que la actora abordó. Â

La accionante no demandó

originariamente a A., pues pidió –como medida previa- que la empresa

informara el nombre del chofer que conducÃa a las 12:30 hs. del 09 de abril de

2.010. La empresa contestó el pedido señalando que quien conducÃa el colectivo

interno n° 26 a esta hora era A. (fs. 116).

Ese informe está suscripto por el

Sr. A.C., J. de Personal de la empresa demandada, quien declaró

como tes-tigo a fs. 200, diciendo que son dos conductores por coche, que uno

releva al otro. Manifestó que quien conducÃa...

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