Sentencia nº 50832 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 26 de Noviembre de 2015
Ponente | MÁRQUEZ LAMENÁ, COLOTTO - MASTRASCUSA. |
Fecha de Resolución | 26 de Noviembre de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - TASA ACTIVA |
Expte: 50
Expte:
50.832
Fojas:
405
En Mendoza, a los veintiséis
dÃas del mes de no-viembre de dos mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdo,
los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil,
Comercial, M., de Paz y T., trajeron a delibe-rar para resolver en
definitiva los autos Nº 50.832 - 699 caratu-lados âJara Quemada, MarÃa
Antonieta c/ Autotransporte Presi-dente Alvear S.A. p/ D. Y P. (Accidente de
Tránsito)â, originarios del Segundo Tribunal de Gestión Judicial Asociada de
Mendoza, venidos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación
interpuestos a fs. 337 y 339 en contra de la sentencia de fs. 324/329. También
está llamado para resolver el recurso inter-puesto por el Dr. R.M. en
contra de la regulación honorarios contenida en la sentencia.
                       Llegados los autos al
Tribunal, se ordenó expre-sar agravios a las apelantes, lo que se llevó a cabo
a fs. 350/354 y 368/372, recibiendo respuesta de las respectivas contrapartes a
fs. 357/363 y 375/376. A fs. 383 el codemandado M.A. adhiere a la
contestación de fs. 357/363.
                        Practicado el sorteo
de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. MÃRQUEZ LAMENÃ,
COLOT-TO y MASTRASCUSA.
                        En cumplimiento de lo
dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se
plantearon las siguientes cuestiones a resolver.
                     PRIMERA CUESTIÃN:
                     ¿Es justa la sentencia apelada?
                     SEGUNDA CUESTIÃN:
                     Costas.
                     SOBRE LA PRIMERA CUESTIÃN
EL DR. MÃR-QUEZ LAMENÃ DIJO:
                       1º) La sentencia de
primera instancia rechazó la demanda presentada por la Sra. MarÃa Antonieta
Jara Quemada en contra del Sr. M.A. y la admitió contra
Auto-transportes Presidente Alvear S.A. y Protección Mutual de Segu-ros del
Transporte Público de Pasajeros (en la medida del segu-ro), condenando a pagar
la suma de $ 88.500, con más los
in-tereses establecidos en los considerandos.
Razonó la magistrada que está
probado que la actora su-frió una caÃda como pasajera de un colectivo de la
empresa de-mandada, descartando por falta de prueba la alegada culpa de la
vÃctima. Admitió los reclamos por gastos terapéuticos, por gasto en servicio doméstico,
incapacidad sobreviniente y daño moral.
2°) El decisorio fue recurrido
por la actora y por la demandada y citada en garantÃa.
La Sra. Jara Quemada se agravia
en los siguientes términos:
A â Resulta equivocada la
sentencia en cuanto con-cluye que la demanda debe ser rechazada frente al Sr.
A., cuando el nombre de esta persona âcomo chofer del colectivo- fue
proporcionado por la empresa de transportes accionada y quien informó desde la
empresa prestó testimonio a fs. 200. Cri-tica la consideración del a quo
relativa a la falta de acreditación de culpa, cuando se ha probado que en los
escalones del colecti-vo habÃa âsegún la testigo Roldán- algo que hizo que la
actora se resbalara, una especie de chicle. En razón de que es obligación del
chofer âcavila- mantener en condiciones de higiene y transi-tabilidad el
micrómnibus, debe ser A. responsabilizado. Para el caso de que se
considere que el rechazo de demanda a su respecto es correcto, acusando que el
error fue inducido por la transportista demandada, pide costas por su orden âen
un pri-mer momento- y luego señala la imposición de costas a la em-presa
porteadora.
B â Critica que la Sra. Jueza se
haya apartado par-cialmente de las pericias médicas a los efectos de
cuantificar el rubro incapacidad sobreviniente. Cuestiona que se haya
consi-derado que el desencadenante de la rotura de los tendones rotu-lianos
haya sido el informado como dolor en rodillas de larga da-ta. No hay prueba que
justifique una relación entre supuestas dolencias preexistentes y las lesiones
con las que resultó del ac-cidente. Tampoco hay intervención causal del lupus
eritematoso en las lesiones y secuelas acusadas. Reclama la ponderación del
resarcimiento sobre la base del 35 % de incapacidad informado por la pericia
médica. En cuanto a la pericia psiquiátrica, se queja de que la jueza haya
insinuado un trastorno preexistente de la personalidad que predispone a la
actora a cuadros depresi-vos, cuando la perito psiquiatra señaló que no padecÃa
trastor-no. Argumenta que los jueces no podemos apartarnos del dicta-men
pericial con discresionalidad, sino solo por razones funda-das. Reclama se
eleve el resarcimiento a la suma de $ 110.000 reclamada en la demanda.
C â Reprocha que la sentencia
haya mandado a pagar los intereses moratorios dispuestos por ley 7.198, cuando
el Ple-nario âAguirreâ de la Corte de Mendoza ha declarado su
inconsti-tucionalidad. Por ello, solicita intereses a tasa activa, desde la
sentencia y hasta el efectivo pago. Asimismo, se agravia de que la resolución
judicial no distinga que los gastos terapéuticos, los gastos por servicio doméstico
y el lucro cesante no se fijan al tiempo
de la sentencia, con lo que reclama que se le adicione la tasa activa desde el
momento mismo que en ocurrieron y no desde la sentencia.
Â
Los sujetos pasivos del pleito critican la sentencia en los siguientes
términos:
A â No se encuentra acreditada
la existencia de inca-pacidad permanente como la denunciada por la actora al
de-mandar, ni prueba de perjuicio económico concreto. Además, existen
posibilidades de mejorÃa, lo cual relativiza la definitividad de las secuelas.
Las pericias médicas adolecen de groseros vi-cios, en su elaboración y
conclusiones. Los $ 40.000 fijados en la sentencia para este rubro son
excesivos. No existe relación de causalidad entre las lesiones leves
registradas en el hecho y las graves secuelas que señalan las pericias. Pide
que se desestime el rubro o, en subsidio, se lo reduzca a la suma de $ 15.000.
B â Cuestiona por elevada la
cantidad de $ 20.000 reconocidas en la sentencia por daño moral. Tal
resarcimiento no puede fundarse âcomo lo hace la magistrada- en la naturale-za
de las lesiones, las secuelas y los tratamientos médicos. No hay prueba de
tratamientos, más allá de lo farmacológico, como tampoco hay prueba de las
aflicciones espirituales, lo que se po-drÃa haber abordado mediante pericia
psicológica o incluso prueba testimonial.Â
La indemnización no puede ser fuente de enriquecimiento para la vÃctima
ni significar un cambio en su vida. Â
3°) Comenzaré el análisis de los
recursos recordando que, tal cual como lo ha sostenido esta Cámara de acuerdo
a reiterada jurisprudencia de las Cortes
Nacional y Provincial, los jueces no nos encontramos obligados a ponderar una
por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino solo
aquellas que consideremos conducentes para fundar nues-tras conclusiones.
Tampoco a tratar todas las cuestiones, ni analizar los argumentos utilizados
que a su juicio no sean deci-sivos (ver, de esta Cámara: autos Nº 46.514/33976
caratulados "Maza, R.N.¡s y R.R.M. c/ Guillermo
Anto-nio Savio y M.B.C. p/ D y Pâ, sentencia del 04 de mayo de
2.012 y la jurisprudencia y doctrina allà citados).
3.1. El rechazo de la acción
frente al codemandado M.A.
La actora pide que proceda su
demanda contra el Sr. Agui-lera. Señala que no es imputable a su parte que el
informe que brindó la empresa demandada sea erróneo como lo califica la Sra.
Jueza. El error en la persona del chofer fue inducido por el informe rendido
por la transportista demandada. Por otra parte, acusa que es responsabilidad
del chofer mantener las condicio-nes de higiene del colectivo, con lo que él
deberÃa responder por la existencia de esa suciedad (algo como un chicle) que
habÃa en un escalón del colectivo y donde, según la testigo, habrÃa resba-lado
la Sra. Jara Quemada. En subsidio, para el caso de que se mantenga el rechazo
respecto de A., pide primero costas por su orden y luego costas a la empresa
accionada.
Este agravio me parece bastante
absurdo. La juzgadora ra-zona que âla identidad del conductor fue informada por
la de-mandada en forma errónea debido a queÂ
la solicitud inquirÃa informe sobre la identidad del conductor a las
12:30, cuando la denuncia de la actora dice 13:20â. El error es imputable a la
ac-tora, quien brindó en sede policial un horario distinto del seña-lado en se
demanda. La actora no recurre cuestionando el yerro atribuido a ese informe.
Asume que el informe es erróneo, pero a la vez reclama la condena a A..
Me pregunto, ¿qué lógica seguirÃamos para llegar a ese resultado?
La actora dice que el dato
identificatorio erróneo es atri-buible a la empresa de transportes, lo que en
mi opinión no es asÃ, como ya dije. Bueno, pero supongamos algún error de la
empresa, me pregunto, ¿y por qué M.A. deberÃa so-portar una condena
fundada en el error de su empleadora? Ahà está mi calificativo de absurdo.
En la contestación de demanda se
negó categóricamente que A. fuera quien conducÃa ese colectivo (ver fs.
155 vta.). Pues, como bien precisa la Sra. Jueza, era carga de la deman-dante
probar la identidad del mismo o, dicho de otro modo, que A. era el
colectivero al mando de ese micro que la actora abordó. Â
La accionante no demandó
originariamente a A., pues pidió âcomo medida previa- que la empresa
informara el nombre del chofer que conducÃa a las 12:30 hs. del 09 de abril de
2.010. La empresa contestó el pedido señalando que quien conducÃa el colectivo
interno n° 26 a esta hora era A. (fs. 116).
Ese informe está suscripto por el
Sr. A.C., J. de Personal de la empresa demandada, quien declaró
como tes-tigo a fs. 200, diciendo que son dos conductores por coche, que uno
releva al otro. Manifestó que quien conducÃa...
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