Sentencia nº 51394 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 3 de Marzo de 2016
Ponente | ORBELLI - MIQUEL - ISUANI |
Fecha de Resolución | 3 de Marzo de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | SEGUROS - DECLINACION DE CITACION EN GARANTIA - ACCIDENTE DE TRANSITO - LICENCIA DE CONDUCIR |
Expte:
51.394
Fojas:
976
En Mendoza, a los tres dÃas del
mes de marzo de dos mil dieciséis, reunidos en la Sala de Acuerdo de esta
Excma. Primera Cámara de Apelaciones en loÂ
Civil, Comercial, M., de Paz y T. de Mendoza las Dras. Alejandra
Orbelli, S.M. y M.I. trajeron a deliberar para resolver en
definitiva los autos Nº 251.061/51.394, caratulados: âLORCA VIDAL, ELENA Y OTS.
C/ SÃNCHEZ GUEVARA, ARMANDO Y OTS. P/ D. Y P. (ACC. TRANS.)â, originarios del
Séptimo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza, venidos a esta instancia
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora y por la
demandada, a fs. 895 y 900, respectivamente,
contra la sentencia de fs. 880/894.
La causa quedó en estado de
resolver a fs. 975. Practicado el sorteo de ley, se estableció el siguiente
orden de estudio: D.O., M. e I..
           En cumplimiento de lo dispuesto por
los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a
resolver.
          Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia
apelada?
Segunda cuestión: costas.
Sobre la primera cuestión
propuesta la doctora A.O. dijo:
I. En la primera instancia la
Juez a quo hizo lugar parcialmente a la demanda de da-ños y perjuicios  interpuesta por la Sra. E.L. y por el
Sr. C.A., en contra de los demandados A.S.¡nchez G. y
T.F.¡tima RÃos, impuso costas y reguló honorarios.
           Juzgó
que del material probatorio rendido y el expediente penal no puede tenerse por
acreditado algún grado de culpabilidad de la vÃctima en el accidente, juzgado
también en sede penal y menos aún que el motivo por el cual el demandado
invadió la mano contra-ria haya sido para esquivar una maniobra peligrosa o
negligente del conductor de la moto.
           En cuanto a los rubros reclamados
en concepto de daño material, patrimonial, entendió que corresponde otorgar a
los padres la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000)
           Respecto
del daño moral, estimó justo el monto de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000)
para la Sra. E.L. y $ 80.000 para el Sr. A., ponderando las circunstancias
trágicas y sorpresivas en las que se produjo el fallecimiento del hijo de los
reclamantes, su edad (22 años) y las circunstancias personales del accionante.
           Concedió
la suma de pesos seis mil ($ 6.000) en concepto de tratamiento psicológico,
meritando que sólo la actora L. probó la necesidad o conveniencia del tratamiento, su costo,
aunque no el tiempo del tratamiento.
Finalmente, entró en la
consideración del rechazo a la citación en garantÃa formulado por la
aseguradora.
Expresó que conforme al art. 179
del C.P.C., quien alega la cobertura del siniestro por no darse la situación
prevista en la cláusula de exclusión, debÃa acreditar ese extremo fáctico, y
que ello no ocurrió. Especificó que no se probó que el demandado conductor del
vehÃculo contara con licencia expedida por otra jurisdicción, cuando era a
cargo de aquel la prueba de tal afirmación.
II. A fs. 912/929 funda el
recurso la apelante, centrando sus agravios en la admisión de la declinación de
la citación en garantÃa, respecto de Triunfo CompañÃa de Seguros.
Entiende que el sólo hecho de la
formalidad de que condujera un experto que careció de carnet por diez dÃas,
configura un abuso de derecho de las aseguradoras de una posición dominante, y
una desnaturalización del fin de la ley de seguro obligatorio.
Argumenta que la Jueza presentó
el tema desde una visión individualista del contrato de seguro, superada por la
jurisprudencia y por el nuevo Código Civil y Comercial, en sus artÃculos 10,
11, 12 y 14.
Critica la enunciación contenida
en la sentencia, según la cual la carencia de licencia de conducir por quien
esté al mando del rodado al momento del siniestro es una causal de exclusión de
cobertura que en el caso, se encuentra incluida en el texto de la póliza.
Considera que se trata de una causa de fuente convencional, autónoma y operativamente
distinta a la exclusión por culpa grave y no mencionada en la ley de seguros.
Plantea que el error de la
sentenciante fue considerar que en el caso era aplicable y oponible al tercero
esa convención para el caso de no poseer carnet, cuando el asegurador reconoció
que el chofer estaba en condiciones de tenerlo.
Sostiene que causa desigualdad
que la aseguradora haya afirmado no tener nada que ver con el accidente, pero
se defendió respecto al mismo, contestando la demanda, ofreciendo y rindiendo
prueba.
Por otra parte, refiere que no
hubo en el caso incremento del riesgo asegurado. Precisa que el supuesto no fue
el de falta de percepción de la aseguradora de la contraprestación, sino que la
compañÃa cobró el seguro y el usuario era idóneo.
Alega que el fallo nº 104.975 no
se aplica al caso, sino que es un caso de incremento en el riesgo asegurado, en
el cual el se invocó causal de exclusión de alcoholización y/o exceso de
velocidad, prevista en las cláusulas de exclusiones a la cobertura de la póliza
contratada. Agrega que tampoco es de aplicación el precedente n° 74.727, en
razón de que la extensión no implica riesgo adicional no pagado. Indica que no
existió un riesgo adicional no pagado, en tanto la aseguradora dijo que el
conductor era idóneo para manejar.
Plantea que el hecho de no
contar con carnet aparece como una infracción administrativa menor y no como
una agravación del riesgo o cuestión sustancial y por esa razón debÃa incluirse
en la condena a Triunfo Seguros.
Fundamenta su posición en que,
el contrato de seguro es un contrato de consumo, amparado por el art. 42 de la
Constitución Nacional y la normativa de la ley 24.240 y que la modificación de
la Ley 26.361 al régimen de consumidores
modificó las consideraciones vertidas...
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