Sentencia nº 51394 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 3 de Marzo de 2016

PonenteORBELLI - MIQUEL - ISUANI
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaSEGUROS - DECLINACION DE CITACION EN GARANTIA - ACCIDENTE DE TRANSITO - LICENCIA DE CONDUCIR

Expte:

51.394

Fojas:

976

En Mendoza, a los tres dÃas del

mes de marzo de dos mil dieciséis, reunidos en la Sala de Acuerdo de esta

Excma. Primera Cámara de Apelaciones en loÂ

Civil, Comercial, M., de Paz y T. de Mendoza las Dras. Alejandra

Orbelli, S.M. y M.I. trajeron a deliberar para resolver en

definitiva los autos Nº 251.061/51.394, caratulados: “LORCA VIDAL, ELENA Y OTS.

C/ SÁNCHEZ GUEVARA, ARMANDO Y OTS. P/ D. Y P. (ACC. TRANS.)”, originarios del

Séptimo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza, venidos a esta instancia

en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora y por la

demandada, a fs. 895 y 900, respectivamente,

contra la sentencia de fs. 880/894.

La causa quedó en estado de

resolver a fs. 975. Practicado el sorteo de ley, se estableció el siguiente

orden de estudio: D.O., M. e I..

           En cumplimiento de lo dispuesto por

los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a

resolver.

          Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia

apelada?

Segunda cuestión: costas.

Sobre la primera cuestión

propuesta la doctora A.O. dijo:

I. En la primera instancia la

Juez a quo hizo lugar parcialmente a la demanda de da-ños y perjuicios  interpuesta por la Sra. E.L. y por el

Sr. C.A., en contra de los demandados A.S.¡nchez G. y

T.F.¡tima RÃos, impuso costas y reguló honorarios.

           Juzgó

que del material probatorio rendido y el expediente penal no puede tenerse por

acreditado algún grado de culpabilidad de la vÃctima en el accidente, juzgado

también en sede penal y menos aún que el motivo por el cual el demandado

invadió la mano contra-ria haya sido para esquivar una maniobra peligrosa o

negligente del conductor de la moto.

           En cuanto a los rubros reclamados

en concepto de daño material, patrimonial, entendió que corresponde otorgar a

los padres la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000)

           Respecto

del daño moral, estimó justo el monto de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000)

para la Sra. E.L. y $ 80.000 para el Sr. A., ponderando las circunstancias

trágicas y sorpresivas en las que se produjo el fallecimiento del hijo de los

reclamantes, su edad (22 años) y las circunstancias personales del accionante.

           Concedió

la suma de pesos seis mil ($ 6.000) en concepto de tratamiento psicológico,

meritando que sólo la actora L. probó la necesidad o conveniencia del tratamiento, su costo,

aunque no el tiempo del tratamiento.

Finalmente, entró en la

consideración del rechazo a la citación en garantÃa formulado por la

aseguradora.

Expresó que conforme al art. 179

del C.P.C., quien alega la cobertura del siniestro por no darse la situación

prevista en la cláusula de exclusión, debÃa acreditar ese extremo fáctico, y

que ello no ocurrió. Especificó que no se probó que el demandado conductor del

vehÃculo contara con licencia expedida por otra jurisdicción, cuando era a

cargo de aquel la prueba de tal afirmación.

II. A fs. 912/929 funda el

recurso la apelante, centrando sus agravios en la admisión de la declinación de

la citación en garantÃa, respecto de Triunfo CompañÃa de Seguros.

Entiende que el sólo hecho de la

formalidad de que condujera un experto que careció de carnet por diez dÃas,

configura un abuso de derecho de las aseguradoras de una posición dominante, y

una desnaturalización del fin de la ley de seguro obligatorio.

Argumenta que la Jueza presentó

el tema desde una visión individualista del contrato de seguro, superada por la

jurisprudencia y por el nuevo Código Civil y Comercial, en sus artÃculos 10,

11, 12 y 14.

Critica la enunciación contenida

en la sentencia, según la cual la carencia de licencia de conducir por quien

esté al mando del rodado al momento del siniestro es una causal de exclusión de

cobertura que en el caso, se encuentra incluida en el texto de la póliza.

Considera que se trata de una causa de fuente convencional, autónoma y operativamente

distinta a la exclusión por culpa grave y no mencionada en la ley de seguros.

Plantea que el error de la

sentenciante fue considerar que en el caso era aplicable y oponible al tercero

esa convención para el caso de no poseer carnet, cuando el asegurador reconoció

que el chofer estaba en condiciones de tenerlo.

Sostiene que causa desigualdad

que la aseguradora haya afirmado no tener nada que ver con el accidente, pero

se defendió respecto al mismo, contestando la demanda, ofreciendo y rindiendo

prueba.

Por otra parte, refiere que no

hubo en el caso incremento del riesgo asegurado. Precisa que el supuesto no fue

el de falta de percepción de la aseguradora de la contraprestación, sino que la

compañÃa cobró el seguro y el usuario era idóneo.

Alega que el fallo nº 104.975 no

se aplica al caso, sino que es un caso de incremento en el riesgo asegurado, en

el cual el se invocó causal de exclusión de alcoholización y/o exceso de

velocidad, prevista en las cláusulas de exclusiones a la cobertura de la póliza

contratada. Agrega que tampoco es de aplicación el precedente n° 74.727, en

razón de que la extensión no implica riesgo adicional no pagado. Indica que no

existió un riesgo adicional no pagado, en tanto la aseguradora dijo que el

conductor era idóneo para manejar.

Plantea que el hecho de no

contar con carnet aparece como una infracción administrativa menor y no como

una agravación del riesgo o cuestión sustancial y por esa razón debÃa incluirse

en la condena a Triunfo Seguros.

Fundamenta su posición en que,

el contrato de seguro es un contrato de consumo, amparado por el art. 42 de la

Constitución Nacional y la normativa de la ley 24.240 y que la modificación de

la Ley 26.361 al régimen de consumidores

modificó las consideraciones vertidas...

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