Sentencia nº 52118 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 15 de Marzo de 2016
Ponente | RODRIGUEZ SAÁ - MARTINEZ FERREYRA - MOUREU |
Fecha de Resolución | 15 de Marzo de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | NULIDAD PROCESAL - PRUEBA DOCUMENTAL - EMPLAZAMIENTO - LEY PENAL - CODIGO PROCESAL CIVIL DE MENDOZA |
*
QUINTA CAMARA DE
APELACIONES EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja:
100CUIJ:
13-03697819-2(
(010305-52118))
SUCESION MACCARI EDUARDO
LUIS C/ HSBC BANK ARGENTINA SA P/ MEDIDA PREVIA
*103724002*
Mendoza,
15 de marzo de 2.016.
Y VISTOS:
Los presentes autos
arriba intitulados, llamados para resolver a fs.97, y
CONSIDERANDO:
-
Que contra la
resolución dictada a fs. 71/73, que rechaza el incidente de nulidad
promovido a fs. 58/61, interpone a fs. 74 recurso de apelación la
parte demandada.
Al fundar el mismo,
cuestiona en primer lugar que en la resolución dictada se haya
considerado que no era el incidente de nulidad la vÃa idónea para
cuestionar el apercibimiento dispuesto a fs. 55, y por el cual se
ordenaba oficiar al HSBC a completar la documentación oportunamente
requerida y a acompañar en el plazo de veinte dÃas original y/o
copia certificada
del contrato de Mutuo y Contrato de seguro de Vida, oportunamente
celebrado entre el Sr. E.L.M.D.N.° 06.897.636
y el HSBC Bank Argentina S.A. bajo apercibimiento de lo dispuesto por
el art. 239 del Código Penal, disponiéndose además que se
transcribiera en el oficio a librarse el artÃculo señalado.
Sostiene,
por el contrario que no se trata de un error âin iudicandoâ,
refiriéndose a las situaciones reguladas en el art. 182 del C.P.C. y
en particular al in. 3°, que constituye la única sanción aplicable
eventualmente al caso, destacando que lo resuelto afecta a su derecho
de defensa en juicio y al debido proceso.
A
fs. 88/93 contesta el recurso la parte actora quien, por las razones
allà señaladas, pide su rechazo
II.-
Que si bien en muchos casos resulta opinable si se está frente a un
error in procedendo o de un error in iudicando, este Tribunal
entiende que en el caso que se analiza debe aceptarse que en el
último párrafo de la resolución dictada a fs. 55 se está frente a
un error de procedimiento por cuanto se introduce un indebido
apercibimiento que carece de todo sustento normativo en el
procedimiento que se dicta y que además afecta el derecho de defensa
de la parte emplazada.
En
el proceso civil no pueden dictarse apercibimientos que afecten los
derechos de las partes si los mismos no se encuentran previstos en el
ordenamiento procesal, aunque sea en forma genérica como sucede en
el art. 47 del C.P.C. o por aplicación analógica de otros
apercibimientos regulados para situaciones semejantes.
Si
bien es cierto que el art. 182 del...
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