Sentencia nº 50402 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 21 de Marzo de 2016
Ponente | MÁRQUEZ LAMENÁ, COLOTTO Y MASTRASCU-SA. |
Fecha de Resolución | 21 de Marzo de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | LESIONES - AGRAVACION DEL RIESGO - OBLIGACIONES DEL PACIENTE |
Expte: 50
Expte:
50.402
Fojas:
231
En Mendoza, a los veintiún dÃas
del mes de marzo de dos mil dieciséis reunidos en la Sala de Acuerdos, los
Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil,
Co-mercial, M., de Paz y T. trajeron a deliberar para re-solver en
definitiva los autos N° 50.402 â 116.366 caratulados âM., José M. c/
SMG Life Seguros de Vida S.A. p/ cuestiones derivadas de contratos de seguroâ
originarios del Cuarto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza,
ve-nidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación inter-puesto a fs.
184 por el actor en contra de la sentencia de fs. 174/177.
           Llegados los autos al Tribunal se
ordenó expresar agra-vios, lo que se hizo a fs. 193/199, debidamente
contestados a fs. 202/206, quedando la causa en estado de sentencia previa
in-tervención del Sr. Fiscal de Cámaras a fs. 225/226 en virtud de lo establecido
por la ley 24.240.Â
           Practicado el sorteo de ley quedó
establecido el siguiente orden de estudio: D.. Márquez Lamená, C. y Mastrascu-sa.
           En cumplimiento de lo dispuesto por
los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del CPC, se plantearon las
si-guientes cuestiones a resolver:
           PRIMERA CUESTIÃN:
           ¿Es justa la sentencia apelada?
           SEGUNDA CUESTIÃN:
           Costas.
          A LA PRIMERA CUESTIÃN EL DR. MÃRQUEZ
LAMENÃ DIJO:
I.         Contra la sentencia que desestima la demanda pre-sentada
por el Sr. José M.M., éste deduce recurso de apelación.
El fallo apelado rechazó la
pretensión del actor de cobrar la suma reclamada ($ 30.000) con base a un
contrato de seguro de vida colectivo.
Moreno afirmó en su demanda que
durante su relación la-boral con Autotransportes Andesmar S.A., dicha empresa
con-trató con la demandada un seguro de vida colectivo, el que âsegún
expresara- cubrÃa los riesgos de muerte, incapacidad par-cial y permanente. El
dÃa 07 de diciembre de 2006 el actor viaja-ba como guarda del móvil 125 de la
empresa, cuando el conduc-tor colisiona con otro vehÃculo, sufriendo el actor
entre otras le-siones, fractura expuesta de rótula con pérdida de contenido
óseo y fractura de tobillo derecho. Alega que dicho accidente produjo una
incapacidad total y permanente superior al 50%.
La sentencia analiza que entre
las cláusulas de la póliza se encuentra la 1-A, que se refiere a la invalidez
total y permanen-te, y la 2-C que hace alusión a la indemnización adicional por
accidente, ambas objeto de reclamo por parte del actor. Conclu-ye el magistrado
que no se han dado los supuestos de riesgos asegurados, pues M. presenta
una incapacidad permanente inferior al 66 % y no ha sufrido la pérdida corporal
prevista en el seguro por accidente, razón por la cual ninguna de las preten-siones
debe prosperar.
II.       El demandante se agravia de la decisión en los si-guientes
términos:
-         La sentencia es arbitraria, al omitir o tratar lábilmen-te
prueba decisiva, además de errar en la aplicación de normas procesales y de
fondo. Acusa que el decisorio se aferra a la posi-ción de la demandada, sin
sustento probatorio.
-         El actor, que se desempeñaba como chofer, ha que-dado
imposibilitado de trabajar como tal, lo cual está verificado por el hecho de
que su empresa lo ha desafectado como chofer de colectivos. Se queja de que
ello no sea suficiente para el juez, quien ha considerado equivocadamente que
tal incapacidad no es total. Aduce que no es necesario que el trabajador
resulte con una invalidez tal que haga procedente su jubilación, aunque él ya
se ha jubilado de todos modos.
-         No es necesario ostentar una incapacidad del 66 % o más
para ser merecedor del seguro. Ello no surge de la ley. Cali-fica al contrato
de seguro como de adhesión. Sostiene que hay que tener en cuenta cómo han de
interpretarse las cláusulas predispuestas en el contrato y considerar los
principios que emergen del Derecho del Consumidor. Denuncia que nada de esto ha
hecho el juzgador.
-         La pericia médica identifica una incapacidad del 50 %, pero
debió reconocérsele al menos el 55 % de incapacidad que determinó la Comisión
Médica en un principio y que en el expediente laboral llegó al 68 %. Más allá
de todo, aduce que es inentendible cómo el sentenciante pudo decidir que una
incapa-cidad del 50 % no es suficiente a los fines de percibir el seguro. El
concepto de invalidez total no debe ni puede calcularse en ba-se a los
porcentuales exigidos para jubilaciones.Â
III.      La apelada, en base a los argumentos que expone y doy aquà por
reproducidos, solicita el rechazo del recurso, con costas.
IV.      Advertencia inicial
Como bien apunta la recurrida a
fs. 204, solo ha sido mo-tivo de agravio el rechazo de la pretensión de cobro
del seguro por incapacidad permanente. No existe crÃtica de la recurrente en
torno a la otra pretensión que dedujera: percepción de la âin-demnización adicional
por accidenteâ, por lo que âen cuanto a él- la sentencia está firme. Siempre la
medida de los agravios li-mitan la competencia de la Cámara por el principio
tantum devo-lutum quantum appellatum.
Esto vale la pena aclararlo
puesto que, como se advertirá, el decisorio entonces no puede ser revocado,
sino podrÃa ser tan solo modificado.
V.       El contrato de seguro de vida e incapacidad
El actor alega que...
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