Sentencia nº 50402 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 21 de Marzo de 2016

PonenteMÁRQUEZ LAMENÁ, COLOTTO Y MASTRASCU-SA.
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaLESIONES - AGRAVACION DEL RIESGO - OBLIGACIONES DEL PACIENTE

Expte: 50

Expte:

50.402

Fojas:

231

En Mendoza, a los veintiún dÃas

del mes de marzo de dos mil dieciséis reunidos en la Sala de Acuerdos, los

Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil,

Co-mercial, M., de Paz y T. trajeron a deliberar para re-solver en

definitiva los autos N° 50.402 – 116.366 caratulados “M., José M. c/

SMG Life Seguros de Vida S.A. p/ cuestiones derivadas de contratos de seguro”

originarios del Cuarto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza,

ve-nidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación inter-puesto a fs.

184 por el actor en contra de la sentencia de fs. 174/177.

           Llegados los autos al Tribunal se

ordenó expresar agra-vios, lo que se hizo a fs. 193/199, debidamente

contestados a fs. 202/206, quedando la causa en estado de sentencia previa

in-tervención del Sr. Fiscal de Cámaras a fs. 225/226 en virtud de lo establecido

por la ley 24.240.Â

           Practicado el sorteo de ley quedó

establecido el siguiente orden de estudio: D.. Márquez Lamená, C. y Mastrascu-sa.

           En cumplimiento de lo dispuesto por

los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del CPC, se plantearon las

si-guientes cuestiones a resolver:

           PRIMERA CUESTIÓN:

           ¿Es justa la sentencia apelada?

           SEGUNDA CUESTIÓN:

           Costas.

          A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. MÁRQUEZ

LAMENÁ DIJO:

I.         Contra la sentencia que desestima la demanda pre-sentada

por el Sr. José M.M., éste deduce recurso de apelación.

El fallo apelado rechazó la

pretensión del actor de cobrar la suma reclamada ($ 30.000) con base a un

contrato de seguro de vida colectivo.

Moreno afirmó en su demanda que

durante su relación la-boral con Autotransportes Andesmar S.A., dicha empresa

con-trató con la demandada un seguro de vida colectivo, el que –según

expresara- cubrÃa los riesgos de muerte, incapacidad par-cial y permanente. El

dÃa 07 de diciembre de 2006 el actor viaja-ba como guarda del móvil 125 de la

empresa, cuando el conduc-tor colisiona con otro vehÃculo, sufriendo el actor

entre otras le-siones, fractura expuesta de rótula con pérdida de contenido

óseo y fractura de tobillo derecho. Alega que dicho accidente produjo una

incapacidad total y permanente superior al 50%.

La sentencia analiza que entre

las cláusulas de la póliza se encuentra la 1-A, que se refiere a la invalidez

total y permanen-te, y la 2-C que hace alusión a la indemnización adicional por

accidente, ambas objeto de reclamo por parte del actor. Conclu-ye el magistrado

que no se han dado los supuestos de riesgos asegurados, pues M. presenta

una incapacidad permanente inferior al 66 % y no ha sufrido la pérdida corporal

prevista en el seguro por accidente, razón por la cual ninguna de las preten-siones

debe prosperar.

II.       El demandante se agravia de la decisión en los si-guientes

términos:

-         La sentencia es arbitraria, al omitir o tratar lábilmen-te

prueba decisiva, además de errar en la aplicación de normas procesales y de

fondo. Acusa que el decisorio se aferra a la posi-ción de la demandada, sin

sustento probatorio.

-         El actor, que se desempeñaba como chofer, ha que-dado

imposibilitado de trabajar como tal, lo cual está verificado por el hecho de

que su empresa lo ha desafectado como chofer de colectivos. Se queja de que

ello no sea suficiente para el juez, quien ha considerado equivocadamente que

tal incapacidad no es total. Aduce que no es necesario que el trabajador

resulte con una invalidez tal que haga procedente su jubilación, aunque él ya

se ha jubilado de todos modos.

-         No es necesario ostentar una incapacidad del 66 % o más

para ser merecedor del seguro. Ello no surge de la ley. Cali-fica al contrato

de seguro como de adhesión. Sostiene que hay que tener en cuenta cómo han de

interpretarse las cláusulas predispuestas en el contrato y considerar los

principios que emergen del Derecho del Consumidor. Denuncia que nada de esto ha

hecho el juzgador.

-         La pericia médica identifica una incapacidad del 50 %, pero

debió reconocérsele al menos el 55 % de incapacidad que determinó la Comisión

Médica en un principio y que en el expediente laboral llegó al 68 %. Más allá

de todo, aduce que es inentendible cómo el sentenciante pudo decidir que una

incapa-cidad del 50 % no es suficiente a los fines de percibir el seguro. El

concepto de invalidez total no debe ni puede calcularse en ba-se a los

porcentuales exigidos para jubilaciones.Â

III.      La apelada, en base a los argumentos que expone y doy aquà por

reproducidos, solicita el rechazo del recurso, con costas.

IV.      Advertencia inicial

Como bien apunta la recurrida a

fs. 204, solo ha sido mo-tivo de agravio el rechazo de la pretensión de cobro

del seguro por incapacidad permanente. No existe crÃtica de la recurrente en

torno a la otra pretensión que dedujera: percepción de la “in-demnización adicional

por accidente”, por lo que –en cuanto a él- la sentencia está firme. Siempre la

medida de los agravios li-mitan la competencia de la Cámara por el principio

tantum devo-lutum quantum appellatum.

Esto vale la pena aclararlo

puesto que, como se advertirá, el decisorio entonces no puede ser revocado,

sino podrÃa ser tan solo modificado.

V.       El contrato de seguro de vida e incapacidad

El actor alega que...

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