Sentencia nº 51666 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 26 de Abril de 2016
Ponente | COLOTTO-MÁRQUEZ LAMENÁ |
Fecha de Resolución | 26 de Abril de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DERECHO DE RETENCION - EXCEPCIONES PROCESALES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION |
Expte: 51.666
Fojas: 480
                                                          Expte:
51.666/115.700, âALVERDI SONIA Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â EUGENIA C/ CABRERA
LILIANA P/ DEÂ Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â SALOJOâ
Mendoza, 26 de abril de 2016
           AUTOS Y VISTOS:
                       Estos
autos llamados a fs.478 para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto
a fs. 453Â y dispuesto el sorteo de la
causa a fs. 479 asignándose según el siguiente orden a los dres. C., Márquez L. y M. y
            CONSIDERANDO:
                       I â
Llegan los presentes a este Tribunal con motivo del recurso de apelación
interpuesto a fs. 453Â por la demandada
en contra de la resolución de fs. 451 que dispuso el rechazo del incidente de
fs. 262/5 (derecho de retención).
Â
                       Al
fundar el recurso a fs. 469/70 considera arbitraria la sentencia por cuanto se
basta en citar doctrina del Código CivilÂ
fin de resolver el derecho de retención, no valorando la prueba
existente y citado doctrina de un cuerpo legal no vigente, puesto que en el
Código Civil y Comercial estarÃamos frente al mismo instituto y que por el solo
hecho de ser magistrada, deberÃa conocer.
                       El
art. 2587 del nuevo Código faculta a
ejercer el derecho de retención a todo acreedor de una obligación cierta y
exigible, que carece de ella quien la recibe en virtud de una relación
contractual a tÃtulo gratuito, excepto que sea en interés del otro contratante,
que es el último supuesto el caso examinado, puesto que si se observa la
demanda la actora autoriza el ingreso de Cabrera bajo el contrato de comodato,
advirtiéndole que la casa no es habitable y que la única condición era que
mantenga el inmueble en buen estado y que no realicen mejoras, interrogándose
cuál puede ser el interés de la comodataria si no es acaso habitar el inmueble.
                       Cita doctrina
y dice que el interés era el cuidado de
la vivienda a favor de una copropietaria, adquirente por boleto de compraventa,
surgiendo del del testimonio de fs. 91 (A.M.) y fs. 94 (M.C..
                       Agrega
que el crédito está probado en contra del propietaria pero la juez de primera
instancia no ha tenido en cuenta la prueba rendida en este incidente.
                       Se
pregunta si acaso su parte no ha intervertido el tÃtulo, sino está ejerciendo
no una mera tenencia sino un derecho de posesión y que desestimar el incidente
harÃa enriquecer sin causa a la actora.
                       II â
Corrido el correspondiente traslado este es contestado a fs. 473 destacando una
notoria insuficiencia y confusa fundamentaciónÂ
como una errónea argumentación sobre el derecho aplicable, por lo que
solicita el rechazo del recurso.
                       III â
Adelantando opinión se entiende que el recurso debe ser rechazado. La juez de
grado fundándose en la normativa del Código Civil establece como idea central
para el rechazo del planteo el hecho que el comodatario nunca goza del derecho
de retención, por lo que ello sella la suerte de la solicitud del ejercicio del
derecho de retención.
                       La
parte demandada apelante entiende que resulta arbitrario fundarse en una norma
no vigente (Código Civil) sino que debe hacerse en las disposiciones de la
norma vigente (Código Civil y Comercial de la Nación) y por consiguiente,
conforme a lo allà estipulado (art. 2587 CCCN)Â
al tener la cosa en interés de la comodante, ello le habilita a ejercer
el derecho de retención.
                       A
nuestro entender debe hacerse un juicio de valor sobre el derecho transitorio y
el impacto que ello implica en las relaciones contractuales como las aquÃ
estudiadas
                       El
art. 7º, primer párrafo, del Código Civil y Comercial de la Nación dispone:
â...A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las
consecuencias de las relaciones y situaciones jurÃdicas existentes...ââ¢.
                       Continúa
diciendo el referido art. 7º en su tercer párrafo que: â...Las nuevas leyes
supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción
de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo...â.
                       Como
se observa la referida norma consagra el efecto inmediato o instantáneo de la
aplicación de la nueva ley imperativa a las consecuencias posteriores, como en
el caso de un contrato constituido con
anterioridad a su entrada en vigor. Es decirÂ
que los efectos que produzca el
contrato constituido bajo la ley antigua a partir de la entrada en vigencia de
una ley imperativa, será esta última la que defina los alances de tales
efectos.
                       Hablamos
de ley imperativa por cuanto y como lo refrenda la doctrina es la que establece el âestatuto legalâ al cual las partes deben someterse, sin poder
modificarlo; cuando se trata del reemplazo de un régimen en el que la autonomÃa
de la voluntad era permitida a un estatuto legal que...
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