Sentencia nº 51666 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 26 de Abril de 2016

PonenteCOLOTTO-MÁRQUEZ LAMENÁ
Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO DE RETENCION - EXCEPCIONES PROCESALES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

Expte: 51.666

Fojas: 480

                                                          Expte:

51.666/115.700, “ALVERDI SONIA                                                                   EUGENIA C/ CABRERA

LILIANA P/ DE                                                                    SALOJO”

Mendoza, 26 de abril de 2016

           AUTOS Y VISTOS:

                       Estos

autos llamados a fs.478 para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto

a fs. 453Â y dispuesto el sorteo de la

causa a fs. 479 asignándose según el siguiente orden a los dres. C., Márquez L. y M. y

            CONSIDERANDO:

                       I –

Llegan los presentes a este Tribunal con motivo del recurso de apelación

interpuesto a fs. 453Â por la demandada

en contra de la resolución de fs. 451 que dispuso el rechazo del incidente de

fs. 262/5 (derecho de retención).

Â

                       Al

fundar el recurso a fs. 469/70 considera arbitraria la sentencia por cuanto se

basta en citar doctrina del Código CivilÂ

fin de resolver el derecho de retención, no valorando la prueba

existente y citado doctrina de un cuerpo legal no vigente, puesto que en el

Código Civil y Comercial estarÃamos frente al mismo instituto y que por el solo

hecho de ser magistrada, deberÃa conocer.

                       El

art. 2587 del nuevo Código faculta a

ejercer el derecho de retención a todo acreedor de una obligación cierta y

exigible, que carece de ella quien la recibe en virtud de una relación

contractual a tÃtulo gratuito, excepto que sea en interés del otro contratante,

que es el último supuesto el caso examinado, puesto que si se observa la

demanda la actora autoriza el ingreso de Cabrera bajo el contrato de comodato,

advirtiéndole que la casa no es habitable y que la única condición era que

mantenga el inmueble en buen estado y que no realicen mejoras, interrogándose

cuál puede ser el interés de la comodataria si no es acaso habitar el inmueble.

                       Cita doctrina

y dice que el interés era el cuidado de

la vivienda a favor de una copropietaria, adquirente por boleto de compraventa,

surgiendo del del testimonio de fs. 91 (A.M.) y fs. 94 (M.C..

                       Agrega

que el crédito está probado en contra del propietaria pero la juez de primera

instancia no ha tenido en cuenta la prueba rendida en este incidente.

                       Se

pregunta si acaso su parte no ha intervertido el tÃtulo, sino está ejerciendo

no una mera tenencia sino un derecho de posesión y que desestimar el incidente

harÃa enriquecer sin causa a la actora.

                       II –

Corrido el correspondiente traslado este es contestado a fs. 473 destacando una

notoria insuficiencia y confusa fundamentaciónÂ

como una errónea argumentación sobre el derecho aplicable, por lo que

solicita el rechazo del recurso.

                       III –

Adelantando opinión se entiende que el recurso debe ser rechazado. La juez de

grado fundándose en la normativa del Código Civil establece como idea central

para el rechazo del planteo el hecho que el comodatario nunca goza del derecho

de retención, por lo que ello sella la suerte de la solicitud del ejercicio del

derecho de retención.

                       La

parte demandada apelante entiende que resulta arbitrario fundarse en una norma

no vigente (Código Civil) sino que debe hacerse en las disposiciones de la

norma vigente (Código Civil y Comercial de la Nación) y por consiguiente,

conforme a lo allà estipulado (art. 2587 CCCN

al tener la cosa en interés de la comodante, ello le habilita a ejercer

el derecho de retención.

                       A

nuestro entender debe hacerse un juicio de valor sobre el derecho transitorio y

el impacto que ello implica en las relaciones contractuales como las aquÃ

estudiadas

                       El

art. 7º, primer párrafo, del Código Civil y Comercial de la Nación dispone:

“...A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las

consecuencias de las relaciones y situaciones jurÃdicas existentes...”•.

                       Continúa

diciendo el referido art. 7º en su tercer párrafo que: “...Las nuevas leyes

supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción

de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo...”.

                       Como

se observa la referida norma consagra el efecto inmediato o instantáneo de la

aplicación de la nueva ley imperativa a las consecuencias posteriores, como en

el caso de un contrato constituido con

anterioridad a su entrada en vigor. Es decirÂ

que los efectos que produzca el

contrato constituido bajo la ley antigua a partir de la entrada en vigencia de

una ley imperativa, será esta última la que defina los alances de tales

efectos.

                       Hablamos

de ley imperativa por cuanto y como lo refrenda la doctrina es la que establece el “estatuto legal” al cual las partes deben someterse, sin poder

modificarlo; cuando se trata del reemplazo de un régimen en el que la autonomÃa

de la voluntad era permitida a un estatuto legal que...

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