Sentencia nº 51839 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 16 de Junio de 2016

PonenteMARSALA - CARABAJAL MOLINA
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaCADUCIDAD DE INSTANCIA - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - ACTO UTIL - NOTIFICACION - LITISCONSORCIO PASIVO - LITISCONSORTES - CODEMANDADO - INDIVISIBILIDAD DE LA INSTANCIA

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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>

Expediente salido en lista: 21-06-2016

Autos Nº:

51839

a fojas:

83

:: ... Texto Publicado en la Web ... ::

Expte:

51.839

Fojas:

83

Mendoza, 16 de junio de 2016.

           AUTOS

Y VISTOS: Estos autos n° 51839 “Jofré M.E. c/ V.D.E.

p/ d y p (accid. de tránsito) llamados a resolver a fs. 81 y,

           CONSIDERANDO:

           I-

Se elevan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación deducido

a fs. 67 por el demandado D.E.V. en contra de la resolución dictada

a fs. 64/75 que rechaza el incidente de caducidad interpuesto por su parte a

fs. 51/53.

           II-

La juez a quo rechazó el incidente deducido sobre las siguientes bases:

           -

El último acto útil obrante en autos es el de fs. 41 y vta., por el cual se

notifica el traslado de demanda al codemandado; en virtud de ello, se

interrumpe el plazo de un año previsto por la norma para que opere la

caducidad; el cual comienza a regir nuevamente a partir de allÃ.

           - El decreto de traslado de fecha

27 de agosto de 2014, constitu-ye el primer acto útil, la notificación de fs.

41 se efectuó en fecha 07 de mayo de 2015, ese constituye el segundo acto útil,

a partir de allà comienza a correr nuevamente el plazo de un año previsto para

que opere la caducidad.

          - La notificación al Sr. V. se

efectúa el 23/10/2015, es decir sólo cinco meses después de que comenzara a

correr nuevamente el plazo para que opere la caducidad, por lo que a la fecha

de interposición del inci-dente la instancia no se encontraba caduca.

           -

Si existe litisconsorcio pasivo, la notificación de la demanda a uno de los

codeman-dados, constituye un acto interruptivo del curso de la caducidad de la

instancia. Tratándose de litisconsortes, es jurisprudencia de la Corte de que

el acto útil interruptivo de la pres-cripción contra uno de ellos se extiende y

tiene efectos expansivos, respecto de los otros. En consecuencia, los actos

interruptivos contra un litisconsorte lo son respecto de los otros. El

principio de la indivisibilidad de la instancia, extiende esa interrupción al

otro, sea litisconsorcio voluntario o necesario.

            III- Al fundar el recurso la parte demandada

refiere que su parte una vez producida la perención no ha consentido en forma

alguna la caducidad acaecida ya que se deberÃa haber cumplido con la debida

notificación según lo establece el art. 68 inc. XIII del C.P.C.-

           Señala que aunque el plazo legal haya sido

consentido por el litisconsorte contra el cual se produjo, ello no frustra el derecho de los otros

litisconsortes para articular la cadu-cidad ya operada si la interponen antes

de consentir alguna actuación procesal.

           Indica

que en el...

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