Sentencia nº 51763 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 24 de Junio de 2016

PonenteCARABAJAL MOLINA - FURLOTTI - MARSALA
Fecha de Resolución24 de Junio de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaRESPONSABILIDAD CIVIL - INDEMNIZACION - PRESUNCIONES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - REGLAS DE LA SANA CRITICA

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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>

Expediente salido en lista: 27-06-2016

Autos Nº:

51763

a fojas:

243

:: ... Texto Publicado en la Web ... ::

Expte:

51.763

Fojas:

243

En la ciudad de Mendoza, a los

veinticuatro dÃas del mes de junio de dos mil dieciséis se reú-nen en la Sala

de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial,

M., de Paz y T., las Sras. J. titulares de la misma Dras. MarÃa

Teresa Carabajal Molina, S.D.C.F. y G.D.M. y traen

a deliberación para resolver en definitiva la causa nº 88.927/51.763 caratulada

“RAMIREZ, G.A.C./ TRANSPORTE DE PASAJEROS GENERAL ROCA S.R.L.

GRUPO 5 P/ D Y P” originaria del Octavo Juzgado Civil, Comercial y Minas de la

Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso

de apelación interpuesto a fs. 218 por la parte actora, contra la sentencia de

fecha 06/10/2015, obrante a fs. 213/217, la que rechaza la demanda, impone

costas y difiere la regulación de honorarios.

Habiendo quedado en estado los

autos a fs. 241, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C.,

arrojando el siguiente orden de votación: Dras. C.M., Fur-lotti y

M..

De conformidad con lo dispuesto

por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, planteándose las siguientes

cuestiones a resolver:

PRIMERA

¿Es justa la sentencia

apelada?

En su caso ¿qué solución

corresponde?

SEGUNDA

C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA

DRA. C.M.D.-JO:

  1. Se alza la parte actora a fs.

    218 contra la sentencia de fecha 06/10/2015 obrante a fs. 213/217.

    Â

    La resolución impugnada rechazó la demanda promovida por la Sra. G.A.-jandraR. contra

    Transportes General Roca S.R.L., impuso las costas y difirió la re-gulación

    de honorarios.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â II.

    PLATAFORMA FACTICA:

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â 1)

    A fs. 4/10 compareció la Sra. G.A.R. mediante apoderado e

    interpuso demanda por daños y perjuicios en contra de la empresa Transporte General

    Roca S.R.L. Grupo 05 El Plumerillo S.A., por la suma de pesos treinta y tres

    mil trescientos ($33.300) o lo que en más o en menos surgiera de la prueba a

    rendirse, todo sujeto a cuantificación judicial, con más intereses legales y costas.

    Sustentó su pretensión

    indemnizatoria en las siguientes circunstancias:

    Â Â Â Â Â Â Â Â Que el dÃa 03/03/10, aproximadamente a las 07:20 hs. viajaba

    como pasajera en el interno 59, grupo 5, perteneciente a la Empresa de

    Transporte General Roca S.R.L.

            Que al llegar a la intersección con calle L., el chofer

    inició una fuerte maniobra de frenado ante el cruce de otro micro que

    atravesaba calle L., cruzando P.M. a altÃsima velocidad.

            Que en virtud del accidente, la actora golpeó su vientre

    contra el asiento de adelante y la cabeza contra el caño que se ubicaba detrás

    de su asiento, con el agravante de que se encontraba embarazada de

    aproximadamente 8 meses y medio por lo que el golpe podrÃa haber significado la

    pérdida del embarazo.

            Que presentaba cuadros de dolor abdominal, mareos y náuseas;

    por lo que debió ser trasladada al Hospital Central en la unidad.

            Que por su avanzado estado, desde allà fue derivada al

    Hospital Lago-maggiore donde la dejaron en observación por 24 hs. y le recomendaron

    reposo por 10 dÃas.

    Entendió que existÃa

    responsabilidad de la empresa de transporte.

               Justipreció

    los daños sufridos de la siguiente manera: a) Gasto asistencial por la suma de

    $800; b) Incapacidad laboral parcial y permanente por la suma de $20.000) c)

    Daño Moral y psicológico por la suma de $10.000 y d) Tratamiento psicológico por la suma de

    $2.500.

    Ofreció prueba. Fundó en

    derecho.

    2) A fs. 19/22 compareció

    Transporte de Pasajeros General Roca S.R.L.

    Citó en garantÃa a Mutual

    Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

    Opuso al progreso de la acción

    la defensa de prescripción sustentada en el art. 184, 855 y concordantes del C.

    Comercio.

    En subsidio contestó demanda y

    negó los hechos relatados por la actora.

    Asimismo impugnó los rubros y

    montos reclamados, ofreció prueba y fundó en derecho.

     3) A fs. 32/34 compareció la citada en

    garantÃa, Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

    Adoptó la siguiente postura

    procesal:

            Aceptó la citación en garantÃa en los términos y condiciones

    establecidos en la póliza, especialmente en lo que a limitación de cobertura se

    referÃa.

            Negó lo expuesto por la actora especialmente la existencia

    del accidente de tránsito que originaba la acción.

            En subsidio, impugnó los rubros y montos reclamados.

    Ofreció prueba y fundó en

    derecho.

    4) A fs. 40/41 la actora

    contestó el traslado dispuesto por el art. 212 inc. 3 del C.P.C. y la defensa

    interpuesta.

    Â 5) Luego de sustanciada la causa, la juez a

    quo dictó sentencia con fecha 6/10/15 (fs. 213/17) en base a las siguientes consideraciones:

    Â Â Â Â Â Â Â Â Que se advertÃa que la controversia quedaba circunscripta a

    un aspecto puntual: la existencia o no del accidente como sustento de la

    pretensión de la accionante y la posible atribución de responsabilidad que

    podÃa derivarse en caso que ello resultara demostrado.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Que habiendo la demandada y la citada en garantÃa negado la

    afirmación de la actora en cuanto a la ocurrencia del siniestro, era carga de

    ésta su acreditación (arts. 168 y 179 del C.P.C.). En efecto, era la vÃctima

    quien debÃa probar el vÃnculo entre el hecho fuente y el daño.

            Que el accidente fue denunciado en sede penal, se acompañó

    copia certifi-cada de una tarjeta de red bus del dÃa 03/03/10 y además Sanidad

    Policial informó que la actora presentaba embarazo de término, traumatismo

    abdo-minal cerrado y aconsejó examen obstétrico. Asimismo se informó que a la

    fecha del accidente recibió atención en el servicio de psiquiatrÃa del Hospital

    Lagomaggiore.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Que correspondÃa admitir la tacha de la testigo R. de

    fs. 139, aseverando que ni de la historia clÃnica ni del expediente A.E.V., ni

    de la prueba pericial médica y psicológica surgÃa probada la existencia del

    accidente.

            Que los indicios no llevaban a la convicción de la existencia

    del accidente.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Que no existÃa convencimiento que se hubiera producido el

    accidente que la actora denunció por lo que se imponÃa el rechazo de la

    demanda.Â

  2. LOS AGRAVIOS DE LA PARTE

    APELANTE Y SU CONTESTACIÓN:

    1) Se alza la parte actora a fs.

    218 y expresa agravios conforme el memorial obrante a fs. 227/32 el que puede

    ser sintetizado de la siguiente manera:

    Â Â Â Â Â Â Â Â Que la sentencia toma por ciertos los argumentos esgrimidos

    por la parte demandada en la tacha de una testigo para justificar su postura.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Que de las pruebas rendidas surgÃa la existencia del

    accidente ya que ello se habÃa acreditado con el expediente penal, la

    declaración de la Sra. R. y el informe del Hospital Lagomaggiore.

            Se soslaya que la parte demandada no aportó ningún testigo

    al proceso cuando podrÃa haberse valido de la declaración del chofer M. o

    chofer del otro colectivo que provocó la frenada.

            Que el accidente quedó acreditado conforme surge de la

    denuncia penal, la identificación del chofer de la unidad, y la entrada el

    mismo dÃa del accidente a una guardia hospitalaria. Tales cuestiones fueron

    desconocidas por la sentencia en crisis.

            Que la admisión de la tacha resulta irrazonable ya que la

    propia testigo aclaró por qué no se presentó como testigo en sede penal.

    2) Corrido el traslado de ley,

    contestó la parte actora y propicia el rechazo del recurso por los argumentos

    que se tienen por reproducidos.

  3. SOLUCIÓN DEL CASO:

    A) Aclaración previa:

    Teniendo en consideración que el

    daño es un presupuesto constitutivo de la respon-sabilidad (arts. 1.716 y 1.717

    del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1.067 del anterior Código) y

    en el sublite aquel que ha dado motivo a este proceso se ha generado en razón

    de un accidente acaecido el dÃa 3/03/10.

    Â

    Por tanto, la relación jurÃdica se ha consumado antes del advenimiento

    del actual Código Civil y Comercial de la Nación; en consecuencia, debe ser

    juzgada en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no

    agotadas de acuerdo con el sistema del anterior Código Civil (art. 7 del C.C. y

    C.N.).

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Por

    el contrario, el Código Civil y Comercial es de aplicación inmediata a los

    efectos (consecuencias) de la relación resarcitoria, tal como sucede con los

    intereses o pautas de cuantificación del daño. Asà señala Moisset de Espanés:

    “Esto es lo que se denomina “efecto inmediato” de la ley posterior y no vulnera

    el principio de la irretroactividad…”(op. Cit. P.43)”. Por tanto, corresponde

    aplicar a las consecuencias (intereses) el Código Civil y Co-mercial de la

    Nación desde el 1 de agosto de 2015.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â B)

    El caso concreto:

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Previo

    al análisis de los agravios planteados, corresponde señalar - reiterando

    juris-prudencia de este Tribunal- que el ámbito de conocimiento de los

    Tribunales de Alzada, se encuentra limitado por el contenido de las cuestiones

    propuestas a la decisión del Juez Inferior pues la segunda instancia no importa

    un nuevo juicio que posibilite al órgano "ad quem", la consideración

    de nuevas pretensiones u oposiciones ajenas a la propuestas al tratarse la

    litis contestatio. (L.S. 94-213; L.S. 95-33 entre otros). Pero esta limitación

    también se extiende a lo que el apelante haya querido imponerle en el recurso a

    través de la expresión de agravios, lo que señala el marco de competencia de

    esta instancia. Transponiendo el valladar que significa tales limitaciones,

    resolviendo cuestiones que han quedado firmes, se causa agravio a las garantÃas

    constitucionales...

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