Sentencia nº 52062 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 28 de Junio de 2016

PonenteCARABAJAL MOLINA - MARSALA
Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaCADUCIDAD DE INSTANCIA - INTERES JURIDICO - TERCERIAS - PROCESO PRINCIPAL

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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>

Expediente salido en lista: 29-06-2016

Autos Nº:

52062

a fojas:

326

:: ... Texto Publicado en la Web ... ::

Expte:

52.062

Fojas:

326

Mendoza, 28 de junio de 2.016.

Y VISTOS: Estos autos n°

116.593/52.062 carat. “Saldaña, J. c/Cuesta, José Andrés y ots.

p/Escrituración”, llamados a resolver a fs. 324, y

CONSIDERANDO:

I.- Llegan estos obrados a la

alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 287 por Juan

Saldaña A., actor, con patrocinio letrado, en contra del auto de fs. 274/82

- de fecha 16 de marzo de 2.015 - que resolvió admitir el incidente de

caducidad promovido por Navica S.A. -tercerista- a fs. 250 y, en consecuencia,

declaró que la instancia habÃa caducado. Además impuso costas a la actora

vencida y difirió la regulación de honorarios hasta tanto las partes acompañen

elementos que permitan determinar la base regulatoria.

Para fallar como lo hizo, el

juez de grado entendió, en primer lugar, que Navica S.A. – tercerista en el

expte. n° 666 - ostentaba interés jurÃdico y, por ende, legitimación sustancial

activa para plantear el incidente de caducidad de instancia en estos obrados.

En consecuencia ingresó al

tratamiento del incidente de caducidad de instancia planteado. Recordó que el

auto de fs. 228/30, publicado en lista el 21 de agosto de 2.013, habÃa

declarado nulo todo lo actuado desde la demanda en adelante respecto del demandado

José Andrés Cuesta por cuanto, al haberse trabado la litis con quien se

en-contraba fallecido al momento de iniciarse el proceso, se trataba de una

relación procesal inexistente.

Que el acto útil posterior a la

demanda, momento en el que habÃa quedado el proceso por efecto de la nulidad

declarada, hubiera sido la notificación del traslado de la misma a los

herederos del demandado fallecido – José Andrés Cuesta -, lo que no se

encontraba cumplido en el expediente al momento de resolver, habiendo transcurrido

el plazo de un año del art. 78 del C.P.C. y sin que existiera en autos ningún

acto de purga de la caducidad ya cumplida respecto del tercerista incidentante

(art. 79 inc. 3 del C.P.C.).

II.- A fs. 292/7 funda recurso

la apelante.

Primeramente sostiene que el a

quo cita, para justificar el interés jurÃdico y la legitimación sustancial

activa del tercerista - incidentante, un precedente de nuestra Corte de

Justicia de Mendoza (in re “Exprinter” - L.S. 269-080 del 02/12/1.996) que

entiende el recurrente no serÃa aplicable al caso de autos atento las

diferencias existentes entre ambos. En este sentido, afirma que la situación de

hecho es diferente, que el fallo de la Corte tiene lugar originalmente en el

ámbito del derecho administrativo, fuera del ámbito judicial, y difiere porque

en el sublite Navica S.A. tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa

tanto en primera como en ulteriores instancias judiciales en autos n° 666 pero

perdió dichas posibilidades por caducidad de instancia. Que el precedente de la

Corte habla de actos lesivos de la Administración Pública y los distintos

terceros perjudicados o beneficiados por dichos actos, resolviéndose la

cuestión a través de un amparo judicial donde lo que se cuestionaba era la

posibilidad de un tercero que no habÃa intervenido en primera instancia si

tenÃa o no legitimación para apelar la sentencia dictada en dicho proceso

judicial en el que no intervino. Por último, que en el caso de la Corte se

trataba de un tercero adherente y en los presentes obrados se trata de un

tercero excluyente, por lo menos en lo que hace a su pretensión atento haberse

demandado por tercerÃa de dominio.Â

En segundo lugar expresa que el

magistrado que previno entendió que el interés jurÃdico de la tercerista –

incidentante radicaba en el carácter de propietaria de los bienes cuya

escrituración demandaba el Sr. Saldaña, lo que interpreta como absolutamente

arbitrario por emanar de la sola voluntad del juzgador, en la medida que esa

calidad es mera reproducción de los términos de la demanda y nunca pudo ser

probado en los autos n° 666 en función del modo de terminación de manera definitiva

de dichas actuaciones por caducidad de instancia.

En tercer lugar, que el a quo

yerra al confundir las calidades de las partes en los distintos procesos en

cuestión. En este sentido, explica que en el expte. n° 666, su parte, Saldaña,

nada dijo al contestar demanda sobre la legitimación o interés de la actora en

este proceso ya que la misma funda su pretensión en la escritura de adquisición

del derecho real de dominio que acompañaba. Que ello no implicó, ni antes ni

ahora, reconocer que le asistÃa razón o derecho alguno a Navica S.A., cuestión

que sà ha sido planteada en la contestación de la demanda oportunamente pero

con respecto a la legitimación de Navica en los autos n° 666 la misma se basaba

en la escritura pública acompañada. Pero en estas actuaciones n° 116.593,

Navica S.A. solo efectuó una presentación (nulidad de fs. 125/6) en ocasión de

los autos n° 666, presentación rechazada a fs. 228/30 respecto de la cual ya

oportunamente la Fiscal reconoció la dudosa legitimación del indicentante al

efectuar el planteo. Que no pueden confundirse ambos proceso como hace el a quo

por cuanto si bien se vincularon en algún momento, razón por la cual en estos

obrados se ordenó la suspensión de los procedimientos hasta tanto se

resolvieran los autos n° 666, ello no hace parte a Navica S.A. en este juicio.

Que era innegable la Ãntima vinculación que tuvieron hasta que se resolvió en

definitiva el expte. n° 666, poniéndole fin al mismo y terminando de esa manera

la vinculación entre ambos. Que por lo tanto, Navica S.A. no puede intervenir

ni como parte ni como tercero de ninguna clase en este juicio ya que su

pretensión fue desechada por resolución firme y ejecutoriada, no acreditando

interés alguno en este proceso. Concluye que no es acertado sostener, como lo

hace el juez de grado, que su parte no cuestionó en los autos n° 666 la

legitimación de Navica S.A. para actuar en esos obrados y por lo tanto ahora no

puede hacerlo en estas actuaciones.

En cuarto lugar expresa que le

agravia que la resolución atacada considerara que Navica S.A. tenÃa interés

legÃtimo, económico, jurÃdicamente protegido y es la tercerÃa de mejor derecho.

Que el a quo yerra al calificar la tercerÃa como de mejor derecho, ya que se

trató de una tercerÃa de dominio, lo que no alcanza para ostentar legitimación

en estos autos a los fines de articular incidente de caducidad de instancia ya

que, si bien los autos n° 666 tuvieron influencia en los presentes, en los que

se suspendió el llamado de autos para sentencia hasta tanto se resolviera la

tercerÃa de dominio, la misma se extinguió definitivamente y ello hizo que el

interés y la intervención de Navica S.A. en estas actuaciones desapareciera de

manera absoluta. En definitiva la tercerÃa articulada no existe actualmente en

tanto desde la resolución que puso fin de manera definitiva al proceso n° 666,

con fecha 18 de agosto de 2.011, Navica S.A. nunca más intentó nuevamente acción

alguna para que se le reconociera el derecho de dominio que decÃa tener.

En quinto lugar afirma la

recurrente que le agravia enormemente que el a quo hubiera minimizado el

dictamen y consideración que efectuara el Ministerio Fiscal en cuanto a la

“dudosa legitimación de Navica S.A. para pedir la nulidad” y que no hubiera

advertido que la nulidad articulada por esa sociedad anónima fue rechazada en

estas actuaciones según fs. 228/30 por lo que nada de utilidad ha dado la

intervención de la incidentante en estos obrados ya que la nulidad dispuesta lo

fue por una cuestión de fondo y no de forma como pretendÃa Navica S.A.

En sexto lugar se agravia la

apelante de la subsunción legal de las presentes ac-tuaciones efectuada por el

a quo por cuanto del art. 79 del C.P.C. surge que los legiti-mados para pedir

la declaración de caducidad de instancia es, en primera instancia, el

de-mandado y Navica S.A. nunca ostentó ese carácter en este proceso, y en el

expte. n° 666 ostentó calidad de actor en la tercerÃa de dominio, lo que no lo

convierte en demandado en estos obrados. Cita doctrina y jurisprudencia nacional.

Por último, se agravia en la

medida que el juez de grado sostuvo que los actos mencionados por su parte al

contestar el incidente de caducidad de instancia incoado por Navica S.A. no

eran útiles pero no dio fundamentos jurÃdicos al respecto. En consecuencia, y a

fin de resguardar el principio de economÃa procesal, da por reproducidos en

honor a la brevedad los argumentos desarrollados a fs. 264/5, que avalan la

utilidad de los actos procesales mencionados, descartada sin justa razón por el

magistrado que previno.         Â

III.- Corrido el traslado de

ley, a fs. 301/2 contesta traslado Navica S.A.– recu-rrida – solicitando el

rechazo del recurso de apelación interpuesto.

IV.- Finalmente a fs. 324 se

llaman autos para resolver y a fs. 325 se practica el sorteo que determina la

ley.

V.- Es conveniente recordar en

primer lugar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de

las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes

y posean relevancia para decidir el caso (ver Corte Sup., Fallos: 258:304;

262:222; 265:301; 272:225; FASSI YAÑEZ, “Código Procesal Civil y Co-mercial de

la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, T° I, p. 825; FINOCCHIE-TO ARAZI,

“Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, T 1, p.

620). En ese entendimiento se ingresará al análisis del recurso de apelación

impetrado.

De las constancias de la causa

surge, en lo que resulta relevante para resolver el presente recurso de

apelación, lo siguiente:

- Expte. n° 116.593 carat.

“Saldaña, J. c/Cuesta, José Andrés y ots. p/Escrituración”

- El Sr. J.S.±a, con fecha

16 de...

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