Sentencia nº 52062 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 28 de Junio de 2016
Ponente | CARABAJAL MOLINA - MARSALA |
Fecha de Resolución | 28 de Junio de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | CADUCIDAD DE INSTANCIA - INTERES JURIDICO - TERCERIAS - PROCESO PRINCIPAL |
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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>
Expediente salido en lista: 29-06-2016
Autos Nº:
52062
a fojas:
326
:: ... Texto Publicado en la Web ... ::
Expte:
52.062
Fojas:
326
Mendoza, 28 de junio de 2.016.
Y VISTOS: Estos autos n°
116.593/52.062 carat. âSaldaña, J. c/Cuesta, José Andrés y ots.
p/Escrituraciónâ, llamados a resolver a fs. 324, y
CONSIDERANDO:
I.- Llegan estos obrados a la
alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 287 por Juan
Saldaña A., actor, con patrocinio letrado, en contra del auto de fs. 274/82
- de fecha 16 de marzo de 2.015 - que resolvió admitir el incidente de
caducidad promovido por Navica S.A. -tercerista- a fs. 250 y, en consecuencia,
declaró que la instancia habÃa caducado. Además impuso costas a la actora
vencida y difirió la regulación de honorarios hasta tanto las partes acompañen
elementos que permitan determinar la base regulatoria.
Para fallar como lo hizo, el
juez de grado entendió, en primer lugar, que Navica S.A. â tercerista en el
expte. n° 666 - ostentaba interés jurÃdico y, por ende, legitimación sustancial
activa para plantear el incidente de caducidad de instancia en estos obrados.
En consecuencia ingresó al
tratamiento del incidente de caducidad de instancia planteado. Recordó que el
auto de fs. 228/30, publicado en lista el 21 de agosto de 2.013, habÃa
declarado nulo todo lo actuado desde la demanda en adelante respecto del demandado
José Andrés Cuesta por cuanto, al haberse trabado la litis con quien se
en-contraba fallecido al momento de iniciarse el proceso, se trataba de una
relación procesal inexistente.
Que el acto útil posterior a la
demanda, momento en el que habÃa quedado el proceso por efecto de la nulidad
declarada, hubiera sido la notificación del traslado de la misma a los
herederos del demandado fallecido â José Andrés Cuesta -, lo que no se
encontraba cumplido en el expediente al momento de resolver, habiendo transcurrido
el plazo de un año del art. 78 del C.P.C. y sin que existiera en autos ningún
acto de purga de la caducidad ya cumplida respecto del tercerista incidentante
(art. 79 inc. 3 del C.P.C.).
II.- A fs. 292/7 funda recurso
la apelante.
Primeramente sostiene que el a
quo cita, para justificar el interés jurÃdico y la legitimación sustancial
activa del tercerista - incidentante, un precedente de nuestra Corte de
Justicia de Mendoza (in re âExprinterâ - L.S. 269-080 del 02/12/1.996) que
entiende el recurrente no serÃa aplicable al caso de autos atento las
diferencias existentes entre ambos. En este sentido, afirma que la situación de
hecho es diferente, que el fallo de la Corte tiene lugar originalmente en el
ámbito del derecho administrativo, fuera del ámbito judicial, y difiere porque
en el sublite Navica S.A. tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa
tanto en primera como en ulteriores instancias judiciales en autos n° 666 pero
perdió dichas posibilidades por caducidad de instancia. Que el precedente de la
Corte habla de actos lesivos de la Administración Pública y los distintos
terceros perjudicados o beneficiados por dichos actos, resolviéndose la
cuestión a través de un amparo judicial donde lo que se cuestionaba era la
posibilidad de un tercero que no habÃa intervenido en primera instancia si
tenÃa o no legitimación para apelar la sentencia dictada en dicho proceso
judicial en el que no intervino. Por último, que en el caso de la Corte se
trataba de un tercero adherente y en los presentes obrados se trata de un
tercero excluyente, por lo menos en lo que hace a su pretensión atento haberse
demandado por tercerÃa de dominio.Â
En segundo lugar expresa que el
magistrado que previno entendió que el interés jurÃdico de la tercerista â
incidentante radicaba en el carácter de propietaria de los bienes cuya
escrituración demandaba el Sr. Saldaña, lo que interpreta como absolutamente
arbitrario por emanar de la sola voluntad del juzgador, en la medida que esa
calidad es mera reproducción de los términos de la demanda y nunca pudo ser
probado en los autos n° 666 en función del modo de terminación de manera definitiva
de dichas actuaciones por caducidad de instancia.
En tercer lugar, que el a quo
yerra al confundir las calidades de las partes en los distintos procesos en
cuestión. En este sentido, explica que en el expte. n° 666, su parte, Saldaña,
nada dijo al contestar demanda sobre la legitimación o interés de la actora en
este proceso ya que la misma funda su pretensión en la escritura de adquisición
del derecho real de dominio que acompañaba. Que ello no implicó, ni antes ni
ahora, reconocer que le asistÃa razón o derecho alguno a Navica S.A., cuestión
que sà ha sido planteada en la contestación de la demanda oportunamente pero
con respecto a la legitimación de Navica en los autos n° 666 la misma se basaba
en la escritura pública acompañada. Pero en estas actuaciones n° 116.593,
Navica S.A. solo efectuó una presentación (nulidad de fs. 125/6) en ocasión de
los autos n° 666, presentación rechazada a fs. 228/30 respecto de la cual ya
oportunamente la Fiscal reconoció la dudosa legitimación del indicentante al
efectuar el planteo. Que no pueden confundirse ambos proceso como hace el a quo
por cuanto si bien se vincularon en algún momento, razón por la cual en estos
obrados se ordenó la suspensión de los procedimientos hasta tanto se
resolvieran los autos n° 666, ello no hace parte a Navica S.A. en este juicio.
Que era innegable la Ãntima vinculación que tuvieron hasta que se resolvió en
definitiva el expte. n° 666, poniéndole fin al mismo y terminando de esa manera
la vinculación entre ambos. Que por lo tanto, Navica S.A. no puede intervenir
ni como parte ni como tercero de ninguna clase en este juicio ya que su
pretensión fue desechada por resolución firme y ejecutoriada, no acreditando
interés alguno en este proceso. Concluye que no es acertado sostener, como lo
hace el juez de grado, que su parte no cuestionó en los autos n° 666 la
legitimación de Navica S.A. para actuar en esos obrados y por lo tanto ahora no
puede hacerlo en estas actuaciones.
En cuarto lugar expresa que le
agravia que la resolución atacada considerara que Navica S.A. tenÃa interés
legÃtimo, económico, jurÃdicamente protegido y es la tercerÃa de mejor derecho.
Que el a quo yerra al calificar la tercerÃa como de mejor derecho, ya que se
trató de una tercerÃa de dominio, lo que no alcanza para ostentar legitimación
en estos autos a los fines de articular incidente de caducidad de instancia ya
que, si bien los autos n° 666 tuvieron influencia en los presentes, en los que
se suspendió el llamado de autos para sentencia hasta tanto se resolviera la
tercerÃa de dominio, la misma se extinguió definitivamente y ello hizo que el
interés y la intervención de Navica S.A. en estas actuaciones desapareciera de
manera absoluta. En definitiva la tercerÃa articulada no existe actualmente en
tanto desde la resolución que puso fin de manera definitiva al proceso n° 666,
con fecha 18 de agosto de 2.011, Navica S.A. nunca más intentó nuevamente acción
alguna para que se le reconociera el derecho de dominio que decÃa tener.
En quinto lugar afirma la
recurrente que le agravia enormemente que el a quo hubiera minimizado el
dictamen y consideración que efectuara el Ministerio Fiscal en cuanto a la
âdudosa legitimación de Navica S.A. para pedir la nulidadâ y que no hubiera
advertido que la nulidad articulada por esa sociedad anónima fue rechazada en
estas actuaciones según fs. 228/30 por lo que nada de utilidad ha dado la
intervención de la incidentante en estos obrados ya que la nulidad dispuesta lo
fue por una cuestión de fondo y no de forma como pretendÃa Navica S.A.
En sexto lugar se agravia la
apelante de la subsunción legal de las presentes ac-tuaciones efectuada por el
a quo por cuanto del art. 79 del C.P.C. surge que los legiti-mados para pedir
la declaración de caducidad de instancia es, en primera instancia, el
de-mandado y Navica S.A. nunca ostentó ese carácter en este proceso, y en el
expte. n° 666 ostentó calidad de actor en la tercerÃa de dominio, lo que no lo
convierte en demandado en estos obrados. Cita doctrina y jurisprudencia nacional.
Por último, se agravia en la
medida que el juez de grado sostuvo que los actos mencionados por su parte al
contestar el incidente de caducidad de instancia incoado por Navica S.A. no
eran útiles pero no dio fundamentos jurÃdicos al respecto. En consecuencia, y a
fin de resguardar el principio de economÃa procesal, da por reproducidos en
honor a la brevedad los argumentos desarrollados a fs. 264/5, que avalan la
utilidad de los actos procesales mencionados, descartada sin justa razón por el
magistrado que previno.         Â
III.- Corrido el traslado de
ley, a fs. 301/2 contesta traslado Navica S.A.â recu-rrida â solicitando el
rechazo del recurso de apelación interpuesto.
IV.- Finalmente a fs. 324 se
llaman autos para resolver y a fs. 325 se practica el sorteo que determina la
ley.
V.- Es conveniente recordar en
primer lugar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de
las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes
y posean relevancia para decidir el caso (ver Corte Sup., Fallos: 258:304;
262:222; 265:301; 272:225; FASSI YAÃEZ, âCódigo Procesal Civil y Co-mercial de
la Nación, Comentado, Anotado y Concordadoâ, T° I, p. 825; FINOCCHIE-TO ARAZI,
âCódigo Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotadoâ, T 1, p.
620). En ese entendimiento se ingresará al análisis del recurso de apelación
impetrado.
De las constancias de la causa
surge, en lo que resulta relevante para resolver el presente recurso de
apelación, lo siguiente:
- Expte. n° 116.593 carat.
âSaldaña, J. c/Cuesta, José Andrés y ots. p/Escrituraciónâ
- El Sr. J.S.±a, con fecha
16 de...
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