Sentencia nº 52148 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 29 de Julio de 2016

PonenteMIQUEL - ISUANI - ORBELLI
Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaCADUCIDAD DE INSTANCIA - CADUCIDAD - PRUEBA DE INFORMES - ACTO UTIL - INTERRUPCION DEL PLAZO - QUIEBRA A PEDIDO DEL ACREEDOR

Expte: 52

Expte:

52.148

Fojas:

249

Mendoza, julio 29 de 2016.

       Y VISTOS:

        Estos autos nro. Nº 52.148/4.352.594,

caratulados “Industrias Metalúrgicas Pes-carmona S.A.I.C y F. p/ Quiebra

Acreedor”, originarios del Segundo Juzgado de Procesos Concursales, venidos a

esta instancia en virtud del recurso de apelación inter-puesto por Industrias

Metalúrgicas Pescarmona S.A.I.C. y F., llamados para resolver a fojas 248; y,

        CONSIDERANDO:

 I.- Que la sentenciante de grado desestimó el

incidente de caducidad promovido por Industrias Metalúrgicas Pescarmona

S.A.I.C. y F respecto del pedido de quiebra formulado por La Segunda ART y La

Segunda Cooperativa Ltda.de Seguros Generales, impuso costas y reguló honorarios.

Â

Para asà resolver, la juzgadora valoró positivamente la existencia de

una serie de actuaciones cumplidas en el proceso dentro del plazo trimestral

previsto por la ley falen-cial para que la caducidad acontezca.

Concretamente, las realizadas por la

peticionante de la quiebra a fin de acreditar los fundamentos de su pretensión

en el marco de lo pre-visto por el art. 83 LCQ. En esa lÃnea argumental fijó el

último acto útil -producido en la instrucción prefalencial- en la resolución de fecha 14/09/2015 (fojas

154), que tuvo presente la información

emitida por la Caja de Valores y ordenó agregarla. A partir de allà concluyó en

que a la interposición de la perención,

el plazo no estaba cumplido. Sin perjuicio de ello, trajo a colación la

interpretación flexible que impera en el tema a partir de lo resuelto por la

Suprema Corte provincial en el precedente “Prinze” y aludió a la presencia de

fuerza mayor, independiente de la voluntad de la acreedora, en un posible

retraso del informe que debÃa evacuar la Comisión Nacional de Valores,

definitivamente incorporado en fecha 19/11/2015 y admitido por el Juzgado al

dÃa siguiente (fojas 165/184 y 185).    Â

           II.-

Al fundar su queja, la recurrenteÂ

disintió con la utilidad interruptiva que el fallo atribuyó a los actos

cumplidos por la actora que, según dijo, no significaron avance alguno en el

proceso. Criticó, en idéntica dirección, que se valorara a la prueba produci-da

como necesaria para acreditar los requisitos del art. 83 LCQ y, en esa

sintonÃa, se aplicara analógicamente lo resuelto en el precedente de la SCJM

-LS 192:411- citado en la resolución.

           A renglón seguido, no obstante

estimarlo inaplicable al caso, consignó las pautas que -a su criterio- se

desprenderÃan del precedente P.. Reclamó, sà -en relación al curso de la

caducidad-, la aplicación de la “tesis

objetiva”, imperante en la

jurispruden-cia local, para valorar la

entidad interruptiva de los actos cumplidos en el proceso.

           Después

de recordar el mandato contenido en el art. 83 de la LCQ y señalar la

obligación del acreedor de probar sumariamente se crédito, argumentó en torno a

la in-necesariedad -incluso, improcedencia- de la prueba informativa producida,

sostenien-do que la misma debió colectarse antes de la interposición de la

demanda. Avaló sus dichos haciendo referencia al desistimiento de la

informativa dirigida a la Superinten-dencia de Seguros (fojas 184 y 185),

conducta con la que se ratificarÃa la innecesariedad que ella invocara.

Insistió en sostener que entre el dÃa 31/07/2.015 y el desistimiento de la prueba

de fs. 184 -el 19/11/2.015-, se cumplió

el plazo de tres meses del art. 277 de la LCQ

sin que el proceso hubiera pasado de un estadio al otro. Solicitó, en

definitiva, la admisión del recurso y la declaración de la perención.

Contestando la queja, el apelado

coincidió con la...

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