Sentencia nº 25 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 1 de Julio de 2015

PonenteFERRER - ZANICHELLI - POLITINO
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaALIMENTOS - CUOTA ALIMENTARIA - INGRESOS - PORCENTAJE DE LOS INGRESOS - DEDUCCIONES SALARIALES - DEDUCCIONES IMPOSITIVAS - IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Fs. 306

Nº 40/14/2F - 25/15

``BUENO M.F. EN AUTOS Nº 277/12/2F "BUENO M.F.C.S.A.P..VINC.CONT." CONTRA P.S.A. POR INC. AUMENTO CUOTA ALIMENT.

M., 1 de Julio de 2015.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a la alzada por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs.262, contra la resolución recaída a fs.224 y vta., por la que el juez de grado hizo lugar a la aclaratoria planteada por la parte demandada y, en consecuencia, modificó la cuota alimentaria oportunamente fijada a favor de los hijos menores de edad y a cargo de su padre, fijándola en el 30% de los ingresos mensuales que perciba el mismo en Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda. y Asesora S.A. y en cualquier otra que preste servicios en el futuro, incluyendo el S.A.C, previo descuentos de ley e impuesto a las ganancias e ingresos brutos, con más los gastos en primas de la cobertura de salud y en matriculación, inscripción y reinscripción anual y cuotas mensuales de escolaridad al que asistan los trillizos hasta la edad de 21 años, retroactiva a la fecha de notificación de la demanda (11/03/2014).

  2. La apelante funda agravios a fs.284/288vta.

    Se agravia por la fijación de la nueva cuota alimentaria en el porcentaje del 30% de los ingresos del alimentante menos las retenciones de ley, lo que hace que deposite menos que antes, es decir la suma de $14.000,00 contra los $15.000,00 que venía abonando. Se queja de que no se tuvo en cuenta que la Asesora de Menores sugirió un porcentual del 37% (fs.176/178). También hace notar que, a pesar de haber mejorado su situación laboral en la empresa, el alimentante sigue depositando el mismo importe. Sostiene que P., junto a su familia, son los dueños de Triunfo Cooperativa de Seguros. Se agravia que el rubro educación se haya limitado a las matrículas y cuotas del colegio, cuando es sabido que los gastos en educación comprenden también los relativos a útiles, libros, meriendas, salidas escolares y vestimenta, lo excede al recurso de aclaratoria. En el mismo sentido cuestiona la limitación del ítem cobertura de salud, al seguro de salud, siendo que por las patologías que sufren los mellizos debidamente acreditadas en autos, varios de los gastos que se requieren para su atención en salud no son cubiertos por la obra social.

    Solicita que se revoque la resolución de fs.221 (fs.224).

  3. El demandado contesta los agravios a fs.291/295, peticionando el rechazo del recurso.

  4. La Asesora de Menores dictamina a fs.303, coincidiendo con la expresión de agravios de la apelante, sugiriendo que se haga lugar al recurso de apelación.

    VOTO DEL DR. G.F.:

  5. El juez de grado, en lo que ha sido materia de agravio, no explica los motivos por los cuales consideró procedente ampliar la resolución originaria, limitándose a transcribir las modificaciones a introducir como aclaración, que luego repite en la parte dispositiva y que han sido materia del recurso en trato.

    De la lectura del recurso de aclaratoria, en lo que nos interesa para resolver el presente, surge que el demandado pide que se aclare el alcance del término ``escolaridad , entendiendo el recurrente que se refiere al pago de matrícula y cuota de la escuela a la que concurren sus hijos. Asimismo solicita que se aclare si, dentro del término ``descuentos de ley , se encuentra incluido el correspondiente a los ingresos brutos.

    Ante el silencio del a quo, parecería que acuerda con los argumentos del demandado ya que hace lugar a las aclaraciones solicitadas, incluso en mayor extensión pues, nada dijo el impugnante sobre el rubro salud y el juez igual lo aclaró.

    En el fallo obrante a fs. 197/199vta., el a quo hace lugar parcialmente al incidente de aumento de la cuota alimentaria correspondiente a los tres hijos y la fija en el 30% de los ingresos mensuales que perciba el alimentante en Triunfo S.A. y Asesora S.A., incluyendo Sueldo Anual Complementario, previo descuentos de ley y monto de impuesto a las ganancias, cobertura de salud y escolaridad. Seguidamente, establece la retención directa.

    En los considerandos hace referencia al art.267 del Cód. Civil, para señalar la extensión del deber alimentario surgido de la patria potestad en cuanto a las necesidades que se deben satisfacer. En relación a los ingresos del padre, tiene en cuenta la prueba informativa de fs.139/140 y fs.150/154. Del primer informe, se des-prende que P., como empleado de Triunfo Seguros, para el mes de mayo de 2014, percibía un haber bruto de $35.529,84 que, menos los descuentos de ley y el impuesto a las ganancias, daba un neto de $ 25.044,26. Del segundo informe, se infiere que P., facturó por asesoramiento a Asesora S.A., $25.000,00 en cada uno de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2014.

    También valoró el corto tiempo transcurrido entre la cuota acordada y el pedido de aumento. Siguiendo el criterio de la Asesora de Menores, decide establecer la cuota en un porcentaje de los ingresos del demandado.

    La actora al interponer la demanda, solicita que la cuota alimentaria se fije en la suma de $30.000,00 y dice que aceptó en su momento un monto menor ($15.000,00) por presiones de parte del alimentante.

    El demandado, al contestar la demanda, señala que en diciembre de 2012 acordaron con la actora una cuota alimentaria de $5.000,00 para cada uno de los hijos, luego de arduas conversaciones entre las partes, sus abogados y la juez. Afirma que con dicho importe de $15.000,00 la madre debía abonar las cuotas del colegio, de la obra social y con el resto destinarlo a la alimentación, vestimenta y de-más gastos de los niños. Sostienen que no se han producido modificaciones de importancia que justifiquen el aumento de la cuota alimentaria oportunamente acordada. Reconoce que sus ingresos, para dicha fecha (07/04/2014) ascendían por todo concepto a la suma de $ 48.000,00 mensuales (Triunfo Coop. S.. Ltda. y Asesora S.A.) y que el 31, 25% de dichos ingresos equivaldría a la suma de $15.000,00 que abonaba en concepto de alimentos.

    De la audiencia celebrada a fs.215 de los autos n°277/12/2F, ``B.M.F. c/ P.S.A.A p/Div. V.. Cont. , venidos A.E.V., surge que las partes acordaron una cuota alimentaria ``por todo concepto para los hijos de $ 5.000,00 para cada uno, el 21/12/2012.

    De la presentación que hace el demandado a fs.253/256vta., resulta que, del importe que percibe mensualmente en concepto de honorarios de Asesora S.A., ha ido descontando los correspondientes a ingresos brutos y monotributo. Asimismo se desprende que en algunos meses ha facturado sumas superiores a las oportunamente informadas, con lo cual dicho ingreso resulta fluctuante.

    Desde esta perspectiva, entiendo que en el caso de autos, la fijación de un porcentual para establecer el monto de la cuota alimentaria no resulta beneficioso paro los alimentados (art. 3.1 CDN y art.3 ley 26.061) por dos motivos. El primero es la apuntada fluctuación en la facturación por el servicio de asesoramiento lo que no permite tener a dichos ingresos como una base de cálculo segura y permanente para garantizar la percepción continua del importe que se considere adecuado para satisfacer las necesidades vitales de los tres hijos. El segundo, porque existe una sospecha por parte de la actora de que se trata de una empresa familiar, lo que permitiría un manejo discrecional de los haberes del demandado. De hecho al expresar agravios se queja de que, a pesar...

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