Sentencia nº 413 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 6 de Julio de 2015

PonentePOLITINO - ZANICHELLI - FERRER
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaSENTENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - INCONGRUENCIA

Fs. 376

En Mendoza, a los 6 días del mes de julio del año 2015, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cámara de Familia, los señores Jueces titulares de la misma D.. Estela I.P., C.Z. y G.F., trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos autos Nº 453/12/2F - 413/13 caratulados "V.L.C. y G.G.I. c/IglesiasF.G.P. , originarios del Segundo Juzgado de Familia, venidos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 283 por el demandado F.G.I. y por el Dr. S.G.B. por su propio derecho y a fs. 280 por la Dra. A.R.G.D. de P.S. en representación de la Srta. G.G.I., en contra de la sentencia recaída a fs. 263/264 y su aclaratoria de fs. 282, que hace lugar a la excepción de prescripción respecto de las cuotas alimentarias anteriores a mayo de 2007; ordena que prosiga adelante el trámite tendiente a la ejecución de las cuotas adeudas correspondientes al período de mayo de 2007 a mayo de 2012 contra el Sr. F.G.I. y a fin de determinar el monto de la deuda alimentaria, emplaza al demandado a presentar liquidación de la misma, teniendo en cuenta los montos pagados durante el juicio y los intereses calculados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de continuar la ejecución por las sumas requeridas por la actora (disp. II). Impone las costas por la excepción de prescripción a la parte actora vencida. Regula los honorarios profesionales por la excepción de prescripción. Difiere la regulación de honorarios para cuando exista base regulatoria y la imposición de costas por lo que prospera la ejecución, hasta tanto se cumpla con el trámite impuesto en el dispositivo II.

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 213 se practicó el sorteo que determina el artículo 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de estudio: D.. P., Z. y F..

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

¿Es nula la sentencia apelada?

SEGUNDA

En caso afirmativo, ¿cuál es la solución que corresponde?

TERCERA

C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. ESTELA I.P. DIJO:

  1. Se elevan los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 283 contra la sentencia recaída a fs. 263/264 y su aclaratoria de fs.282, en la que se hace lugar a la excepción de prescripción respecto de las cuotas alimentarias anteriores a mayo de 2007 y se ordena que prosiga adelante el trámite tendiente a la ejecución de las cuotas adeudas correspondientes al período de mayo de 2007 a mayo de 2012 contra el Sr. F.G.I.. A fin de determinar el monto de la deuda alimentaria se emplaza al demandado a presentar liquidación, teniendo en cuenta los montos pagados durante el juicio y los intereses calculados a la tasa activa, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de continuar la ejecución por las sumas requeridas por la actora.

    El Juez a-quo dice respecto a la traba de la litis que la Sra. V.L. inicia demanda por alimentos, por lo que se imprime a las actuaciones el trámite de fijación de cuota alimentaria previsto por el art. 52 inc. g de la ley 6354 y, que más adelante, surge la existencia de los autos N° 11.949 caratulados ``I.L.G.G. por alimentos en los que, con fecha 27 de agosto de l999, se fijó una cuota alimentaria a favor de G.. De allí que -dice-, amén del trámite sumario dispuesto, no corresponde fijar una cuota alimentaria sino determinar si existe una deuda alimentaria por cuotas vencidas y exigibles.

    Refiere que, el trámite sumario impreso al proceso, no vulnera el derecho de defensa de las partes, ya que se trata de un proceso de conocimiento amplio en el que el mismo encuentra mayores posibilidades de despliegue y protección, por lo que el trámite, aunque incorrecto, ha permitido a ambas partes ejercer sus derechos en juicio y el debido contradictorio.

    A continuación se expide sobre la prescripción de las cuotas alimentarias planteada por el demandado, considerando aplicable al caso lo dispuesto en el inc. 1° del art. 4027 del Código Civil, prescribiendo la obligación de pagar las cuotas adeudadas a los cinco años. Hace lugar a la excepción interpuesta, comprendiendo la sentencia el saldo insoluto a partir del mes de mayo de 2007.

    Agrega que, no habiendo interpuesto el demandado otras defensas respecto del período comprendido entre mayo de 2007 a mayo de 2012, se confirma el incumplimiento de su obligación alimentaria, el que también aparece demostrado por la ejecución incoada para el cobro coactivo de los alimentos adeudados. Observa que si bien I. realizó numerosos depósitos judiciales durante la tramitación de la causa, dichos pagos no fueron realizados en debido tiempo, pero deberán ser tenidos en cuenta al practicar la liquidación para determinar el monto total de la deuda.

    Cita como fundamento de lo resuelto, los arts. 272 y 4027 del Código Civil y 273 y cc del C.P.C.

  2. El apelante solicita a fs. 319/329 que se declare la nulidad de la sentencia y en subsidio funda el recurso interpuesto.

    Plantea la nulidad sosteniendo que el tribunal ha modificado arbitrariamente la plataforma fáctica y la traba de la litis. Dice que conforme a las constancias de autos es claro que la actora promovió una demanda por alimentos por la suma que detalla en el capítulo respectivo con más sus intereses tasa activa y determina el monto en la suma de $ 388.163, es decir, comprensiva de los importes que autoimpone a partir del año 1996 y liquidación que unilateralmente practica, siendo que en realidad la cuota alimentaria ya estaba fijada en otro proceso N° 11949/2F, caratulados ``I.L.G.G. por alimentos .

    Indica que mediante decreto de fecha 16 de octubre de 2012, el tribunal hizo saber a ambas partes que en autos se tramita la fijación de cuota alimentaria a los términos previstos por el art. 52 inc. g ley 6354, debiendo ocurrir por la vía ejecutiva, incidental o la que pudiera corresponder, para otras pretensiones. Providencia que no fue consentida por su parte conforme a las presentaciones del 17/10/2012, 23/10/2012, 6/12/2012 y 14/12/2012, ya que jamás consintió la pretensión del tribunal de estimar el proceso como de fijación de cuota alimentaria a los términos previstos por el art. 52 inc. g de le ely 6354 por lo cual su parte hizo las reservas correspondientes.

    Entiende que se ha afectado su derecho de defensa ya que el tribunal se aparta de las cuestiones incluídas en la pretensión de la actora y en la oposición del demandado, modificando el objeto de la pretensión.

    Afirma que el a quo fue variando durante el proceso caprichosamente a su criterio personal las reglas procesales, ya que, en contra del escrito de demanda, estima absurdamente que lo que se reclama es la ``fijación de cuota alimentaria a los términos previstos por el art. 52 inc. g ley 6354, debiendo ocurrir por la vía ejecutiva, incidental o la que pudiera corresponder para otras pretensiones , y en una nueva absurdidad y clara violación del proceso, considera en la sentencia que ``no corresponde fijar o determinar una cuota alimentaria sino determinar si existe una deuda alimentaria por cuotas vencidas y exigibles .

    Aduce que se ha omitido la consideración de las cuestiones bajo sus aspectos de hecho y de derecho y de decidir en forma expresa y precisa sobre cada una de las acciones y defensas deducidas en el proceso, en clara violación del art. 90 incisos 3 y 4 del C.P.C. y del principio de preclusión procesal por cuanto no es verdad que la existencia de los autos N° 11.949 surgiera más adelante, ya que la existencia de dicho proceso se conocía antes de promoverse la pretensión alimentaria en esta causa, lo que fue expresamente un argumento de la defensa, que debe llevar al rechazo de la demanda que debió ser promovida, eventualmente, como de aumento de cuota alimentaria.

    Por lo cual sostiene- nos encontramos frente a defectos de contenidos de la sentencia que no pueden ser subsanados por la apelación, la que adolece de graves omisiones de pronunciamiento y de fundamentación, con extralimitaciones del decisorio sobre cuestiones no planteadas y el cambio y errónea calificación de las cuestiones litigiosas, versando el pronunciamiento sobre una cuestión ajena a la litis, siendo por ende extra petita, pues si bien el juez puede suplir el derecho en virtud del principio iura novit curia, no le es permitido suplir la deficiencia en el planteo de la acción, ni por medio de su apreciación deducir lo que se reclama, terminando por considerar en la sentencia en crisis- que corresponde determinar si existe una deuda alimentaria por cuotas vencidas y exigibles, calificando la acción como ejecución incoada para el cobro coactivo de los alimentos adeudados.

    En subsidio y para el supuesto que no se declare la nulidad de la sentencia, solicita su revocatoria.

    Sostiene que, existiendo un proceso en el cual se ha fijado una cuota alimentaria, el titular del crédito puede formular un incidente de aumento de cuota alimentaria o, previa liquidación firme, reclamar ejecutivamente las cuotas impagas. Lo que no puede hacer es promover otro proceso de alimentos como si no existiera aquél en el que se fijó la cuota (N° 11.949) y mucho menos reclamar (incluso retroactivamente) por los importes que fijó motu proprio, situación frente a la cual no queda otra alternativa que el rechazo de la demanda.

    Asevera que del escrito de demanda se desprende que nada se ejecuta y sin embargo el a quo resuelve que para él lo reclamado por el demandante es ``ejecutivo de modo que muta un proceso de conocimiento a un proceso ejecutivo, desconociendo así lo que es un juicio ejecutivo y un título ejecutivo, lo que es un proceso de conocimiento y un proceso de ejecución, siendo legalmente imposible que en un proceso de conocimiento la sentencia ordene mandar a seguir la ejecución adelante, siendo que una sentencia, para constituir un título judicial, tiene que estar ejecutoriada y...

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