Sentencia nº 460 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 2 de Septiembre de 2015

PonenteZANICHELLI - FERRER - POLITINO
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2015
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaDAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - INTERESES - INTERESES LEGALES - RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL - RECONOCIMIENTO DE LA FILIACION - MONTO DEL JUICIO

Fs. 466

Nº 3.828-460/10

``T., M. DEL C. C/ S. DE P.S., J.M. P/ FILIACION

Mendoza, 2 de Septiembre de 2015.

VISTOS:

I- Los autos arriba caratulados, llamados para resolver a fs 464 y

CONSIDERANDO:

I- En contra de la resolución dictada a fs. 432/433 por la que se rechaza la impugnación de la liquidación formulada a fs. 425 y en consecuencia confirma la liquidación practicada a fs. 413/414; se imponen las costas a los impugnantes y se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad, a fs. 440 apelan los demandados.

II- A fs. 457/457 fundan su recurso los apelantes, solicitando se revoque el decisorio referido, ordenándose en consecuencia se practique liquidación dando cumplimiento a las pautas de la sentencia y se apliquen los intereses legales comprendidos en la ley 4087.

Refieren que la indemnización reclamada corresponde a daño moral, rubro que resulta de difícil cuantificación y que, conforme se expresa en la sentencia dictada, ha quedado librado al criterio judicial. Agrega que la jurisprudencia en unánime en afirmar que la aplicación de la ley 4087 con posterioridad a la vigencia de la ya derogada ley 23.928, quedó reservada a los casos en que el capital había sido fijado a la fecha de la resolución judicial tras el entendimiento que ello implica una actualización (determinación a valores actuales) y no a una indexación, por lo que si el monto estaba actualizado no correspondía aplicarles tasa activa porque la misma importaba una repontenciación ilegal del capital y un enriquecimiento ilícito.

Señalan que en el caso el inferior justiprecia el monto de la indemnización según su criterio en base a las reglas de la sana crítica, y le otorga un valor actual tasado al momento de la sentencia en tanto que la fecha de interposición de la demanda es útil los a fin de fijar el diez a quo para que se apliquen los intereses legales pero de la ley 4087, lo que luce razonable, ya que el juez de grado dijo que se aplicaban intereses legales sobre un monto que era el resultado de su justa apreciación. Afirma que distinto sería el razonamiento si se trata de gastos que han sido pagados por el actor o si se trata de indemnización de valores que están prima facie determinados desde el momento de interposición de la demanda, lo que no ocurre con el daño moral.

Reitera que el daño moral ha sido estimado por el magistrado al día del dictado de la sentencia por lo que al condenarse a valores actuales corresponde la aplicación de la tasa de interés...

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