Sentencia nº 866 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 2 de Septiembre de 2015

PonentePOLITINO - FERRER - ZANICHELLI
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2015
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - DIVORCIO - DIVORCIO CONTRADICTORIO - CODIGO CIVIL - CAUSALES SUBJETIVAS DE DIVORCIO - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - VOTO MAYORITARIO

Fs. 197

En la Ciudad de Mendoza, a los dos días del mes de Setiembre del año dos mil quince, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones de Familia, los señores jueces titulares D.. Estela I.P., G.F. y C.Z., y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 522/12/4F-866/14 caratulada ``M.F.A. c/Argañaraz I. por Divorcio Vincular Contencioso , originaria del Cuarto Juzgado de Familia de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.154 por el demandado, contra la sentencia de fs. 139/144 y aclaratoria de fs. 149 que hace lugar a la demanda y declara el divorcio vincular de F.A.M. y de I.D.A., conforme a lo dispuesto por el art. 214 inc. 2° del CC; declara disuelta la sociedad conyugal con efecto retroactivo a la fecha de notificación de la demanda (08/05/2013). Hace lugar a la reconvención y en consecuencia declara cónyuge culpable del divorcio al Sr. F.A.M., por haber incurrido en la causal prevista por el art. 202 inc. 4 del CC., e inocente a la Sra. I.D.A.. Rechaza la tacha impetrada por la actora. Impone las costas por la demanda objetiva en el orden causado y por la reconvención subjetiva y la tacha, al actor vencido. Regula los honorarios profesionales en forma separada por la acción objetiva, por la reconvención subjetiva y por la tacha.

Habiendo quedado en estado a fs. 195 se llaman los autos para resolver, y a fs. 196 se practica el sorteo que determina el artículo 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de estudio: D.. P., F. y Z..

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA

C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA. ESTELA I.P. DIJO:

  1. El Sr. F.A.M. entabló demanda de divorcio vincular contra la Sra. I.D.A. por la causal objetiva prevista en el art. 214 inc. 2 del Código Civil. Al contestar la demanda la Sra. A. admitió que se habían cumplido los tres años aunque no al momento de la interposición de la demanda- y reconvino por divorcio vincular contencioso por la causal de injurias graves (art. 214 inc. 1 y art. 202 inc. 4), en tanto sostuvo que existía exclusiva culpa del actor en la ruptura matrimonial. Al contestar el traslado respectivo el actor reconvenido solicitó que se rechazara la causal de injurias graves alegada en la reconvención y que se hiciera lugar al divorcio vincular por la causal objetiva.

  2. En la sentencia impugnada la juez a quo estima acreditada y reconocida por ambas partes la causal objetiva y probadas también las injurias graves que la demandada imputó a su cónyuge al reconvenir, haciendo lugar al divorcio objetivo conforme a lo dispuesto por el art. 214 inc. 2 del CC y declarando al Sr. M. como cónyuge culpable del divorcio matrimonial a tenor del art. 202 inc. 4 del CCivil e inocente a la Sra. A..

    Para así resolver la iudex tuvo en cuenta que el actor sostuvo que la separación de hecho se produjo en octubre de 2.008 cuando cesaron la cohabitación, a pesar de seguir viviendo bajo el mismo techo, y que dejó el inmueble que fuera sede del hogar conyugal un año después; y que por su parte la demandada reconoció la causal objetiva y el cumplimiento del plazo al momento de contestar -aún cuando resaltó que al momento de la interposición de la acción en mayo de 2012 no se cumplían los tres años exigidos-, ello con independencia de su pretensión de obtener la declaración de culpabilidad del actor.

    Estima que ambos han reconocido estar separados de hecho desde al menos el año 2.009, rigiendo en consecuencia la previsión del art. 232 del Código Civil, debiendo tenerse por acreditada la causal objetiva.

    En cuanto a la causal subjetiva invocada por la demandada al reconvenir, consistente en las injurias graves en las que habría incurrido su esposo, por maltrato psicológico, económico y físico e incumplimiento de los deberes de fidelidad y asistencia familiar, considera acreditados los hechos en que se fundan.

    Indica que si bien el actor reconvenido asegura que el intento por recuperar la pareja no funcionó y que se mantuvieron viviendo bajo el mismo techo pero separados, el iniciar una nueva relación sentimental -encontrándose aún viviendo con su esposa-, constituye una actitud de menosprecio e injurias hacia la cónyuge, aún cuando ambos hubieran acordado (lo que no está probado) que debían separarse. Agrega que -además- su salida de la casa fue luego de un hecho de violencia, circunstancia acreditada que aparentemente precipitó la separación, tiempo después del inicio de la relación extramatrimonial del Sr. M. con la Sra. C..

    Meritua que la conducta del actor ha sido ambigua, de falta de consideración y de respeto hacia la figura de su esposa, violando el deber de fidelidad.

    Tiene por acreditado el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar con la absolución de posiciones y las testimoniales rendidas.

    Rechaza la tacha de la testigo C., formulada porque la deponente refirió no conocer a la demandada y los motivos por los cuales ésta se separó del actor, ya que, para la iudex, ambas mujeres pudieron firmar el acta notarial que corre agregada a fs. 18/21 sin encontrarse ni estando las dos presentes en el acto y, porque tampoco manifestó concretamente la incidentante, en qué se manifestaría la parcialidad de la testigo. Meritúa que las opiniones vertidas en el testimonio, no exceden el conocimiento que tanto personalmente, como por dichos del actor, ha tenido la dicente de los hechos, habiendo aclarado en cada caso cómo conoce las circunstancias que refiere.

    Concluye que, invocada y acreditada la causal objetiva como base del divorcio impetrado, la acreditación de una causal subjetiva por parte del cónyuge reconviniente -ya sea a los términos del art. 202 o del 204 del Código Civil- no implica la extinción de la causal objetiva, ni el desplazamiento total del proceso al campo de la culpa. De allí que, habiéndose acreditado y reconocido por ambos la causal objetiva, y habiendo probado la demandada las injurias graves que imputó a su cónyuge al reconvenir, corresponde hacer lugar al divorcio objetivo, declarando la culpabilidad del Sr. M. en el desquicio matrimonial a tenor del art. 202 inc. 4 del Código Civil.

    En síntesis, la decisión recurrida tiene por probados los hechos invocados por la demandada reconviniente como configurativos de la causal subjetiva de injurias graves: maltrato psicológico, económico y físico e incumplimiento de los deberes de fidelidad y asistencia familiar y les asigna la gravedad suficiente para configurar la injuria justificativa de la declaración de culpabilidad del cónyuge a quien se atribuyen como causante y, sobre ese sustento fáctico, declara a la Sra. A. como inocente y al Sr. M. como culpable.

  3. A fs. 314/318 expresa agravios el apelante.

    En primer lugar se agravia de lo que estima es una valoración parcial de la prueba para concluir en el maltrato psicológico, físico y económico como configurantes de injurias graves.

    Se queja de la falta de acreditación de la causal de injurias graves basada en la supuesta infidelidad protagonizada por su parte.

    En tercer lugar se agravia de que al tratar las injurias graves derivadas del supuesto hecho de violencia económica, no se hubiera considerado que la Sra. A. se quedó viviendo en la misma casa donde se encontraba el asiento del hogar conyugal junto a sus hijos, con el auto de la familia y con la percepción de los alquileres de los locales comerciales que pertenecen a la sociedad conyugal. Él continuó pagando -aunque con algunos atrasos- el colegio de sus hijos, los viajes de egresados y de uno de ellos a D. y Armenia.

    El cuarto agravio se refiere a rechazo de la tacha articulada a fs. 100/101, insistiendo en que la testigo C. miente al decir que no conoce a la Sra. A., lo que queda acreditado con el acta notarial acompañada por la demandada, ya que de allí surge que por lo menos se citaron y estuvieron juntas ese día desde las 14.00 hasta las 15.18 hs., leyeron y firmaron juntas el acta en ese mismo lugar. Además la testigo admitió que se sintió ``perjudicada por el Sr. M., lo que permite presumir parcialidad en su declaración.

    En quinto lugar se queja de la imposición de costas en lo que prospera la demanda en el orden causado, cuando -aduce- debieron ser impuestas a la demandada reconviniente en virtud del principio objetivo de la derrota, ya que al contestar, solicitó el rechazo de la demanda y que se hiciera lugar a la reconvención.

    El sexto agravio gira en torno a la admisión de la reconvención por injurias graves, sin tener en cuenta la legislación a aplicarse prontamente, ya que en el nuevo Código Civil y Comercial desaparecen absolutamente las causales subjetivas. Sostiene que existen numerosas razones que denotan lo pernicioso de la atribución de culpas en un divorcio y que a la luz de los estudios interdisciplinarios se puede afirmar que no existe un culpable y un inocente, sino que en general ambos han contribuido antes o después y en menor o mayor medida- a la crisis matrimonial, atento a la complejidad de las relaciones humanas. Insiste en que el divorcio culpable genera consecuencias gravosas al grupo familiar que impactan en los hijos que también se expanden a otras relaciones familiares como es el vínculo entre abuelos y nietos.

  4. A fs. 172 se corre traslado de la expresión de agravios a la contraria, quien contesta a fs. 173/1793, solicitando el rechazo del recurso interpuesto por las razones que expone a las que me remito ad brevitatis causa.

  5. A fs. 194 evacua la vista conferida el Ministerio Fiscal, en el sentido que se han cumplimentado en autos los recaudos sustanciales y formales regulados por las leyes de fondo y de forma y se ha dado debida intervención a este ministerio, habiendo intervenido el Ministerio Pupilar en los procesos conexos acumulados, habiendo además actualmente alcanzado la...

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