Sentencia nº 187 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 15 de Diciembre de 2015

PonentePOLITINO - FERRER - ZANICHELLI
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaINTERES JURIDICO - MEDIDAS TUTELARES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REQUISITOS - INTERES LEGITIMO

Fs. 102

Nº 2245/13/8F-187/14

``F.P.L. POR SI Y SU HIJA MENOR C/VALSECCHI L.D.P. (LEY 6672)

Mendoza, 15 de Diciembre de 2.015.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes autos arriba caratulados, llamados a resolver a fs. 100 y habiéndose practicado sorteo a fs. 101 y,

CONSIDERANDO:

  1. Llegan los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 34 por L.D.V.V. en contra de la resolución dictada a fs. 23/24 por la que se ordena la prohibición de ingreso y restricción de acercamiento del Sr. Valsecchi a una distancia no inferior a los trescientos metros, del domicilio sito en Figueroa Alcorta 1492, 1° Piso, D.. B, G.C., M. y a cualquier otro sitio al que habitual u ocasionalmente concurriere la Sra. P.L.F., bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 239 del C. Penal; se ordena que, notificada en forma personal en el mismo acto se constate la existencia de arma de fuego en posesión del Sr. Valsecchi y en caso afirmativo se proceda al secuestro de la misma y posterior depósito en la oficina de Depósitos Judiciales o Renar; se hace saber a P.F. y a L.V. que a fin de dar cumplimiento a las visitas pactadas en los autos N° 2054 entre el progenitor y su hija L.G., deberán designar una tercera persona de confianza, para evitar incumplir con la medida de prohibición dispuesta; y a fin de determinar la procedencia del pedido de prohibición entre V. y su hija, ordena practicar pericia psicológica al primero por el Cuerpo Auxiliar Interdisciplinario-Salud Mental.

    La juez a quo refiere a la pericia psicológica producida, conforme a la cual la accionante presenta indicadores de ser víctima de violencia de tipo psicológica-verbal. Como factor de riesgo -señala- la portación de arma del Sr. V. y lo que surge de la declaración testimonial del padre de la actora.

    Entiende que la mera sospecha de maltrato, justifica el despacho de la medida urgente en amparo de la víctima de violencia familiar, no implicando un decisorio de mérito que declare a alguien como autor de los hechos que se le atribuyen; no siendo exigible el mismo rigor en el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida, que en otras medidas del derecho de familia, y menos aún del derecho en general.

    Expresa que, además, en casos como el presente debe tenerse por cumplida la etapa prejudicial del art. 61 de la ley 6354, en tanto estaría prima facie impedida la negociación colaborativa de los involucrados.

    En relación a la niña y atento a su corta edad esto en relación a la medida solicitada por la actora a su respecto-, estima que no puede ser periciada y en función del acuerdo de visitas que suscribieron los progenitores con posterioridad a la petición de la medida en los autos N° 2054, considera necesario recabar más elementos para su procedencia, en función de las constancias de aquél expediente y de los argumentos vertidos por la Asesora de Menores, que se pronuncia en el sentido del no otorgamiento de la medida con relación a la menor, con cita de doctrina de la que se desprende que, para privar a los niños del contacto con su padre no conviviente, se requiere de un proceso de conocimiento del que surja que el mismo atenta contra su integridad psíquica, física y moral.

  2. A fs. 45/51 formula agravios el apelante.

    Expresa los hechos que estima como verdaderos, negando los afirmados por la actora al solicitar la medida tutelar y aduce que ha existido un error del a quo en la apreciación de los hechos y de las pruebas.

    Sostiene que todo el relato de lo que han visto y oído los vecinos, responde a la época en que él no podía ver a su hija y debía llamar -hasta el cansancio- para que se le abriera la puerta o se le contestara el celular y que, desde que nació la niña, ha tenido que soportar humillaciones, se le ha impedido verla, y se lo ha ofendido en su buen nombre y honor, acusándolo -incluso sin pruebas- de estar armado.

    Explica que no se ha probado ni violencia física ni verbal de su parte y que ante las provocaciones de la actora, con más la desesperación de no poder ver a L., pretender que la pareja no hubiera tenido algún tipo de discusión, implicaría requerir una templanza que en ocasiones no resulta posible mantener.

    Asevera que la denunciante exacerba la supuesta violencia verbal sufrida, toda vez que ésta fue solo producto de las comunes discusiones de una pareja en crisis, y se vale de las mismas a los fines de obtener una medida, con el sólo propósito de interrumpir, una vez más, el contacto con la niña.

    Objeta las pruebas rendidas en la primera instancia, en tanto -aduce- la pericia psicológica de la actora se elabora sobre la base de su relato, sin expresar algún fundamento propio de esta disciplina y el testimonio del padre de la actora no pasa de ser de ``oídas , y si bien el testigo refiere que, al no saber nada de L., el padre se dirigió a la policía a solicitar por su paradero, esto no constituiría maltrato, sino el ejercicio de su derecho ante el impedimento de...

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